REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Octubre de 2012

ASUNTO No.: TS-0127-12

ACCIONANTE: Actuó el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR DUARTE PINEDA, Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el No.150499.

AGRAVIANTE: DATOS OMITIDOS.

RECURRENTE: Ejerció la apelación el apoderado judicial del accionante en amparo.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO

I

En fecha 10.09.12, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, cuaderno de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21.08.12, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la madre de sus hijos DATOS OMITIDOS, ciudadana DATOS OMITIDOS, por violación de los derechos del precitado y de sus hijos a convivir entre ellos, a conocer a sus padres y ser criados por éstos y a velar por la seguridad de sus hijos, alegando que la demandada está acostumbrada a violar descaradamente los derechos del padre de régimen de convivencia existente, el cual viola desde el 16.05.12, cuando se le restituyó la custodia provisional a la madre de los niños, agregando en el libelo que accionaba en amparo dada la urgencia y una funcionaria de la Fiscalía manifestó que acudieran a un Consejo de Protección, sin que haya obtenido respuesta y la causa está en la jurisdicción judicial, que por presuntas omisiones Fiscales se ha permitido la violación de los derechos humanos de los niños, que en el mes de Julio se emitió un mandato judicial en el asunto JMS1-001-2012, a petición del padre de los niños y por el cual la madre estaba obligada a llevarlos al despacho Judicial y desacatando el mandamiento judicial, no llevó a los niños, el padre desconoce el estado de salud de los niños, lo que constituye violación al deber derecho de velar por su educación, salud, crianza (F.1).

En fecha 21.08.12, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por cuanto “…este Tribunal verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales se estiman satisfechos…la intención del accionante con el presente recurso extraordinario de amparo, es que la accionada cumpla con el régimen de convivencia familiar por ellos acordados (sic) y homologado por este Circuito Judicial; (sic) en virtud, (sic) de que la progenitora de los niños…presuntamente se niega a permitir dichas interrelaciones entre padres e hijos; (sic) y que al no tener acceso el padre de los niños a frecuentarlos, hace que no pueda ejercer su rol de padre cabalmente. Pide asimismo, que se garantice el cumplimiento de dicho régimen de convivencia…con relación a las vacaciones escolares…Como marco conceptual, es de mencionar que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho…en su escrito ha dejado sentado que…la causa está en la jurisdicción judicial…el recurso de amparo es inadmisible cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario para ver satisfecha su pretensión…Esta primaria interposición de las vías judiciales ordinarias, (sic) significa que el accionante no consideraba como inmediata, (sic) la lesión de su situación jurídica, no haciéndolo acreedor del derecho de utilizar esta vía extraordinaria…no puede pretender el accionante sustituir con el amparo los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal especial…el medio a ser utilizado, (sic) es solicitar le cumplimiento de (sic) voluntario del régimen de convivencia familiar. Y acto seguido, en caso que este no se concrete o cumpla por parte del progenitor incumplidor, será el de solicitar la ejecución forzosa del mismo…DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo…de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (F.16 al 22).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, debe este Tribunal Constitucional analizar lo relativo a la competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 21.08.12, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la madre de sus hijos DATOS OMITIDOS, ciudadana DATOS OMITIDOS, a cuyos efectos observa que, conforme lo ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia del 20.01.2000, caso Emery Mata Millán en amparo y luego en el fallo de la misma Sala, del 08.12.2000, citada en el texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, de Rafael J. Chavero Gazdik (Editorial Sherwood, Caracas – Venezuela, 2001, Pág. 61), las apelaciones de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida.

En fuerza de lo antes analizado, considerando que la sentencia apelada en el procedimiento de amparo signado No.JJ1-003-2012, nomenclatura del Tribunal A quo, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es por lo que este Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es el competente para conocer de la apelación ejercida, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En tal virtud, nuestro país se erige en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, tal como lo concibió el Constituye venezolano cuando, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispuso que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Para luego establecer, en su artículo 3 ibídem, que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Igualmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes adoptó la Doctrina de la Protección Integral en el artículo 78 ibídem, reconociéndolos como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados.

Así, el artículo 26 ejusdem, reconoce el derecho de todas las personas de acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como reconoce en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país y, además, de hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo. En tal sentido y conforme al Texto Fundamental, determina la legitimación activa en materia de amparo la titularidad de derechos y garantías constitucionales, por ende, cuando los derechos de cualquier persona están siendo vulnerados o se encuentran amenazados de lesión, estará habilitada para exigir el amparo de sus derechos a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pues de la disposición del artículo 27 ejusdem, se desprende, indudablemente, que el Constituyente de 1999, ha reconocido expresamente el derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales de las personas, derecho que en modo alguno debe confundirse con la acción de amparo constitucional; ésta última es uno de los múltiples mecanismos previstos para materializar y dar efectividad al derecho de amparo, recurriéndose a la vía del amparo constitucional cuando no existe otro remedio, otro mecanismo ordinario expedito y breve para la restitución del derecho lesionado o amenazado de lesión.

Y, en torno a la tutela judicial efectiva, se trata de un derecho o, con mayor propiedad, de un multiderecho o pluriderecho, pues, para su materialización, se requiere la efectividad de otra gama de derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener, con prontitud, la sentencia que resuelva el conflicto, en forma motivada y, además, que se ejecute efectivamente la misma, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa, que se declare con lugar la demanda o que se obtenga, necesaria y forzosamente, una sentencia favorable, pues como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable de acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso.

En tal orden de ideas, deben actuar los órganos jurisdiccionales conforme al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que ha sido reconocido por el más alto Tribunal del país, entre otras en la sentencia No.1764-01, del 25.09.2001, caso Nello Casadiego Vivas en amparo, citada por Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal en el texto “Amparo Constitucional” (Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas - Venezuela, Pág.194), motivo por el cual las causales de inadmisibilidad no constituyen instrumentos al servicio del arbitrio del juez, no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos y, por ende, tales causales son de derecho estricto y de interpretación restringida. Sin embargo, cuando el o la juzgadora verifica que, efectivamente, el caso concreto puede ser subsumido en una de dichas causales, así debe declararlo.

Ahora bien, ciertamente el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, entre las causales de inadmisibilidad, la existencia de las vías ordinarias preexistentes, causal que presupone la existencia efectiva de tales vías o medios ordinarios, como lo ha sentado la misma Sala Constitucional del más alto Tribunal del país, en sentencia No.1923, del 19.10.07, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.37).

En tal sentido, es criterio de esta juzgadora que, efectivamente como lo estableció el Tribunal A quo, en el presente caso existe la vía ordinaria, sin que el accionante haya acreditado el agotamiento de tal vía, habida consideración que, como indicó en el mismo libelo de amparo, el régimen de convivencia familiar quedó fijado por acuerdo entre los progenitores, que fuera homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, en el asunto JMS1-4655-10, sin que haya acreditado el agotamiento de dicha vía ordinaria, esto es, que acudió a requerir el cumplimiento voluntario o el forzoso, en su caso, máxime cuando, a pesar de haberse aprobado la Resolución No.2012-0021, de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, fue aprobado el Receso Judicial entre el 15 de Agosto de 2012 y el 15 de Septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, período en el cual ningún Tribunal despacharía y permanecerían en suspenso las causas, sin que transcurrieran los lapsos procesales, la misma Resolución facultaba para adoptar las medidas conducentes a garantizar el acceso a la Administración de Justicia y la salvaguardar de cualquier derecho, como se previó en le resuelto primero de dicha Resolución, cuya copia riela al folio 52, sin que el demandante en amparo haya acreditado haber ocurrido al Tribunal respectivo en requerimiento de esa salvaguarda o, como señala la Resolución, para que el Tribunal practicara las actuaciones necesarias para el aseguramiento del derecho a la convivencia familiar padre hijos, a pesar que, como se evidencia del oficio No. JJ1-OFC-046-12, que riela al folio 49, emanado del Tribunal A quo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Ocumare del Tuy, órgano que tiene atribuida las funciones de ejecución de sentencias, ante el cual cursa el expediente JMS1-S-4655-10, se encontraba de guardia durante el receso judicial in comento, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho, por una parte, DECLARAR SIN LUGAR la apelación formulada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por la otra, como consecuencia de lo anterior, la sentencia apelada queda confirmada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, Abogado HECTOR DUARTE PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el No.150499, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 21.08.12, en el asunto judicial No.JJ1-003-2012, nomenclatura del Tribunal A quo.
2) CONFIRMA, como consecuencia del anterior pronunciamiento, la sentencia dictada por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en fecha 21.08.12, en el asunto judicial No.JJ1-003-2012, nomenclatura del Tribunal A quo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS