REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 08 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 234
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
DEMANDANTE: GRACIELA REY DE MENDOZA
DEMANDADA: LUIS EDUARDO MENDOZA REY
BENEFICIARIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 23 de SEPTIEMBRE de 2010, la ciudadana GRACIELA REY DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.233.154, asistida por la Defensora Publica ABG. NATHALY BERMÚDEZ, presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de los SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “Anexó: copia de la cedula de identidad del progenitor y de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; copia de la partida de nacimiento; copia del acta de defunción de la progenitora. (f. 01 al 11)
En fecha 30 de septiembre de 2010, la Juez 4° del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, admite la demanda y ordeno notificar al demandado, practicar un informe social (f. 12 al 16).
En fecha 13 de octubre del 2010, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada pora la Fiscal XIV ( f 17)
En fecha 12 de noviembre del 2010, consta en autos el informe social debidamente practicado por la ciudadana ANAIDA MORA, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial. ( f 18 al 21)
En fecha 03 de febrero del 2011, consto en autos la boleta de notificación del demandado de autos, debidamente practicada por el ciudadano JUAN BECERRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial ( f 22 y 23)
En fecha 07 de febrero de l 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 24)
En fecha 25 de febrero del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijo el quinto día de despacho siguiente , a las 10:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia de sustanciación, (f.26)
En fecha 10 de marzo del 2011, La Jueza N° 4 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, siendo el día y la hora señalada para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto y la Juez procedió a incorporar las pruebas documentales, y se ordeno solicitar las resultas del informe social ordenado y se escuchar a SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA ( f. 27 y 28)
En fecha 04 de JUNIO del 2012, se dio por concluido la fase de sustanciación, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Juicio a los fines de fijar oportunidad para la audiencia oral ( f 32 y 33)
En fecha 11 de JUNIO de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 09-07-2012, a las 10:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y posteriormente se difirió para el día 01-10-2012 a las 09:00 am (f.31 al 36 ).
En fecha 01 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, en este acto la ciudadana Juez ordenó la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f. 37 al 40).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copias de las partidas de nacimientos de los SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ( f 7 al 9)
2. copia del acta de defunción de la ciudadana ELIZA ELVIRA BRACHO DE MENDOZA progenitora de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ( f 10 Y 11)
3. informe Integral realizado por la Lcda ANAIDA MORA funcionaria adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección y que corre inserta a los folios 19 al 21 del expediente, la cual concluye en su informe entre otras consideraciones que: “…los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran en el hogar de la abuela paterna, de forma definitiva, a raíz del fallecimiento de la progenitora hace cinco años. El padre reside en la casa vecina a la de la abuela y trabaja todo el día y estudia de noche. Esta familiar les brinda a los adolescentes todos los cuidados y atención para su desarrollo integral, asumiendo de manera responsable todas sus necesidades afectivas, morales y económicas. No obstante, el joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA muestra una conducta de rebeldía, manteniendo amistades de dudosa reputación y escapa a la autoridad de la abuela, quien solicita la colocación familiar para poder representar en la institución donde estudian por cuanto es un requisito indispensable.…”. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al adolescente y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así las cosas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe suscrito por las ciudadanas Lcda. ANAIDA MORA, funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial como experticia probatoria en el cual concluye,: “los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran en el hogar de la abuela paterna, de forma definitiva, a raíz del fallecimiento de la progenitora hace cinco años. El padre reside en la casa vecina a la de la abuela y trabaja todo el día y estudia de noche. Esta familiar les brinda a los adolescentes todos los cuidados y atención para su desarrollo integral, asumiendo de manera responsable todas sus necesidades afectivas, morales y económicas. No obstante, el joven SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA muestra una conducta de rebeldía, manteniendo amistades de dudosa reputación y escapa a la autoridad de la abuela, quien solicita la colocación familiar para poder representar en la institución donde estudian por cuanto es un requisito indispensable”.
Y siendo que de la audiencia celebrada se evidencia y de las actas procesales claramente que la ciudadana: GRACIELA REY DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.233.154 es quien le brinda a los SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificados con las cedulas de identidad Nros V-25.703.599 y V-25.703.601, respectivamente, los cuidados, atenciones y el afecto que necesita; que el ambiente en el que se desenvuelve es favorable y reúne todas las condiciones requeridas para un desarrollo bio - psico - social que va en función de su bienestar integral, por lo cual considera quien aquí juzga que es propicio el ambiente para que SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se mantenga allí, y no habiendo objeción alguna por parte del progenitor, como tampoco de la representación fiscal al respecto, es por lo que la presente demanda por Colocación Familiar debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 234 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRACIELA REY DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.233.154. EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio los SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, identificados con las cedulas de identidad Nros V-25.703.599 y V-25.703.601, respectivamente, en el hogar de su abuela paterna la ciudadana: GRACIELA REY DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.233.154, quien de conformidad con el artículo 358 ejusdem tendrán la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la mencionada adolescente, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, prohibiéndose en consecuencia cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante. Igualmente ejercerán su representación en los planteles educativos, tramitarán la obtención de su pasaporte, visa, viajes y cualquier otra actuación que conlleve actos donde no se amerite la correspondiente autorización judicial Y ASÍ SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de octubre del (2.012).
ABG. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
ABG. CARLOS LOPEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10: 00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro.234
Rogers
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