REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO Nº JJ1-3018-11
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
MOTIVO: Medida de Protección (Colocación Familiar)
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad.
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: ABG. MARISELA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.863.
CO-DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA JUDICIAL
DEL CO-DEMANDADO: ABG. ESTRELLA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658.
DEFENSORA PUBLICA DE LA NIÑA: Abg. JANETHE VEZGA, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación Familiar), que iniciara la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II De los hechos y actos del proceso.
En fecha 29.03.2011, la Unidad de Recepción y Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito por solicitud de Medida de Protección (Colocación Familiar), por parte de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en beneficio de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitir la demanda, en fecha 26.04.2011, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y, decreta como medida de protección (Colocación Familiar), en familia de origen, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, su permanencia, con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (F. 06 y 07)
En fecha 09.12.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 09.12.2011, por auto de fecha 16.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica. (F. 45 y 47)
De la contestación de la demanda.
La demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el co-demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, no ejercieron su derecho a la defensa, ni promovieron pruebas algunas que le favoreciesen.
De la audiencia de juicio
En fecha 02 de octubre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. JENNY VILLALOBOS, la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Judicial de la parte co-demandada, Abg. ESTRELLA BRICEÑO, así como la Abg. YARUMA MARTINEZ, en sustitución de la Abg. JANETH VEZGA CARVAJAL, Defensora Pública, de la niña de autos. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del Lic. Sergio Segura, Trabajador Social, adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ni por si ni por medio de su Defensora Judicial, Abg. MARISELA CADENAS DAVILA. Igualmente, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte codemandado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 88 al 92).
III- De las Pruebas y su valor probatorio.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante
1.- Pruebas Documentales
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 496, del año 2010, (F.04), la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso y por consiguiente, se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , y Así se Establece.
2.-Prueba Pericial
- Experticia social, realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 26 al 30, el cual concluye lo siguiente: “(…) La vivienda que ocupa la abuela materna está acorde para la estadía de la niña.(…) No se observaron aspectos negativos para que la niña continúe bajo la responsabilidad de su abuela materna, quien ha asumido la responsabilidad.
Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra la Adolescente.
IV Derecho aplicable y motivos para decidir.
En el caso de autos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.
Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la abuela materna de la niña. De igual manera, en la audiencia de juicio, la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que la niña, se encuentra conviviendo con su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien la atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral, garantizándole, ésta sus derechos.
Cabe destacar, que los progenitores son los responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos de la niña el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su madre biológica, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección (Colocación Familiar), debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
V Dispositivo.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar) incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, al no existir amenaza o lesión a los derechos de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de DOS (02) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña la integridad de sus derechos, SE DECRETA la REINTEGRACIÓN DEFINITIVA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a su familia de origen, concretamente con su madre, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña con la precitada ciudadana, quien deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Se revoca medida provisional decretada en fecha 26 de abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
PAA/DP/dmb.-
|