REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-3625-11

JUEZA: PAOLA ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO ABG. DONNER PITA
MOTIVO: DIVORCIO ORD. 2º
DEMANDANTE (PARTE RECONVENIDA): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE (PARTE RECONVENIDA): Abg. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.288 y 7306 respectivamente
PARTE DEMANDADA (PARTE RECONVENIENTE): IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO (PARTE RECONVENIENTE): Abg. ALBERTO RIVAS Y REYNA SANCHEZ, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros. 6552 y 7202, respectivamente

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio Ord. 2º, que interpuso el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II De los hechos y actas del proceso.
En fecha 07.11.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por Divorcio, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
En su demanda el accionante manifestó que: “(…) contrajo matrimonio civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (…) De la unión conyugal habida (…) procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA (…) es el caso que desde el mes de enero del año dos mil seis (2006), la vida en común de mi representado IDENTIDAD OMITIDA con su cónyuge IDENTIDAD OMITIDA, comenzó a sufrir rupturas e inconvenientes ocasionados por múltiples factores, como eran la falta de atención, amor, que hacían y hacen imposible la vida en común, hecho que conllevo a que se separaran de hecho, por cuanto la cónyuge de nuestro mandante, abandono el lecho conyugal sin motivo alguno, se negó a seguir prestándole el normal tratamiento de cónyuge, es decir a tratarlo como tal, brindándole afecto y un trato personal adecuado. Sin que hasta la presente se hayan reanudado la vida conyugal. La citada ciudadana no cumplía ni cumple con las obligaciones propias del matrimonio, como son la cohabitación, asistencia, socorro y protección, entre otras por el contrario no está pendiente de proporcionarle los alimentos, desayunos, almuerzos y cenas no aseaba ni mandaba asear el inmueble, ni lavar o mandar a lavar la ropa de el y de sus hijos y no solo ello sino que delego en la madre de nuestro mandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA sus obligaciones se dedico atender a su hijo y nietos ante la indiferencia de IDENTIDAD OMITIDA (…) la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se ausentaba del hogar los días viernes, sábado y domingo, de cada semana sin importarle el abandono de su esposo IDENTIDAD OMITIDA y sin darle a este explicación alguna, retornando los domingos en horas de la noche, creándose un ambiente inhóspito y hostil por la constante agresividad y violencia psíquica, de ella hacia su cónyuge lo
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, ordenó notificar a la Representación Fiscal, así como librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 11)
En fecha 18.04.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 18.04.2012, por auto de fecha 20.04.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 18.05.2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 25.06.2012, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resultas de la inhibición planteada por esta Juzgadora, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de alzada, en fecha 18.05.12. Seguidamente, en fecha 03.07.2012, fue reprogramada para el día lunes 16.07.2012, a las 9:00 a.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (F. 228 y 229)
Por auto dictado en fecha 13.07.2012, se acuerda nuevamente reprogramar, la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, para el día miércoles 01.08.2012, a las 9:00 a.m., en virtud que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no podría asistir a dicho acto, para ser oído por quien suscribe. Seguidamente, en fecha 06.08.2012, se acuerda reprogramar, la audiencia de juicio, para el martes 14.08.2012, a las 09:00 a.m., por cuanto para la fecha en que se encontraba fijada la misma, no hubo audiencia, motivado a laborales de reparación, que se estaban realizando en la sede de este Tribunal. (F. 241 y 242)
De la audiencia única reconciliatoria
En fecha 23.01.12, siendo las 10:30 a.m., dio inicio a la audiencia única reconciliatoria y mediación por Instituciones Familiares, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ALBERTO RIVAS Y REYNA SANCHEZ, llegándose a un acuerdo en cuanto al quantum de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA . Acto seguido, se declara concluida la audiencia única reconciliatoria y se fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 22.02.12, a las 11:00 a.m. (F. 15 y 16)
De la contestación de la demanda.
La parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de los Profesionales del Derecho REYNA SANCHEZ DE RIVAS Y ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7202 y 6552, respectivamente, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. De igual manera, en este mismo escrito, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA reconviene, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, basando en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil., alegando que: “(…)A partir del año 2006, el actor reconvenido, abandonó la habitación común, dejándome sola, y mudándose de habitación, dentro del mismo inmueble que sirve de sede a la comunidad conyugal, yo acudía a rogarle que volviera al dormitorio común ya que en ningún momento quería divorciarme, quería mantener el hogar y mis hijos unidos, porque lo amaba, pero todo fue en vano, ya que mi cónyuge me manifestó que no tenía ningún sentimiento afectivo para con mi persona y que se había terminado la relación conyugal, porque ya no me amaba...
Todos estos hechos narrados, produjeron en mi una situación de abandono, y una disminución de mi personalidad, lo cual me produjo una lesión a mi auto estima que me llevó a buscar ayuda profesional de orden psicoterapéutica por varios años, a raíz de ello, mis psicoterapeutas me recomendaron que buscara algo que hacer, ya que, aún cuando soy Economista de Profesión, nunca la he ejercido porque al casarme, mi esposo me dijo que no trabajara, sino que me quedara atendiendo el hogar y los hijos, razón por la cual, me puse a estudiar repostería e igualmente me fui por la rama holística, todo lo cual motivó a mi cónyuge contra demandado a obligarme a que dejara dichos estudios porque eso era brujería, o sea, que yo tenía que quedarme dentro del inmueble, sin mis hijos, porque su padre y su abuela los mantienen en el Fondo de Comercio, antes mencionado, todo el día. (…)
Que: “(…) Es necesario hacer notar que la madre de cónyuge, mi suegra, siempre fue la administradora del hogar, todo lo que yo necesitaba tenía que pedírselo a ella, porque cuando yo se lo solicitaba mi cónyuge, me decía que se lo pidiera a su mamá, lo cual no me permitió realizarme como ama de casa dentro de mi hogar conyugal. (…)”
Que: “(…) Comenzó su guerra conyugal quitándome todo sustento económico, junto con maltrato conyugal, económico y familiar.(…)”
Que: “ (…) Continuo con sus amenazas reiteradas de sacarme de la casa y decirme que esa casa no es mía y que él me votaba las veces que quisiera porque esa casa era de su mamá y que yo no valía ni tenía nada allí y cada vez que hay una discusión me lo echaba en cara gritándomelo. (…)” (F. 65 al 75).
La parte demandante (reconvenida), ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de la Profesional del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.288, da contestación al escrito de reconvención, en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el mismo. (F. 48 y vto. al 49 y vto.).
Por auto dictado en fecha 22.02.2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admite la reconvención planteada, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 43)
De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
En fecha 16.04.12, siendo las 09:00 a.m., dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora (reconvenida), ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho NEIDA CAÑIZALEZ Y FRANCISCO DUARTE, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho REYNA SANCHEZ Y ALBERTO RIVAS, sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público. Seguidamente, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 199 al 206)
De la Audiencia de juicio.-
En fecha 14.08.12, siendo las 09:00 a.m., se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante (reconvenida), ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por los Apoderados Judiciales. Abg. NEIDA CAÑIZALEZ PRIMERA y FRANCISCO DUARTE, así como la parte demandada (reconveniente), ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con sus Apoderados Judiciales Abg. ALBERTO RIVAS Y REYNA SANCHEZ. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la sala de recreación adjunta a este Tribunal de Juicio. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante (reconvenida), ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. De esta misma forma, se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos por la parte accionada (reconveniente) ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes se encontraban en la sala contigua. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, así como la testigo promovido por la parte accionante (reconveniente), ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.144.578. Seguidamente, en este mismo acto, esta Juzgadora manifiesta que, siendo imperiosa la necesidad de oír al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de pronunciarme, sobre las instituciones familiares y, en virtud que el mismo, se encuentra a muy larga distancia a este Tribunal, es por lo que SE ACUERDA, diferir el presente acto, para el día jueves 20.09.2012, a las 12:30 p.m., sólo para oír al precitado adolescente y dictar oralmente el dispositivo del fallo. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 250 al 271)
III De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Aportadas por la parte demandante (reconvenida)
1.- Pruebas Documentales
1.1 Copia certificada del acta de matrimonio N° 242, Folio 242, de fecha 1992, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Los Salías San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, (F. 05). La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo matrimonial.
1.2 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, habidos dentro del matrimonio, IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda, (F. 06 al 08). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Expediente administrativo N° E-2011-09-300, (F. 23 al 64), la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Copias de los documento de propiedad y planos de la casa (F. 150 al 185), la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales
Los testimoniales promovidos por la parte actora (reconvenida) ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 14.08.2012; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Aportadas por la parte demandada (reconviniente)
1.- Pruebas Documentales
1.1 Documento de Propiedad del Inmueble que es usado como domicilio conyugal, (F.84 y 85), la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 Documento de propiedad de la Ferretería Materiales B. S. N, C.A.,(F.86 al 108), la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3 Documento de propiedad de Transporte B. S. N, C.A., (F.109 al 120). No se valora, no aporta nada a la litis.
Pruebas testimoniales
Los testimoniales promovida por la parte demandada (reconviniente), ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados y evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada en fecha 14.08.2012; para que declararan con relación al presente asunto. La apreciación de los testigos, se analizará en la parte motiva de la sentencia, y la tercera de los prenombrados se declaró desierto su testimonial, en virtud de su incomparecencia.
IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.
Pasa este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto y al efecto, observa:
La competencia de este Tribunal de Protección par conocer de la presente demanda la determina, el lugar del último domicilio conyugal de los esposos, IDENTIDAD OMITIDA, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Por otra parte, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el presente asunto, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, así como la filiación de sus hijos.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2º El abandono voluntario
3° Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Doctrinariamente, el abandono voluntario es concebido no sólo como la ausencia física de un cónyuge en el lugar que servía de domicilio conyugal, sino que aparejada a esa ausencia, el otro cónyuge, sufre el incumplimiento del conjunto de deberes que impone la institución del matrimonio, en tal sentido, puede haber ausencia de un cónyuge en el hogar, pero si desempeña cabalmente los deberes de manutención, apoyo moral, socorro y fidelidad, la causal en cuestión, debe desecharse, también puede darse el caso de una ausencia justificada en el hogar. En referencia al abandono voluntario, la doctrina ha sostenido:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164).

Ahora bien, para la valoración de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En el caso de marras, siendo la oportunidad legal se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, testigos éstos promovidos por la parte actora (reconvenida) y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, testigos éstos promovidos por la parte demandada (reconviniente); esta juzgadora procede a analizar las declaraciones de los testigos, conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en los procesos referidos a Instituciones Familiares son hábiles para testificar los parientes consanguíneos y afines de las partes y el amigo íntimo.
En otro orden de idea, en la audiencia de juicio depuso como testigo promovida por la parte actora (reconvenida), la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, quien rindió declaración, señalando entre otras cosas que, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, que tiene tratando de formal personal a los referidos cónyuges, de 10 a 11 años, que visita con mucha frecuencia la quinta MOOR, ocupada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, manifestó que, siempre ha presenciado problemas y desavenencia, entre los cónyuges, tales como diferencias entre ella hacia él y gritos, todos los días prácticamente. Igualmente, ha presenciado de forma directa que a partir del año 2006, quien le prepara los alimentos, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre de aquel y no la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera, señaló que sabe que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, no conviven en una misma habitación y, le consta porque siempre va para la casa. Asimismo, refirió que vive en la casa de al lado de la quinta MOOR, de 3 a 4 pasos, en condición de inquilina, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, indicó que ha oído de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que se quiere divorciar del señor IDENTIDAD OMITIDA, de hecho él se entera por ella. Por último, manifestó que, todo el mundo, todo los que están al alrededor, sus hijos, la mamá, los amigos de sus hijos, los amigos de él, han presenciado las groserías que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, siempre dice, siendo esto repetitivo y que ha podido presenciar. En este mismo estado, la ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a preguntar a la testigo, manifestando que, trabaja a domicilio, tiene una compañía registrada de productos de quesos, que entra y sale de su casa, no tiene un horario fijo, puede salir a las 6:00 a.m. y puede regresar a las 3:00 p.m. Asimismo, manifestó que vive en un anexo, a 3 pasos de la quinta MOOR, equipada con todos los servicios. Asimismo, señaló que todos los días escucha gritos, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hacia el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le dice groserías, tales como italiano, desgraciado, coño de madre. Igualmente, señala que le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le prepara la comida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde el año 2006, porque lo ha presenciado y, porque a veces come con ellos.
Ahora bien, la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, no se aprecia, ni valora, quien aquí decide, en virtud que sus respuestas se contradicen, por lo cual, no se aprecian.
Seguidamente depuso en la audiencia de juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada señaló: que, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, desde hace 6 años. De igual manera, señaló que, eventualmente frecuenta la quinta MOOR, donde vive la mama del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y los hijos de esta pareja. Asimismo, refirió que ha sabido, pero no lo ha visto que, desde el año 2006, la sra. IDENTIDAD OMITIDA, no le prepara los alimentos, el lavado de ropa al sr. IDENTIDAD OMITIDA, así como a los hijos de ellos, que con frecuencia se ha encargado es la NONA, quien realiza todas las labores del hogar, como lo es limpieza, comida, de los hijos y del sr. IDENTIDAD OMITIDA, lo cual ha presenciado. Igualmente, manifestó que en ningún momento ha visto que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, salgan de la misma habitación. Asimismo, refirió que, en par de ocasiones he presenciado discusiones, entre los cónyuges, la cual, no ha presenciado de manera total, son cosas familiares y privadas, por lo que prefiere retirarse, el tono de voz es muy alto y con palabras ofensivas.
Ahora bien, la declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, no se aprecia, ni valora, quien aquí decide, en virtud que sus respuestas no existe evidencia que pruebe que el testigo tenga conocimiento suficiente de los hechos aquí controvertidos, solo los tiene por referencia.
Seguidamente depuso en la audiencia de juicio el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada señaló: que, es hijo del matrimonio compuesto por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, manifestó que, ha presenciado discusiones y bastante fuertes, entre su madre y su padre, desde el año 2006, siempre es una ofensa de su mama hacia su papa, ha presenciado y escuchado las groserías y las ofensas. De igual manera, refirió que la persona que les prepara generalmente los alimentos, el vestido, el lavado, el planchado de la ropa, desde el año 2006 a la presente fecha, a él y a sus hermanos, es su abuela.
Asimismo, quien aquí juzga, procedió en su oportunidad a realizar unas preguntas al testigo, quien manifestó que: Hasta ahora él ha presenciado ofensas de su papá hacia mi mamá, más no de su papá hacia su mamá, las inicia su mamá, su papá busca no discutir, pero si lo están ofendiendo y le dicen palabras feas, es inevitable quedarse callado, ella le puede ofender pero él no le responde con las mismas palabras. Igualmente, manifestó que, anteriormente quien le preparaba la comida, te planchaba, te lavaba la ropa, era su mamá, la cual estaba más pendiente de ellos. Asimismo, señaló que, estudia en la mañana hasta las 2:00 p.m. y después se va al negocio de su papa, con su abuela, no todas las tardes. Igualmente, manifestó que la relación con su progenitora, es normal, no es una relación pegada, no se la pasa mucho con ella, se hablan lo necesarios. Hubo este distanciamiento, por los problemas que ha tenido con ella, discusiones, le ha pegado, así como él le ha pegado a ella y lo denunció hace 2 años, en la Policía. De igual manera, refirió que su papa y su mama no duermen en la misma habitación, desde hace 4 años. Actualmente quién duerme en la habitación del matrimonio es su mamá. Ella se fue primero de la habitación, su papa quedó solo en la habitación conyugal y luego como al año, año y medio, su mama volvió a la habitación y su papá se fue para otra habitación.
Ahora bien, la declaración del testigo, IDENTIDAD OMITIDA, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante (reconvenido) coinciden, quedando demostrado que fue conteste en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en el mismo domicilio, pero en habitaciones distintas, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valora ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , se encuentran separados de hecho, viviendo en el mismo domicilios, pero distintos habitaciones del mismo inmueble.
En otro orden de idea, en la audiencia de juicio depuso como testigo promovida por la parte demandada (reconviniente), la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien rindió declaración, señalando que, conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos IDENTIDAD OMITIDA, así como a los tres (03) hijos procreados por este matrimonio. Asimismo manifestó que le consta, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde hace tiempo, mantiene a sus hijos, dentro de la Ferretería, donde comen y regresan después de sus actividades escolares, ya que en diferentes oportunidades, ha estado en la casa de la familia, los niños no venían almorzar a la casa, porque se quedan en la ferretería, donde almuerzan y pasan el resto del día, hasta que regresa a la casa. Igualmente, refirió que desconoce cuanto aporta económicamente, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a la señora IDENTIDAD OMITIDA, para los gastos del hogar, porque tengo entendido que quien maneja el presupuesto de la familia, es la señora, IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, manifestó que la conducta dentro del matrimonio de la señora IDENTIDAD OMITIDA en atención a su hogar conyugal, fue una madre dedicada, responsable, ama de casa, encargada de todas las labores, de los quehaceres y siempre lo hizo de la mejor manera. Asimismo, manifestó que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no se ausenta todos los viernes en la noche y regresa los domingos, descuidando la atención del hogar, cuando se ha ausentado, los fines de semana ha sido, para ir a casa de sus padres en CUMANA y, en mayo 2007 y septiembre 2007, para asistir a unos talleres de crecimiento personal, para la cual tenía el consentimiento su esposo. De igual manera, refirió que es cierto, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en sus discusiones conyugales amenazó a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con dejarla sin hijos, sin casa y sin alimentos y, debido a esas constantes amenazas ella entró en crisis emocional y depresivo, ella tuvo que ir al psicólogo. Por último, manifestó que, sabe y le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA nunca abandonó el hogar, nunca abandonó el esposo y nunca abandonó a sus hijos, ella siempre fue responsable con sus labores como esposa, ama de casa y madre, nunca incumplido con sus deberes de esposa siempre estaba allí.
Asimismo, conforme al artículo 479 de la LOPNNA, se realizo unas preguntas al testigo, quien refirió que: No ha presenciado discusiones maritales entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA . Asimismo, manifestó que le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, haya acudido al psicólogo por motivo de discusiones que haya tenido con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque ella la acompañó, en función de esas permanente y constantes amenazas que ella se veía sometida, de quedarse sin hijos, sin hogar, sin dinero y en la calle, definitivamente entró en una crisis depresiva y hubo que llevarla. De igual manera, refirió que no ha presenciado esas amenazas, ni estuvo presente al momento que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la amenazaba, pero le consta que fue una crisis depresiva, porque es terapeuta y en función de su comportamiento, como sugerencia había que atenderla con un especialista, que bien podría haber sido un psicólogo o un psiquiatra y el stress que estaba sometida constantemente, por toda la situación familiar.
Ahora bien, la declaración del testigo, IDENTIDAD OMITIDA, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante (reconvenido) coinciden, quedando demostrado que fue conteste en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en el mismo domicilio, pero en habitaciones distintas, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valora ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , se encuentran separados de hecho, viviendo en el mismo domicilios, pero distintas habitaciones del mismo inmueble.
Seguidamente depuso en la audiencia de juicio la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, debidamente juramentada señaló: que, conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los esposos IDENTIDAD OMITIDA, así como a los hijos procreados por este matrimonio. Asimismo manifestó que, el matrimonio conformado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , viven en la quinta IDENTIDAD OMITIDA, esa casa se construyó durante el matrimonio. Igualmente, refirió que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para los gastos familiares del hogar no le aporta ningún centavo, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya que ella se lo tiene que pedir a su suegra. De igual manera, señaló que sabe y le consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amenaza a la ciudadana. IDENTIDAD OMITIDA, con dejarla sin hijos, sin techos y si alimentos, ya que la casa donde viven, según él, es de la sucesión IDENTIDAD OMITIDA, no solo la amenazó sino que también le dijo de manera personal, que la iba a dejar sin los hijos, sin un centavo porque él trabajaba como un burro, que él no hacía mas que trabajar, y que todo el dinero que él aportaba era producto de su propio trabajo, que ella no había aportado ni medio en la comunidad conyugal y que la casa era de su mama y no de ella. Asimismo, manifestó que la conducta de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión, de la atención a su hogar conyugal, ha sido de una persona responsable para con su hogar y sus hijos, de hecho las cortinas y cubrecamas lo ha hecho ella, atendía a sus hijos en sus actividades escolares, pertenecía a la Unidad Educativa de la escuela, los llevaba al Colegio, los atendía en cuestiones de salud, de alimentación y su educación. Igualmente, manifestó que, es incierto que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se va todo los viernes en la noche y regresa los domingos en la noche, con desatención de sus obligaciones familiares y conyugales, ya que, cuando ella se va los fines de semana de su casa, es por los cursos que ha hecho o cuando va a visitar a sus padres. En una ocasión se fue de viaje a Puerto España, en el año 2005 para una revolución solar por su cumpleaños y el esposo estaba consciente de ese viaje. Igualmente, refirió que le consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ha sustraído a los hijos para la ferretería, donde comen y pasan el día después de sus actividades escolares. Asimismo, manifestó que le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no abandonó el hogar y sus obligaciones conyugales. De igual manera, refirió que sabe y le consta que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no ha insultado ni ofendido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mas sin embargo, éste la ha amenazado con quitarle a los hijos y le dijo que se iba a divorcio de ella de como diera lugar. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le manifestó a la testigo que, se quiere divorciar de ella y que iba hacer lo posible e imposible para divorciarse y quitarle los hijos Igualmente, manifestó que sabe y le consta que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, desde el año 2006 abandonó a su esposa, abandonando el lecho conyugal, si aportar económicamente las necesidades básicas para ella en lo personal, él no le aporta a ella, ni un centavo, todo lo que tiene que hacer ello con los pocos recursos, vendiendo tortas y helados. Ella no ha querido, en ningún momento ha querido divorciarse de su esposo. Sin embargo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha predispuesto a los hijos en contra de la madre. Los hijos abrieron un expediente administrativos, en contra de ella. De igual manera, señaló que, en una oportunidad la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, llamó por teléfono al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y él le gritaba, que se fuera de la casa, Vaga, vete a trabajar, tu no vales nada, eso se lo decía gritando y también escuchó a la suegra de ella diciéndole a ella que se fuera de la casa. Él ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, nunca ha permitido que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ejerza su profesión de economista. Él le dijo antes de casarse que le iba a montar un negocio para que ella trabajara, montó su fondo de comercio con sus hermanos y él no quería que ella trabajara allí. Asimismo, manifestó que, quien abandonó el lecho conyugal fue él.
Ahora bien, la declaración del testigo, IDENTIDAD OMITIDA, y concatenadas con los hechos alegados por el demandante (reconvenido) coinciden, quedando demostrado que fue conteste en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en el mismo domicilio, pero en habitaciones distintas, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valora ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , se encuentran separados de hecho, viviendo en el mismo domicilios, pero distintas habitaciones del mismo inmueble.
Asimismo, en la audiencia de juicio el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entre otras cosas que,: “(…) cuando ella comenzó con sus cuestiones holística, abandonó la casa, se iba en la mañana y regresaba en la noche, no hacía comida, no atendía a sus hijos, yo tenía que estar pendiente de mis hijos, irlos a buscar al colegio, ellos hacen mucho hincapié en que mi mamá le cocina en la ferretería, por supuesto, sino lo hace en la casa, en algún lado les tiene que cocinar, yo debo agradecerle mucho a mi mamá, ella es una señora de 80 años, mi mamá es la que lava, nos plancha, está pendiente de mis hijos. El problema radica en el año 2006, en adelante, donde empieza el calma y el problema, ella incluso me dijo que no le pusiera a escoger, entre su carrera y mi persona, porque yo sabía la respuesta. Yo lo que quiero es que esto se acaba de una vez, es decir le pido el Divorcio. (…) Yo aporto todos los gastos de mi casa .(…) hasta no hace mucho, yo le pagaba todo, ahorita le pague la responsabilidad civil. La ferretería no es mía, yo tengo un sueldo asignado (…) yo le tengo que dar a mis hijos, con prioridad a la salud, educación y los gastos que se puedan ocasionar, en el hogar. (…) Primero la abandonó ella la habitación, luego ella me pidió que regresara al lecho y al cabo de cierto tiempo, yo abandoné la habitación. (Subrayado y negrita nuestro).
Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por la demandada (reconviniente), quedando así plenamente demostrado que, el actor al mudarse voluntariamente de habitación del hogar en común, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, no ha de prosperar. Ahora bien, si quedó demostrado el abandono voluntario del cónyuge (reconvenido) IDENTIDAD OMITIDA, a través de las testimoniales, de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, evacuadas en juicio, así como lo manifestado por éste, por lo cual la acción debe prosperar con basamento en dicha causal, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la otra causal invocada, en el escrito de reconvención, es la 3º del citado artículo del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos y la crueldad que un cónyuge hace sufrir al otro, que debe ser apreciada por el juez o jueza de acuerdo a las costumbres del lugar del respectivo estrato social, que si bien no necesariamente afectan la vida de quien lo sufre, tales maltratos hacen imposible la vida en común. Injuria grave, que es el ultraje al honor y a la dignidad de la cónyuge afectada y asume diversas modalidades: sevicia moral, agravio o ultraje de palabra que bien puede ser hablada o escrita y que lesionan la dignidad, el honor y la reputación de la persona contra quien se dirigen, causal que fue debidamente probada.
La jurisprudencia ha fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
Es de hacer notar que, en la audiencia de juicio la parte accionada (reconviniente) por medio de su Apoderado Judicial, manifestó que: “Nosotros creemos que el abandono es del actor (reconvenido), en lo económico, moral y espiritual, basta saber que desde el año 2006, no le suministra ningún auxilio económico, por la admisión de los hechos, plasmado en el expediente con motivo y repetidos en la oralidad de esta audiencia… que trata de dejar a la demandada (contrademandante), sin auxilio económico, sin techo, sin alimentos y sin los hijos… es por lo que hemos reconvenido ese libelo de la demanda, con fundamento como el abandono voluntario e injuria, en el sentido de su daño económico a la demandada, (contrademandante) a su daño moral y no creo que tendrá la tutela jurídica.”
De este mismo modo, en la audiencia de juicio, esta Juzgadora le preguntó al Apoderado Judicial de la parte demandada (reconviniente), ¿En que elemento se basaba para alegar en el escrito de reconvención, sobre los excesos, sevicias e injuria graves? y, éste respondió que: “ “En el maltrato espiritual, que se desprende en el espíritu y del contenido del expediente administrativo, sobre ella en imperiosa ha sido victima, como es la utilización de los hijos en contra de la madre e inclusive en la atribución, verdaderamente alarmante, en decir, en el libelo, que todos los fines de semanas, esta madre se desaparecía, los viernes y regresaba los domingos, en la noche, sin importarle su esposo, ni los hijos, ni sus deberes conyugales, tamaño mentira, todavía me cuesta creer que se haya escrito en el libelo y mucho menos que se haya ratificado en este juicio, por eso solicitamos que la reconvención sea declarado con lugar y sin lugar la acción deducida por la parte actora (reconvenido) de acuerdo a los razonamientos expuestos”. Es todo”
En el caso de marras, considera esta sentenciadora que no ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Excesos, Sevicia e Injurias por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni a través de las testimoniales, ni de los documentos valorados, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue probada la causal 3ª del artículo anteriormente citado, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado de los Adolescentes de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue probada la referida causal. PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de divorcio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fue probada la causal 3ª del artículo anteriormente citado, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA , plenamente identificados, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, tal como se desprende de Acta Nº 242, al Folio 242, del Año 1992, de fecha 11 de diciembre del año 1992, asentado en los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a las instituciones familiares y su contenido se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que concierne a la obligación de manutención respecto a los hijos de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 23 de enero del 2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años y diez y siete (17) años de edad, respectivamente; será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; será de forma amplia en virtud de la edad de los mismos.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin restablecer los lazos afectivos entre estos, debiendo consignar las constancias de Asistencia ante el Tribunal de Ejecución.
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase copia a las partes interesadas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ

EL SECRETARIO


ABG. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una de la tarde. (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

PAA/DP/dmb.