REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-3367-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abgs. ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente.
DEMANDADOS: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDOS DESCONOCIDOS: Abg. FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247.
DEFENSORA PUBLICA
DE LOS NIÑOS:
Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 14.07.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir en fecha 03.07.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 12).
De la contestación de la demanda.
Los demandados, los niños IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. JANETHE VEZGA, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, aceptando los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 31 al 32).
De la audiencia de juicio
En fecha 09 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia como parte de buena fe, la Fiscal XI del Ministerio Público, Abg. JENNY VILLALOBOS, así como la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; asistida por los Profesionales del Derecho ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.971 y 111.371, respectivamente. Igualmente se encontraba presente, la Defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. JAHETHE VEZGA CARVAJAL, actuando en representación de los niños de autos. Así mismo, se encontraba presente el defensor Judicial de los herederos desconocidos Abg. FRANIRME JOSÉ CARPIO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte actora. Por último, se dejó constancia de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 103 al 110).
Opinión de los Niños de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos los niños IDENTIDAD OMITIDA (F. 111 y 112). Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando que vivían con su papá, quien está en el cielo, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1. Copia certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda, acta N° 016, Folio 016, del año 2011, (F.03 al 05). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Santos Michelena, Las Tejerías edo. Aragua, acta N° 731, (F. 6 y 7). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo José Félix Ribas edo. Aragua, libro 03-U, acta N° 1152, del año 2006, (F. 8 al 10) Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Pruebas Testimoniales.
Los testimoniales de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 09.10.2012; para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, establece, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil)
Ahora bien, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214 Código Civil)
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005, en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la Sala Constitucional califica la equiparación de la unión fáctica entre un hombre y una mujer al matrimonio, como extensión o aplicación analógica de los efectos de este a la unión estable o concubinato, para lo cual requiere que esta última cumpla con los mismos requisitos sustánciales –que no formales- de aquel. Obviamente que esos requisitos sustanciales son los requisitos de fondo exigidos para contraer validamente matrimonio. Vale decir (los que son posibles de aplicar), diversidad de sexos entre los convivientes, libre consentimiento, capacidad de los mismos (sus elementos: discernimiento, pubertad, cordura y potencia sexual) y ausencia de impedimentos dirimentes que impídanle ejercicio de la capacidad convivencial“(Gilberto Guerrero Quintero, “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente”, Tribunal Supremo de Justicia- Colección Estudios Jurídicos Nº 22, Paginas 43 y 77)
Asimismo, es preciso acotar que la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal, data del año 2005, es decir, para ese momento no estaba regulado lo concerniente a las uniones estables de hecho en un texto normativo especial. En la actualidad, en concreto, desde el mes de marzo de 2010, estas uniones están regidas bajo ciertos parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Registro Civil, ley que dedica el capítulo VI a este tipo de relaciones, no por ello debe entenderse que la sentencia ha perdido su vigencia ni la doctrina expuesta con anterioridad, por cuanto siguen siendo referencia importante para los tribunales a los fines de proferir decisiones en relación a este tema. No obstante, la sentencia in comento, indica por ejemplo, que ” la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.
En el caso de marras, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, demandó, a los fines de obtener una declaración judicial, en la cual se le reconozca su condición de concubina del de cujus IDENTIDAD OMITIDA.
En cuanto a las pruebas contenidas en el expediente, se observa que, la parte actora aportó diversas documentales, entre ellas, el acta de defunción del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, que riela al folio 03 al 05, de la cual se desprende que el domiciliado del finado era Comunidad IDENTIDAD OMITIDA, demostrando con ello, que la demandante y el finado vivían juntos en el mismo domicilio; en este sentido, quien suscribe, la considera idónea, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Aunado a ello, en cuanto a las deposiciones rendidas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, testigos, la primera de ella, madre del de cujus y el segundo y la tercera, en su condición de vecinas de la demandante y del finado, por muchos años. En tal sentido, se observa de las deposiciones de los testigos, que todos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, asimismo fueron contestes que entre los referidos ciudadanos se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por la demandante, asimismo, detallando cado uno de los testigos situaciones presenciadas por estos, siendo contestes que durante la convivencia, procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente, apreciando que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se trataban como esposos, actuaban como tal, asimismo, constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como es el acta de defunción, verificándose que el ciudadano convivía y cohabitaba con la parte demandante, hasta la fecha de su fallecimiento, en consecuencia, testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante. Y ASÍ SE DECLARA
En tal sentido, si bien es cierto que quedó demostrado en autos, el trato, el afecto, y la dedicación, valores que sostuvieron esta relación, no es menos cierto, que es deber del tribunal acatar la sentencia emanada de nuestro Alto Tribunal de Justicia en el año 2005, así como la doctrina patria que ha aportado tanto en este tema, sin dejar de observar la novísima Ley Orgánica del Registro Civil y postulados constitucionales como el consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deben procurar establecer un procedimiento breve, oral, público, simplificado, uniforme y eficaz y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado, es consecuencia de que este Estado se constituye como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de nuestra carta magna), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
En virtud de todo lo expuesto, demostrado en autos por documentales y testimoniales, los valores que rigieron esta unión, es por lo que esta Juzgadora en pro de garantizar los postulados constitucionales expuestos con anterioridad, declara con lugar la presente demanda, en consecuencia, se declara que entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, existió una unión concubinaria. ASI SE ESTABLECE.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, del de cujus IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.278, desde el año 1999 hasta el 25 de enero de año 2011, con todos los efectos legales y constitucionales a favor del matrimonio. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE.
Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
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