REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 04 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 9893
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: ANA BERTILDA CABRA
DEMANDADO : ANDREA N. OJEDA CABRA
BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
En fecha 05 de diciembre de 2011, la ciudadana ANA BERTILDA CABRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.413.590, asistida por la Defensora Pública de Protección, la abogada NORIS VIVAS DE MOLINA, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “…que es la abuela materna del niño…hijo de su hija ANDREA…que esta a cargo de su nieto desde su nacimiento…una vez que dio a luz…esta manifestó que deseaba volver a Colombia con su familia, y que no se sentía capaz de hacerse cargo del niño…” “Anexó: copia certificada de la partida de nacimiento del niño; constancia de residencia; copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la parte demandada (F- 01 al 07)
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Juzgado N° 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno instar a la parte a que señale la dirección exacta de la demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f. 08 y 09).
En fecha 18 de Enero del 2012, consto en autos la boleta del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIV (vuelto del Folio 10)
En fecha 26 de Enero del 2012, la ciudadana: ANA BERTILDA CABRA, informo la dirección de la parte demandada y por auto de fecha 13 de febrero del 2012, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada (F-11 al 13).
En fecha 28 de febrero del 2012, consto en autos la boleta de notificación de la parte demandada recibida por GERARDO ZAMBRANO y por diligencia de fecha 28 de febrero del 2012, la secretario dio validez a lo actuado (F-14 al 16)
En fecha 16 de marzo del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 29 de marzo del 2012, a las 11:00 a.m. para dar inicio a la fase de sustanciación (F-17)
En fecha 16 de marzo del 2012, La Jueza N° 3 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la asistencia de la parte demandante y la defensora publica de protección, la ciudadana Juez materializo las pruebas incorporadas, y ordenó la practica de un informe social en la residencia de la parte demandante. (F-18 al 21)
En fecha 29 de junio del 2012, la ciudadana ANAIDA S. MORA, trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consigno el informe social (F-22 al 24)

En fecha 09 de julio de 2012, La Jueza N° 1 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al tribunal de juicio (F-25 y 26)
En fecha 25 de julio del 2012, la ciudadana: ANA BERTILDA CABRA, solicitó autorización para representar al niño en el colegio (F-27).
En fecha 26 de julio de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y ordenó fijar el día 29 de Septiembre del 2012, a las 3:00 pm., para la realización de la audiencia oral de juicio. (F-28).
En fecha 66 de Septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada, para la celebración de la audiencia oral se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de defensora pública y el Fiscal del Ministerio Público, una vez concluido el debate oral se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-29 al 30)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, signada con el número: 556 de fecha 19-06-2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio (03) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre la ciudadana: ANDREA NAIROT OJEDA CABRA y el niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y que corre inserta a los folios 22 al 24 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “El niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana ANA BERTILDA CABRA, abuela materna, en virtud de que siempre han compartido. La abuela le brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral. La madre del niño cursa embarazo de cinco meses; es madre de un niño de tres años y una niña de año y medio; se encontraba residenciada en el sector La Palmita, desconociéndose su domicilio exacto, el cual se requiere para su respectiva valoración, ya que, según lo informa la abuela, el ambiente que los rodea es de desidia, descuido, suciedad, razón por la cual el niño se encuentra a su lado. Es una muchacha muy joven y va para su cuarto hijo, por lo que recomienda que se incorporada a un programa de control de embarazo dada su situación. Igualmente debe ser incorporada a un seguimiento y/o terapia psico-conductal que le permita asumir de manera responsable su rol. El niño se encuentra bien atendido por la abuela materna quien cubre sus necesidades afectivas y económicas, observándose fuerte lazos de apego entre ellos. Por la situación precaria en la que se encuentra la madre, esta ciudadana solicita la Colocación Familiar de su nieto para poder representarlo en cualquier actividad que lo requiera …”.A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.

Así las cosas, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso

Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social, Lcda. ANAIDA S. MORA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “El niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se encuentra bajo la responsabilidad de la ciudadana ANA BERTILDA CABRA, abuela materna, en virtud de que siempre han compartido. La abuela le brinda todos los cuidados y atenciones para su desarrollo integral. La madre del niño cursa embarazo de cinco meses; es madre de un niño de tres años y una niña de año y medio; se encontraba residenciada en el sector La Palmita, desconociéndose su domicilio exacto, el cual se requiere para su respectiva valoración, ya que, según lo informa la abuela, el ambiente que los rodea es de desidia, descuido, suciedad, razón por la cual el niño se encuentra a su lado. Es una muchacha muy joven y va para su cuarto hijo, por lo que recomienda que se incorporada a un programa de control de embarazo dada su situación. Igualmente debe ser incorporada a un seguimiento y/o terapia psico-conductal que le permita asumir de manera responsable su rol. El niño se encuentra bien atendido por la abuela materna quien cubre sus necesidades afectivas y económicas, observándose fuerte lazos de apego entre ellos. Por la situación precaria en la que se encuentra la madre, esta ciudadana solicita la Colocación Familiar de su nieto para poder representarlo en cualquier actividad que lo requiera .”

Dado los hechos planteados y las pruebas presentadas en el debate procesal esta juzgadora logra determinar que tal circunstancias se subsume dentro del marco legal referido al modelo de colocación familiar en beneficio del niño permanece bajo el hogar y cuidado de su abuela materna quien le brinda afecto amor y cuidado, y considerando que no hay oposición por parte de su progenitora quien ejerce directamente la responsabilidad de crianza por cuanto no ha demostrado interés al respecto ni efectuado oposición, así como tampoco existe oposición Fiscal, y la opinión del niño, es por lo que considerando quien aquí Juzga que la presente solicitud debe prosperar el derecho en derecho Y ASI DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 9893 de Colocación Familiar, es por lo que esta Jueza N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANA BERTILDA CABRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.413.590 en contra de la ciudadana: ANDREA NAIROI OJEDA CABRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.756.686. En consecuencia. SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad, en el hogar de la abuela materna la ciudadana: ANA BERTILDA CABRA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-84.413.590, quienes de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada niño, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial, de conformidad al artículo 396. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del (2.012).

ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZA N° 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. NERZA PALACIO
Secretaria (T)

En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 9893
nerza





















EXPEDIENTE: 9893

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DEMANDANTE: ANA BERTILDA CABRA

BENEFICIARIO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

FECHA: 04 de OCTUBRE de 2012.


Sentencia Nro. .-


Abg. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADAS
Jueza N° 1° de Primera Instancia
De Juicio

DEFINITIVA
“CON LUGAR”

EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LA NIÑAY DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 9893

ABG. NERZA C. PALACIO
Secretaria