REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-4353-12

JUEZ: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO.: ABG. DONNER PITA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida.
Defensora Pública de la parte Agraviada: Abg. JANETH MENDEZ, Defensora Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
Defensora Pública de la niña: Abg. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
PARTE AGRAVIANTE: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
Defensora Pública de la parte Agraviante Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I
Se recibió el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido, en los artículos 27, 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación a los derechos constitucionales, a la identidad, a obtener documentos públicos, a ser criada por el padre, a mantener un contacto directo con los progenitores, a un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, por ende al principio del interés superior y su condición de sujeto pleno de derechos. (F. 01 al 04).
Seguidamente en esa misma fecha, 15.08.2012, este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, admite el asunto, acordando notificar a la presunta parte agraviante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, a imponerse la oportunidad y hora en la cual tendría lugar la audiencia constitucional. Así mismo, se acordó oficiar a la Coordinación de Defensores, con el objeto de solicitarle la designación de un Defensor Público, que asista y defienda los intereses del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como de la niña IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06 al 10).
En fecha 20.09.2012, comparece por ante este Tribunal, la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solicita la designación de un Defensor Público. Seguidamente, de acuerdo a lo solicitado, por la presunta parte agraviante, se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. (F. 17, 20 al 21)
En fecha 27.09.2012, se acuerda oficiar nuevamente, a la Coordinación de la Defensa Pública, en virtud que hasta la fecha, no ha comparecido, un (a) defensor (a), a aceptar la Defensa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F. 22 y 23)
Posteriormente, en fecha 04.10.2012, conforme con el Artículo 26 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó fijar para el día martes, nueve (09) de Octubre de 2012, a la 12:30 p.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia constitucional en el presente asunto. (F. 37)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“(…) Soy el padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA” de siete (7) meses, quien reside con su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) Recurro a este Tribunal a los fines de ejercer acción de amparo constitucional (…) Señalo como parte agraviante a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) Tal demanda la interpongo porque, en fecha 13.02.2012, nació mi hija, la niña antes identificada, la madre me envió un mensaje diciéndome que ya había parido a mi hija y la vi sólo el día 24-02-12, porque ella IDENTIDAD OMITIDA la llevó a mi casa, pero ella no sabía que yo estaba ahí, fue así como conocí a la bebe, ese mismo día salí y le compre varias cosas: tetero, ropa, leche, etc. y hasta ahí. Entonces desde el 13.02.12, estoy tratando de lograr que la madre de mi hija me entregue copia del certificado de nacimiento y me informe donde fue inscrita mi hija, a fin de acudir a realizar el reconocimiento voluntario y no lo he logrado, ya que ella se niega a facilitarme dicha copia y a suministrarme la información. Aparte la niña parece que fue presentada por otro hombre que se llama “IDENTIDAD OMITIDA”, no se mas datos (…) él mismo me lo dijo, pero eso no es verdad (…) El día 12-03-12 me dirigí a la Clínica “Carrizal”, ya que ahí nació mi hija, y me informaron que la niña aparece registrada como que nació allí, pero no aparece quien la presentó (…) Traté nuevamente con la madre de mi hija, es decir, le he mandado mensajes y la he llamado, pero contesta su hermano y me dice que no la llame mas (…) la abuela de la niña me pide constantemente dinero (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:
El artículo 27 de nuestra carta magna establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
(…) El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

El recurso de Amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, El Recurso procede contra las autoridades y también contra los particulares que hayan causado el daño. Sin embargo para que proceda, es necesario que se materialicen una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas tanto en la ley, como en la jurisprudencia y la doctrina, que delimitan su ámbito de acción y procedimiento.
Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores…(omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, reconoció de manera voluntaria a la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia en copia fotostática simple del acta de Reconocimiento Nº 239, que corre inserta a los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Tomo 02, de fecha 19.03.2012, consignada en autos, a los folios 29 y 30, cesando de esta manera, la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Asimismo en la audiencia constitucional la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda manifestó que el presunto agraviado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no agoto las vía ordinarias correspondientes, ni demostró la presunta violación de los derechos alegados, siendo la partida de nacimiento la filiación de la niña tanto materna como paterna difícilmente podría ser llevado por esta acción ya que la acción natural es la impugnación de paternidad que no es breve ni sumaria como este proceso si no, todo lo contrario, requiere de una preparación de una prueba entre ella la experticia de filiación como la heredo biológica, o la popularmente conocida como ADN, a los fines de determinar si realmente quien la reconoce legalmente mediante el documento publico es su padre biológico, por lo que correspondería en derecho, seria la declaratoria de inadmisibilidad al fondo de la presente acción de Amparo Constitucional.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la declaración de inadmisibilidad posterior de la acción de amparo, es posible, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 26 de enero de 2001, en la cual se señaló que:

“...En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”


En razón de lo anterior analizado, siendo que la inadmisibilidad sobrevenida se refiere al supuesto en que, con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo se verifica la existencia de alguna o algunas de las causales que harían inadmisible la demanda en principio, tal como se desprende, entre otras, de la sentencia No.455, del 24.05.03, citada en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el expediente No.11-1303, caso Pablo Medina en amparo, pues la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características tener una naturaleza restablecedora y siendo sus efectos restitutorios, sin existir la posibilidad que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de amparo constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 6, ordinal 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
JOSE CAMBERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien actúa en representación de, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) meses de nacida, en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así se declara.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-