REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-629(13.932)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atencion)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, y los niños IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ABG. NAZARETH FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.165.
DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES : Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, y los niños IDENTIDAD OMITIDA de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 26.01.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por solicitud de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04.02.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente medida de Colocación en Entidad de Atención los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “Don Bosco”, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “Enmanuel”. (F. 26 al 33)
En fecha 10.06.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 13.06.2012, por auto de fecha 20.06.2011, la juez Temporal, Dra. Magally Yépez, se aboca al conocimiento del presente asunto, notificando a las partes. (F. 241 al 246)
Por auto dictado, en fecha 24.09.2012, quien suscribe, se aboca y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 78 de la II pieza)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. NAZARETH FIGUEIRA, da contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 168 al 169 i pieza).
De la audiencia de juicio
En fecha 15 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, así mismo, la Defensora Pública de los adolescentes y niños Abg. ROSAMY LA BRUZZO, en sustitución de Abg. JANETH VEZGA CARVAJAL, de igual manera se dejo constancia de la presencia de la Abg. NAZARETH MARIA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS, en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. De esta misma forma, se encontraba presentes, los licenciados Betsabeth Castillo y Nelson López, Trabajadora Social y Psicólogo adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así como de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los Miembros del consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privada de libertad. En esta misma fecha fue prolongada la audiencia de juicio, para el día miércoles 17.10.2012. En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Público Abg. JENNY VILLALOBOS, la Defensora Pública de los niños y Adolescentes de autos, Abg. MAGARETH RON, en sustitución de la Abg. JANETHE VEZGA. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abg. NAZARETH MARIA BELEN FIGUERA BASTIDAS. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA (abuelos y padres), de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Representante de la Casa Hogar “Don Bosco”, así como de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de los Miembros del consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, así como la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra privada de su libertad. Dichas audiencias se celebraron bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 90 al 97 y 101 al 105).
Opinión de los niños y Adolescentes de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fueron oídos, los niños IDENTIDAD OMITIDA (F. 51, 52 ) y los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (F. 98, 99 y 100) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños y Adolescentes, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los niños y Adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que los niños IDENTIDAD OMITIDA, así como los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, demostraron seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narraron, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. Manifestando los niños que viven con su papá César. En cuanto a los Adolescentes, manifestaron su deseo de regresar con su familia, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de los niños y Adolescente de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
1.1- Copias certificadas del expediente administrativo 0897-097-11, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 25). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Constancias de estudios correspondientes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (F.40 al 42, Pieza I). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Prueba Pericial
2.1.- Experticia psiquiátrica realizada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Magally Lira, Psquiátra, adscrita al Equipo Multidisciplinario del extinto Tribunal de Protección, constando el informe a los folios 64 al 71 de la I pieza, el cual concluye lo siguiente: “(…) En la actualidad, presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”
2.2.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, constando el informe a los folios 110 al 118 de la I pieza, el cual concluye lo siguiente: “(…) En relación a los abuelos: Ambas personas impresionaron como preocupados y dispuestos a asumir su rol de padres sustitutos, bajo el seguimiento social. Sus condiciones económicas son humildes, sin embargo, no es causa para no poder ejercer la responsabilidad de crianza de los adolescentes y niños identificados en esta evaluación. Las condiciones de la vivienda de estas personas son humildemente aptas para resguardar al grupo familiar en estudio, los adolescentes y niños cuentan con un espacio donde pueden satisfacer sus necesidades de sueño y descanso (…) En forma general, se puede concluir que es viable la reintegración a la familia de origen (Abuela Materna) (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
2.3.- Experticia social de seguimiento realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social, adscrita a este Circuito Judicial de Protección, constando el informe a los folios 14 al 17 de la II pieza, el cual concluye lo siguiente: “(…) se mostraron dispuestas a asumir la responsabilidad de crianza de sus nietos, cuyos padres biológicos, según la información recibida se encuentra privados de libertas. Los precitados señores humildemente poseen condiciones para asumir dicha responsabilidad (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.
2.4. Experticia Integral realizada en a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la Lic. Betsabeth Castillo y Lic. Nelson López, Trabajadora Social y Psicólogo, adscritos a este Circuito Judicial de Protección, constando el informe a los folios 66 al 75 de la II pieza, el cual concluye lo siguiente: “(…) Social: (…) Sus abuelos demuestran interés en que los mismos sean reinsertados a su hogar, se evidenció apoyo mutuo. La pareja en estudio trabaja durante el día, sin embargo, solicitaron el apoyo de una vecina que cuida niños para que contribuya con lo propuesto (…) Las condiciones habitacionales de las personas evaluadas son humildemente digna para que los niños sean reintegrados al hogar, ellos se comprometieron con mejorar lo relacionado a la adquisición de camas en caso de que le reintegren a sus nietos al hogar. Psicológicas: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral (…) se estima sensible emocionalmente, manejo de la ansiedad encubierto y hostilidad reprimida. Presenta bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, da muestras de la no aceptación de las críticas y señalamientos oposicionista, reactiva ante el tema tratado, uso y manejo de conductas primitivas. Se hallan indicadores en cuadro depresivo. IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica-cerebral (…) se observa a un individuo con falta de coordinación entre sus impulsos y sus funciones intelectuales, ocultamiento de información. Retrogresión en la manera de ver la vida. Baja tolerancia a las frustraciones, ansiedad en cubierto; necesidad de control y apoyo”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por los expertos.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.-Prueba de Informe
3.1.- Informes realizados por las casas hogares donde se encuentran institucionalizados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA (F. del 73 al 83; del 143 al 151; F. del 165 al 167 y F. del 193 al 219). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ordenada por el Tribunal
4.1. Oficio proveniente del Instituto Nacional de Orientación femenina (INOF), cursante al folio 56 de la I pieza, mediante el cual informan que la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privada de libertad, en esa Institución. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.2. Oficio Nº 2116-2012, proveniente Tribunal en funciones en ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cursante al folio 77 de la II pieza, mediante la cual informan que la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos y debe cumplir condena de doce (12) años de presidio, por el delito de Homicidio Intencional. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, y los niños IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional, en virtud la progenitora consumía sustancias estupefacientes y psicotrópicas y, por negligencia de ésta, su bebé murió por inanición, pues después de una semana que no ingería alimentos, el abuelastro, la abuela y una series de personas se encontraban en el hogar y sin embargo ninguno de ellos se percataron de la necesidad alimentaria del niño.
Con vista a la medida de abrigo decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11.11.2009, a favor de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “Don Bosco”, y de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la Casa Hogar “Enmanuel”. Posteriormente, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decreta medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de aquellos, mientras se determinara otra modalidad de protección en beneficio de los mismos, específicamente la reintegración con su familia de origen, se evidencia que la madre ha sido incapaz, de protegerlos y salvaguardar sus derechos ni su integridad sexual. De igual manera, es de fundamental importancia que el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación social se realizó de manera directa con la abuela materna y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA y los niños IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, sin embargo, en la evaluación psicológica, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la evaluación, se estimó sensible emocionalmente, manejo de la ansiedad encubierto y hostilidad reprimida. Presenta bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, da muestras de la no aceptación de las críticas y señalamientos oposicionista. Se hallaron indicadores en cuadro depresivo. En cuanto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se observó con falta de coordinación entre sus impulsos y sus funciones intelectuales, ocultamiento de información. Baja tolerancia a las frustraciones, ansiedad en cubierto; necesidad de control y apoyo, por lo que, se desprende de dichos informes que hasta la presente fecha las condiciones no han variado en su totalidad, en consecuencia, no es contrario a los intereses y derechos de los niños y adolescente de autos, declarar con lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a su favor, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a la integridad personal e interés superior de estos, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Asimismo, se establece que sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquélla que, no siendo de origen, acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción. De igual manera, los artículos 396 y 398 eiusdem, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, deben agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la que se coloque al niño, niña o adolescente, la cual ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Es de gran preocupación para esta Juzgadora, que los niños y Adolescentes han estado por más de tres (03) años, en una Entidad de Atención bajo la medida de colocación, tiempo que resulta excesivo, por cuanto esta medida de protección debe ser de carácter temporal, es decir, mientras se determina una modalidad permanente bajo una familia sustituta o que se logre la reintegración en su medio familiar. No obstante, es de lamentar que en la actualidad, tal y como indican el informe integral, específicamente la evaluación psicológica, no es posible la reintegración de los niños y adolescentes con su familia de origen, ya que de las actuaciones, que cursan en el expediente, ha quedado demostrado que hasta los actuales momentos la madre biológica y los abuelos maternos, no pueden asumir la responsabilidad de crianza, por consiguiente, los niños IDENTIDAD OMITIDA, seguirán bajo los cuidados del Director de la Casa Hogar “Enmanuel” y los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, seguirán bajo los cuidados de la Directora de la Casa Hogar “Don Bosco”, a fin garantizar su salvaguarda y protección de su integridad personal. Ahora bien, a los fines de una posible integración o reintegración de los niños y adolescentes a su grupo familiar, se insta a los abuelos maternos, realizar terapias y asistir a programas de rehabilitación y prevención, así como, de formación, adiestramiento y capacitación. Y así se decide
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial no han variado, razón por la cual, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención debe declararse CON LUGAR, conforme a derecho, por cuanto estar satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y así se decide.
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA de cuatro y cinco (4 y 5) años de edad, y de los adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de quince, dieciséis y diecisiete (15, 16 y 17) años de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; la cual será ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, en el caso de los niños IDENTIDAD OMITIDA y en la Entidad de Atención “Casa Hogar Don Bosco” a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quedando autorizado el Director de cada Entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los mencionados niños y adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena se realice el seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual la Entidad de Atención “Casa Hogar Enmanuel”, y la Casas Hogar Don Bosco, deberán remitir las evaluaciones de los niños y adolescentes al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.
TERCERO: Se ordena que durante el seguimiento de las Entidades de Atención, incluyan a los niños y adolescentes como a su grupo familiar en programas de rehabilitación y prevención, así como, de formación, adiestramiento y capacitación, de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “f” del artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de lograr la integración y permanencia de los niños y adolescentes a su núcleo familiar.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y tres (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.)

EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-