REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 10 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 6874
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
DEMANDANTE: SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS
DEMANDADO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 24 de ENERO de 2011, la ciudadana SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.369.163, y asistida por la ABG. MARÍA VALERO, presentó la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Anexó: copia de la cedula de las partes y del causante; copia de la partida de nacimiento; copia del acta de defunción; carta de concubinato; copia del documento de propiedad; (f. 01 al 19)
En fecha 01 de julio de 2011, la ciudadana Juez 1° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordeno Oficiar al Coordinador de la Defensoría Publica de Niños Niñas y Adolescentes; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 20 al 23)
En fecha 03 de agosto del 2011, consto en autos la boleta de notificación del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por el Fiscal XIII ( f 24)
En fecha 12 de agosto del 2011, la ciudadana ABG. MARÍA VALERO, consigno poder apud-acta, y el edicto ordenado y por auto de fecha 12-08-2011, se acordó tener como apoderado ( f 25 al 29)
En fecha 19 de septiembre del 2011, el ciudadano ABG. MILTON GRANADOS, acepto el cargo de Defensor Publico de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ( f 30)
En fecha 04 de OCTUBRE del 2011, se ordeno la notificación del Defensor Publico (f. 31)
En fecha 24 de octubre del 2011, el ciudadano LUÍS RÍOS, alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la boleta de notificación del Defensor Publico ( f 33 y 34)
En fecha 28 de octubre del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de las partes ( f 21)
En fecha 13 de abril del 2012, la Jueza 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual fijó para el 28-11-2011, a las 09:30 de la mañana, al inició de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar (f.36)
En fecha 11 de noviembre del 2011, la ABG. MARÍA VALERO, consigno escrito de promoción de pruebas ( f 37 y 41)
En fecha 28 de noviembre del 2011, La ciudadana Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio y se dejo constancia de la presencia de las partes; y se repuso la causa al estado de que el defensor publico diera contestación de la demanda y se fijo para el día 13-12-2011 a las 09:00 am la audiencia de sustanciación. (f. 42 y 43)
En fecha 29 de noviembre del 2011, la ABG. MILTON GRANADOS, consigno escrito de contestación de la demanda ( f 44 y 45)
En fecha 13 de diciembre del 2011, La ciudadana Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se difirió la misma para el día 19-12-2011 a las 09:00 am la audiencia de sustanciación, la cual se difirió nuevamente para el día 22-02-2012, a las 10:00 am . (f. 50 y 51)
En fecha 22 de febrero del 2012, La ciudadana Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se celebro las misma con la presencia de las partes y la juez procedió a incorporar la pruebas presentadas, y ordeno oír a la niña . (f. 52 al 54)
En fecha 30 de abril del 2012, compareció la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue entrevistada por la ciudadana Juez ( f 55)
En fecha 30 de mayo del 2012 La ciudadana Juez 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, declaro concluida la Fase de Sustanciación y ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial. (f 57 y 58)
En fecha 08 de JUNIO de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 25 de junio de 2012, a las (11:00 am), oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente, la cual fue diferida en varias oportunidades y finalmente se fijo para el día 03-10-2012 a las 09:00 am (f.69).
En fecha 03 de octubre de 2012, se celebro la audiencia de juicio oral, con la presencia de las partes y la fiscal XIII del Ministerio Publico ABG. MARIANELA BRICEÑO, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 70 al 76).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Acta de defunción N° 572, de fecha 01-06-2011, expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cursante al folio 10, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: JUAN CARLOS CHACON VERA, falleció en fecha 24-05-2011, que tenía una hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
2.- copia certificada del acta de nacimiento N° 1579, de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de fecha 21-03-2001, expedida por Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cursante al folio 08, a la que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En tal sentido, la ciudadana Juez procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, haciendo la defensa Publica consideraciones especiales por tratarse de normas de orden público. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio de considerar el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se encuentra inserta al folio N° 8 del expediente, de donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos: SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS y JUAN CARLOS CHACON VERA, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: JUAN CARLOS CHACON VERA inserta al folio 10 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo axiomas suficiente, las testimoniales las cuales fueron evacuadas en su totalidad en este debate, y aunado a la escucha de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA la cual riela al folio 34, quien manifestó el hecho de convivir con su padre a lado de su progenitora, y expreso el mismo domicilio que consta en el acta de defunción del fallecimiento de su padre como lugar de su residencia, como un indicio fehaciente de la convivencia entre los mismos, y que los mismos mantenían una unión publica y estable de hecho, hasta el momento en que falleció el mencionado ciudadano. se valoran dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubinaria.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: JUAN CARLOS CHACON VERA, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.369.163, en contra de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: JUAN CARLOS CHACON VERA quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.100.180, y SOLVEY KARINA PEÑA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.369.163 desde el 14 de julio del año DOS MIL (2000), hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que falleció el referido ciudadano: JUAN CARLOS CHACON VERA, según consta en acta de defunción número: (572) de fecha (01) de junio de (2011), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el 10 de OCTUBRE de 2012.-
Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.
Exp 6874
rogers
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