REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 03 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 6935
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: VICENTE EPIFANIO CASSIANI BLANCO
DEMANDADO: CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
En escrito de fecha 30 de JUNIO de 2011, el ciudadano VICENTE EPIFANIO CASSIANI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.892.545, en su carácter de padre de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, solicitó la CUSTODIA de sus hijos alegando entre otras consideraciones: “que la madre de mi hijos los abandono y los dejo a su cargo. Anexo: copia de la cedula de los progenitores, partida de nacimiento de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; ( f 1 al 14)
En fecha 06 de julio de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose oficiar al CNE requiriendo la dirección de la ciudadana: CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.763 y se notifico al fiscal del ministerio publico (f 15 al 17).
En fecha 18 d julio del 2011, el ciudadano VICENTE CASSIANI, mediante escrito solicito se decretara la medida provisional de custodia en beneficios de sus hijos hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ( f 18 y 19)
En fecha 21 de julio del 2011, se ordeno oír a los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes comparecieron en fecha 25-07-2011, y se entrevistaron con la ciudadana juez ( f 20 al 23)
En fecha 29 de julio del 2011, se decreto la medida provisional, de custodia de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA con su progenitor el ciudadano VICENTE CASSIANI ( f 24 al 27)
En fecha 08 de agosto del 2011, consto en autos oficio emanado del Consejo Nacional Electoral donde Indican la dirección de la ciudadana CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES ( f 28 y 29).
En fecha 12 de agosto del 2011, se libro la respectiva boleta de notificación a la ciudadana CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES y se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio Córdoba de esta circunscripción judicial ( f 30 al 33)
En fecha 07 de noviembre del 2011, consto en autos la notificación de la ciudadana CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba ( f 35 al 42)
En fecha 09 de noviembre del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 43)
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el 05-12-2011 a las 09:00 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (f.44).
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Jueza 3° de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación. ( f 45)
En fecha 11 de enero del 2012, se fijo el día 19-01-2012 a las 11:00 a.m. para la audiencia preliminar de sustanciación. (f.50)
En fecha 19 de enero del 2012, la Jueza cuarta de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a levantar acta sustanciación, la cual se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante VICENTE EPIFANIO CASSIANI BLANCO, antes identificado, asistida de la abogada NORIS VIVAS, defensora publica de protección, la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, la parte demandante promovió las pruebas documentales; La Juez admitió la prueba promovidas por cuanto la misma reúne los parámetros de ley,; ordenó realizar el informe social ( f 51 al 54).
En fecha 30 de abril del 2012, consto en autos el informe integral practicado por la ciudadana Lic. ANAIDA MORA y Lic ODALIS ÁVILA.
En fecha 03 de MAYO del 2011, la Juez 3° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declaro terminada la fase de sustanciación y ordeno la remisión a la Juez de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial a los fines del conocimiento de la misma. ( f 64 y 65)
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijo la audiencia para el dia 29-05-2012 a las 02:00 pm (f. 66).
En fecha 16 de mayo del 2012, se fijo la audiencia de juicio para el día 31 de mayo del 2012 a las 02:00 pm ( f 67)
fecha 31 de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, y se suspendió la audiencia y se ordeno la practica de un informe social en el hogar de la progenitora (f. 51 al 54).
En fecha 27 de julio del 2012, la Licda ANAIDA MORA, mediante escrito manifestó el no poder practicar el informe social en el hogar de la progenitora por cuanto se desconoce su domicilio actual ( f 74)
En fecha 07 de agosto del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el día 20 de septiembre del 2012 a las 03:00 pm ( f 50)
En fecha 25 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a diferir para el dia 25-09-2012 a las 09:00 am para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 76 al 78).
En fecha 25 de septiembre del 2012, siendo las 09:00 am, se dejo constancia de la comparecencia de la defensa publica, del fiscal del ministerio publico y se procedió a dictar el fallo en la presente causa ( f 79 al 82)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia fotostática simple de las Partidas de Nacimientos de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, inserta al folio 5, 6, 10, 12 del expediente; las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil
2.- Informe Integral practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal que corre inserto a los folios 57 al 63, el que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.
En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente traer a colación las conclusiones plasmadas por la trabajadora social, Lcda. ANAINA SOLEDA MORA y la Psicóloga - Especialista en Asesoramiento y Consulta en Educación Familiar, Lcda. ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, en cuyo Informe Integral, practicado en la persona de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y del progenitor, señalan, entre otras cosas: “El señor VICENTE CASSIANI, solicita la custodia de sus hijos procreados en unión con la Sra. CARMEN GAMEZ: El adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya que se ha hecho cargo de ellos desde hace un año cuando la madre abandono el hogar. Este ciudadano le brinda a los niños el afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral bajo un ambiente fraternal y favorable, sin embargo, en los actuales momentos requiere del apoyo de una tercera persona para el cuidado de sus hijos ya que esta fuera del hogar en días laborables.
No fue posible sostener entrevista social ni psicológica, con la madre de los niños ciudadana CARMEN ALICIA GAMEZ, en virtud de que se desconoce su domicilio. Se le intentó llamar a un número que proporcionó el padre pero no se obtuvo respuesta.
El señor CASSIANI, no presentó alteraciones psicológicas ni mentales que le impida asumir la custodia de sus hijos, pero la situación de la separación no aceptada por el, le ha generado inestabilidad emocional, que de forma involuntaria lo lleva a involucrar a sus hijos en la situación problema, por lo que es importante que reciba atención y orientación psicológica para que logre superar esta etapa y tenga un manejo adecuado de la misma frente a sus hijos.
Los hermanos desean permanecer juntos entre sí y con su padre. SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se observan notablemente afectadas a nivel emocional por el conflicto de la separación, la ausencia materna y la información que reciben de su entorno, ameritando apoyo psicológico para el manejo del conflicto emocional que observa cada una. Por su parte el niño Anderson Alejandro, requiere de valoración y de atención psicopedagógica, por lo que se sugiere que sean remitidos al servicio de psicología del Hospital Central de San Cristóbal.”
En tal sentido si bien es cierto que el artículo 360 de la Ley especial en caso de separación de los progenitores le otorga a la progenitora, la prioridad en el ejercicio de la Custodia los elementos probatorios como lo son las pruebas documentales presentadas, pruebas testimoniales, el informe integral, y la opinión de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto a su padre, quien demostró apego, afecto, reconocimiento del rol paterno e integración dentro del núcleo familiar, demuestra claramente el desinterés por parte de la progenitora de asumir los deberes contemplados en el artículo 358 de la ley especial, aunado al hecho que el informe presentado por la psicóloga adscrita el grupo multidisciplinario en su valoración clínicas manifestó que observo un rol materno débil y escasas herramientas psicoemocionales para enfrentarse en circunstancia difíciles. Así mismo de las declaraciones de las partes involucradas en la presente causa se infiere el deseo de cada uno de los progenitores de ejercer la custodia de la niña no obstante la progenitora manifestó que luego de constante luchas se encuentra en una situación estable desde hace aproximadamente tres meses lo que no garantiza para esta juzgadora que la progenitora tenga una estabilidad permanente
En consecuencia éste Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: VICENTE EPIFANIO CASSIANI BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.892.545, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA GAMEZ MORALES, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-10.169.763 y en consecuencia OTORGA LA CUSTODIA de los hermanos SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, al padre, el ciudadano: VICENTE EPIFANIO CASSIANI BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.892.545.
El padre custodio durante el lapso de cuidado permitirá al padre no custodio el ejercicio de los derechos co-parentales: como la comunicación, el contacto y el acercamiento si fuere necesario. Se ordena por parte de esta juzgadora que los integrantes del grupo familiar reciban tratamiento psicólogico privado o público, de forma individual, a los fines de atender las necesidades psicoemocionales que tiene cada uno con respecto a la situación problema.
Se ordena un régimen de convivencia progresivo, a los fines de que se vaya restableciendo el vínculo materno filial que se ha ido perdido por la ausencia de la madre, y a fin de que la progenitora demuestre a mediano o largo plazo la estabilidad socio-económica que refiere en la actualidad. Pudiendo compartir con su hija, cualquier fin de semana en la ciudad de san Cristóbal fuera del hogar paterno con pernota, debiendo indicar la dirección exacta donde permanecerán.
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Quedando a salvo lo derechos de la parte demandada a intentar un régimen de convivencia familiar, que permita la convivencia de los hermanos antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLOS LÓPEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo la (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Exp. Nro. 6935 Secretaria
Rogers