REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


ASUNTO Nº JJ1-973-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. DONNER PITA

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)

DEMANDANTE:
Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO
Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DE LA DEMANDADA
Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 02.07.2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Procediendo el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº 01, admitir la demanda, en fecha 30.07.2010 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 19 al 20)
En fecha 11.02.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 15.02.2012, por auto de fecha 16.02.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio. (F. 103 al 104)
En fecha 15.03.2011, se celebro la audiencia de juicio, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto que realice un examen toxicológico, a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 107 al 113)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Pública, Abg. WENDY SCHARSCHMINDT, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 72).
De la audiencia de juicio
En fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA; la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA (Responsable de la Custodia del niño de autos); la Defensora Pública de la parte demandada, Abg. MAGARET RON, en sustitución de la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Lic. SERGIO SEGURA, Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como su defensora Pública Abg. YARUMA MARTINEZ. Por último, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y de los integrantes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 139 al 146).
Opinión de la Adolescente de autos
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño IDENTIDAD OMITIDA. (F.147) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la Adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, demostró seguridad en las opinión emitida y los hechos que narran, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento, manifestando que vive con su abuela, desde que tenía 4 años de edad, se siente bien viviendo con ella. De igual manera, manifestó que su mamá a veces lo visita con un malandro que es el papá de su hermanito, en consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1.- Pruebas Documentales
1.1 - Copias certificadas del expediente administrativo 0437-10, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 56). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.-Copias consistentes en control de citas psicológicas, de inscripción del niño y del acta de defunción del padre del niño (F. 24 al 26). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Constancias de asistencias de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a talleres en el Hospital Victorino Santaella (F. 82 al 85). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.-Pruebas Periciales
2.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el Lic. Sergio Segura, constando el informe a los folios 39 al 44, el cual concluye lo siguiente: “(…) La vivienda que ocupa este grupo familiar está acorde para la permanencia del niño, existe un lugar disponible y acondicionado para su estadía. Cuenta con el apoyo del abuelo materno quien es el que cubre los gastos del niño, conjuntamente con la abuela (…) La abuela no se opone a que la madre se relacione con el niño cada vez que lo desee, siempre y cuando no interrumpan los estudios ni su hora de descanso (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por el experto.
2.2.-. Experticia médico psiquiatrica, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, en los folios 90 al 93, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
2.3.-. Experticia médico psiquiatrica, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, en los folios 94 al 98, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
2.4.-. Experticia médico psiquiatrica, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, constando sus resultas suscrita por la médico psiquiatra Dra. Magally Lira, en los folios 99 al 101, el cual concluye lo siguiente:”(…) En la actualidad presenta examen mental promedio a edad, sexo y nivel socio económico cultural”.
Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra el niño con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.
Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.
De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.
“Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “Patria Potestad, Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.
Ahora bien, del presente asunto, se desprende que la abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicita medida de protección (Colocación Familiar), en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto ella ha sido quien se ha encargado de él, desde que tenía cuatro (04) años de edad, en virtud que su progenitora, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas, alcohol, así como haber realizado ciertos maltratos con este pequeño hijo.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.
De igual manera, se ordenó la realización de un examen toxicológico, a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, sin que esta haya comparecido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización del mismo, por lo que demuestra a esta Juzgadora que la negativa de ésta a someterse a dichas pruebas, por lo que se considera como una presunción en su contra.
Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello el niño convivirá en el hogar constituido por ésta.
SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de abuela materna a colaborar para garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo del niño y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) CUARTO: Se ordena a la progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de asistir a una terapia de escuela para padres y de restablecimiento de la convivencia familiar, con un profesional de su elección, en la que se incluya al niño IDENTIDAD OMITIDA, a fin restablecer los lazos afectivos entre estos.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)


EL SECRETARIO


Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-