REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 31 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 3803
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: EDICSION JOSE MORENO ZAMBRANO
DEMANDADA: DARCY YANETH MONCADA
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
En fecha 02 de febrero de 2011, el ciudadano EDICSON JOSE MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.368.490, asistido por el Defensor Público de Protección, el abogado MILTON GRANADOS FERNANDEZ, presentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana: DARCY YANETH HERNANDEZ MONCADA. Anexó: copia de la cédula de identidad del solicitante; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. (F- 01 al 06)
En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado N° 2° de Mediación y Sustanciación, admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público; se libró comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira (f. 07 al 10).
En fecha 25 de marzo del 2011, se recibió oficio N° 280, de fecha 10 de marzo del 2011, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual remita las resulta de la comisión debidamente cumplidas, y en esta misma fecha la secretaria dio validez a lo actuado (f. 11 al 19).
En fecha 28 de marzo del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el sexto día de despacho siguiente a las 9:00 am., para la celebración de la audiencia de mediación (f. 20).
En fecha 05 de abril del 2011, La Jueza N° 4 de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparencia de la parte demandada, en este acto la ciudadana Juez concluida el acto por lo que da por concluida la fase preliminar de mediación y ordenó fijar el décimo octavo día de despacho siguiente a las 9:00 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación. (F-21)
En fecha 26 de abril del 2011, el ciudadano EDICSON JOSE MORENO ZAMBRANO, consigna escrito de pruebas constantes de un folio, más anexas (F 22 al 40)
En fecha 26 de abril del 2011, siendo el día fijado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto dejándose constancia de la presencia de la parte demandante asistido del defensor público de protección, sin la comparecencia de la parte demandada, en este estado la ciudadana Juez materializo las pruebas presentadas e incorporo las misma, y ordena realizar un informe social en la residencias de las partes y en fecha 09 de junio del 2011, se dicta auto mediante la cual se acuerda ratificar el memorando y en fecha 14 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar el memorando(F-41 al 47)
En fecha 19 de julio del 2011, la trabajadora social ANAIDA S. MORA, informa el motivo por el cual no pudo realizar el informe social ordenado (F 48)
En fecha 25 de septiembre del 2011, el Juzgado N° 4 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta auto mediante la cual ordena remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. (F-49 y 50)
En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio le dio entrada a la causa y fijó la audiencia para el día 29 de Octubre de 2012, a las 11:00 de la mañana para la celebración de la audiencia oral de juicio (F- 51).
En fecha 29 de Octubre de 2012, día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se dio inicio con la asistencia de la parte demandada y el defensor público de protección de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-52 al 55)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, signada con el número: 692 de fecha 29-04-2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (06) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre los ciudadanos: EDICSON JOSE MORENO ZAMBRANO y DARCY YANETH HERNANDEZ MONCADA y la niña SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….”.
Artículo 76. “…El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Luego de haber hecho las consideraciones legales en torno al caso y al analizar el testimonio rendido por la ciudadana DARCY YANETH HERNÁNDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.975.240, parte demandada en la presente causa, donde expone que la niña actualmente se encuentra con su progenitor representando este que es el padre quien ejerce la custodia de la niña, en consecuencia esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano EDICSON JOSÉ MORENO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.368.490, en contra de: DARCY YANETH HERNÁNDEZ MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.975.240. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del (2.012).
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA N° 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. ROGER RODRIGUEZ
Secretario (T)
En la misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 3803
nerza
EXPEDIENTE: 3803
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: EDICSON JOSE MORENO ZAMBRANO
DEMANDADA: DARCY Y. HERNANDEZ MONCADA
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
FECHA: 31 de OCTUBRE de 2012.
Sentencia Nro. .-
Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 3803, SAN CRISTÓBAL, 31 DE OCTUBRE DEL 2012.
ABG. ROGER RODRIGUEZ
Secretario
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