REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen
Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RUPTURA PROLNGADA DE LA VIDA EN COMUN
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE HUMBERTO ROJAS DURAN Y CLAUDIA PATRICIA PALACIO ANAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N°s V- 9.240.192 y V- 22.635.880, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ OARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.745, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Septiembre de 2010, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 06 de Octubre de 2010, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO ROJAS DURAN Y CLAUDIA PATRICIA PALACIO ANAYA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 de Septiembre de 1998 según acta Nº 240, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Tachira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: …se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo primero,:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, ambas adolescentes permanecerán bajo el cuidado de su MADRE como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, seremos obligados en proporción a nuestros ingresos de los gastos necesarios para alimentación vestido, educación y recreación de nuestros hijo, estableciéndose como obligación alimentaria para ser aportada por el padre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); la cual será entregada a la ciudadana antes mencionada. Igualmente ambos progenitores nos comprometemos a costear los gastos correspondientes a temporadas escolares y decembrinas, en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto para el progenitor, siempre y cuando no entorpezca las funciones habituales de las adolescentes, es decir nuestros hijos.
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes Octubre de 2010.-
ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION EN FUNCIONES DE TRANSICION
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria.-
Sentencia N°
Exp. N° 135
MVRD/Dxn.-
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