REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 03 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 336
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: SANDRA MILENA GARCÍA PINTO
DEMANDADO: JULIO JESÚS MORA VILORIA
En escrito de fecha 11 de OCTUBRE de 2010, la ciudadana: SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.435.135, demandó al ciudadano: JULIO JESÚS MORA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.170.486, por “Inquisición de Paternidad”, en interés de su hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Indica como medios probatorios: 1.-Prueba experticia de ADN y heredo biológica a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona del ciudadano: JULIO JESÚS MORA VILORIA y a: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y 2.- Documentales como: Copia de certificada de la Partida de Nacimiento, y copia fotostática de su cédula de identidad. (f. 1 al 5).
Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre del 2010, se ordenó subsanar la demanda. (f. 6).
En fecha 05 de octubre del 2010, la ciudadana SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, consigno escrito donde subsana la demanda ( f 11)
En fecha 22 de octubre del 2010, se ordenó la notificación del demandado (f. 12 y 13).
En fecha 05 de noviembre del 2010, consto en autos la notificación del ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA, debidamente practicada por el ciudadano JUAN NAVARRO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f. 15 y 16).
En fecha 09 de noviembre del 2010, se ordeno la publicación del edicto ( f 17 y 18)
En fecha 09 de noviembre del 2010, consto en autos la boleta de notificación del fiscal del ministerio publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 19)
En fecha 17 de noviembre del 2010, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 21)
En fecha 09 de diciembre del 2010, se dejo constancia de la publicación del edicto ordenado debidamente publicado en el diario Católico de esta ciudad de fecha 13-09-2010 ( f 24 y 29)
En fecha 21 de febrero del 2011, se fijo el quinto día despacho siguiente para la contestación de la demanda una vez notificadas las partes ( f 37 al 41)
En fecha 28 de marzo del 2011, consto en autos oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) donde informa la fecha para la practica de la prueba heredo biológica ( f 44)
En fecha 31 de marzo del 2011, se ordeno la notificación de las partes para la practica de la prueba heredo biológica ( f 45 al 49)
En fecha 04 de abril del 2011, consto en autos la boleta de notificación de las partes debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña (f 50 al 60)
En fecha 07 de abril del 2011, se ordeno el desglosé de la boleta de notificación del ciudadano JULIO MORA, para que la misma fuese practicada por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial ( f 60)
En fecha 12 de abril del 2011 consto en autos la notificación del ciudadano JULIO MORA, para la toma de la prueba heredo biológica, debidamente practicada por la ciudadana MAGALY RODRÍGUEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial ( f 62 y 63)
En fecha 05 de agosto del 2011, consto en autos las resultas de la prueba heredo biológica practicada en la persona de los ciudadanos JULIO JESÚS MORA VILORIA, SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ( f 74 y 75)
Por auto de fecha 09 de agosto del 2011, se fijo para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21-09 2011, a las 09:45 am. (f. 16).
En fecha 06 de octubre del 2011, se velero la audiencia preliminar de sustanciación, compareció la parte demandante y la juez procedió a incorporar las pruebas promovidas ( f 87 y 88)
En fecha 07 de octubre del 2011, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial declaro terminada la fase de Sustanciación y acordó ordeno remitir el presente expediente a la Juez de Juicio. (f. 90 y 91).
Por auto de fecha 18 de octubre del 2011, la Juez de Juicio le dio entrada a la presente causa y se fijo oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio para el día 24-01-2011 a las 11:00 a.m. (f. 92 y 93 y 43).
En fecha 25 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia de juicio para el 19 de enero del 2012, a las 111:00 am ( f 95)
En fecha 19 de enero del 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio con la presencia de las partes y se suspendió la misma hasta tanto no constara en autos la parida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ( f 96)
En fecha 14 de febrero del 2012, la ciudadana SANDRA GARCÍA, consigno la partida de nacimiento del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ( f 101 AL 103)
En fecha 06 de julio del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el día 25 de septiembre del 2012, a las 09:00 am ( f 108)
En fecha 25 de septiembre del 2012, se celebro la audiencia de juicio con la presencia de las partes y se dicto el dispositivo del fallo ( f 109 al 113)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento del niño : SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 101 al 103)
2.- resultas de la prueba del ADN, practicada en la persona del ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la que por no haber sido impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 74 y 75)
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Juicio Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Juzgadora considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “
De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, la demandante SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.135, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió el demandado en fecha 13 de mayo de 2011, JULIO JESÚS MORA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.486, a quien se le hizo toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente a los folios 74 y 75, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se concluyó: “1.-) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 18093727:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999994%.- 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.486, puede considerarse altísima sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA sobre el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandado, ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA, y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, considerando que según la experticia científica de quince (15) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,9999994%, por lo que concluye que el demandado JULIO JESÚS MORA VILORIA es el padre biológico de el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 336 de inquisición De Paternidad, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.135, en contra del ciudadano JULIO JESÚS MORA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.486. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: JULIO JESÚS MORA VILORIA, y el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente al citado niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N° 148 de fecha 13-02-2012, del Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira .
En la nueva partida de nacimiento el niño figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA MORA GARCÍA, nacido en TEL AVIV, HOLON, ISRAEL, el día UNO (01) de JUNIO del año dos mil ocho (2008), hijo de: SANDRA MILENA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.435.135 y de JULIO JESÚS MORA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.486; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Con la presente lectura quedan notificadas las partes de la dispositiva de la sentencia, y se hace saber que la publicación definitiva se hará dentro de los cinco (5) días siguientes. En este acto se condena en costa a la parte perdidosa. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (03) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).
ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
ABG. CARLOS LÓPEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nro.336
Rogers
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