REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Noviembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0132-12

RECURRENTE: DATOS OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO SAA Y DEISY AGUIRRE DE SAA, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el IPSA bajo el No.39100 y 140237.

SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 16.10.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, mediante el cual negó la apelación en contra de auto de fecha 08.10.12.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 29.10.12, se recibió el escrito por Recurso de Hecho, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, recurso ejercido en contra del auto de fecha 16.10.12, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques, mediante el cual negó la apelación en contra de auto de fecha 08.10.12 (F.1).

En fecha 30.10.10.12, se dictó auto acordando tramitar el recurso ejercido de conformidad con las normas del recurso de hecho previstas en el Código de Procedimiento Civil, considerando que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé normas propias sobre el recurso de hecho en el caso de la apelación, aunado a la circunstancia que, como se desprende del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, texto legal supletorio por excelencia en los procedimientos relacionados con niños, niñas y adolescentes, sólo se prevé lo atinente al recurso de hecho contra la negativa de apelación ejercida contra la sentencia definitiva, no siendo éste el supuesto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en consecuencia, se acordó dictar la decisión respectiva dentro de los cinco días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 307 ibídem (F.37-2da pieza).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra del auto de fecha 16.10.12, que negó oír la apelación ejercida en contra de auto de fecha 08.10.12, ambos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Teques. En tal virtud, el Tribunal A quo negó oír la apelación en auto de fecha 16.10.12, por considerar que “…Visto el cómputo que antecede, así como el Recurso de Apelación ejercido en fecha 09.10.12…contra el auto dictado por éste (sic) Tribunal en fecha 08.10.2012, considerando éste (sic) Órgano Jurisdiccional que el referido auto, obrante a los folios (124) y (125), no produce gravamen irreparable, pues constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, tal como lo corroboran los mismos profesionales del Derecho al inicio de la referida diligencia, pudiendo éste ser objeto de revocatoria o reformado de oficio o a petición de parte, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es por lo que este Tribunal…de conformidad con lo establecido en el artículo 289 eiusdem, por norma supletoria, NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte demandada…”, tal como se evidencia de la copia del auto in comento, que cursa al folio 26.

En tal sentido y como señalara este mismo Tribunal Superior en el asunto TS-0xxXX, el recurso de apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado o afectado en sus derechos o intereses por la sentencia dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, según sea el caso y, como medio de impugnación de las decisiones judiciales y en torno al tema de si constituye garantía al doble grado a la jurisdicción o doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización y, por ende, el principio a la doble instancia sólo es válido en forma absoluta en materia penal.

De esta manera, es el legislador el facultado para organizar la materia recursiva en los textos legales y disponer en cuáles supuestos reconoce la posibilidad de formular apelación en contra de los pronunciamientos judiciales y, por supuesto, en caso de reconocer recurso de apelación, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido para su trámite. Así, tratándose del procedimiento ordinario en materia de niños, niñas y adolescentes, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que, contra la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, con algunas excepciones, pues, tratándose de sentencia definitiva sobre acción de protección, colocación familiar, colocación en entidad de atención, convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, la apelación se oirá en le solo efecto devolutivo e, igualmente, en caso de sentencia definitiva sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil, será inapelable, salvo que hubiese habido oposición, caso en el cual sí tendrá apelación. Por otra parte, en caso de sentencias interlocutorias la regulación sobre la apelación es distinta, en virtud que, tratándose de sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, la apelación se oirá en ambos efectos y de inmediato, mientras que, tratándose de sentencias interlocutorias sin fuerza de definitiva, la apelación será diferida, esto es, que quedarán comprendidas en la apelación contra la sentencia que ponga fin al juicio. Y, de esta forma, interpuesta la apelación en forma escrita, el Tribunal la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de los cinco días para ejercer el recurso, pudiendo apelar las partes, siempre que no se le hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del pueblo y quienes tengan interés directo inmediato en la materia del juicio.

Ahora bien, tratándose de medidas preventivas el trámite es diferente en cuanto al recurso de apelación, habida consideración que, en caso de decretarse la medida, la parte que resulte afectada o así lo considere podrá oponerse a la misma, conforme al artículo 466-C al 466-E, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, será de la sentencia que resuelva la oposición contra la cual se ejercerá recurso de apelación a un solo efecto y deberá tramitarse el recurso conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título IV ibídem, tal como lo dispone el artículo 466-D ejusdem. En consecuencia, tratándose de la negativa de la medida preventiva procederá la apelación de inmediato.

En este orden de ideas, el recurso de hecho fue ejercido contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia y mediante el cual negó oír la apelación en contra del auto de fecha 08.10.12, cuya copia riela al folio 20, mediante el cual acordó, vista la solicitud de modificación de medida de custodia provisional decretada por dicho Tribunal, se pronunciarían una vez constaran en las actuaciones procesales las resultas de los informes ordenados realizar al Equipo Multidisciplinario, a fin de evidenciar el estado emocional de la niña en aras de garantizar su interés superior para dictar, de ser necesario, un nuevo pronunciamiento en su beneficio, señalando el Tribunal en mención, como fundamento de la negativa de apelación, que dicho auto del 08.10.12, se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que no produce gravamen irreparable. No obstante, tratándose de autos de mera sustanciación o de mero trámite, necesario es distinguir si se trata, efectivamente, de simples providencias que impulsan u ordenan el procedimiento o que permiten instruirlo y, por ende, no son susceptibles de causar gravamen irreparable o, caso contrario, que el auto sea capaz de producir gravamen a las partes en virtud de lo acordado en el mismo, pues, en el primer caso, será inapelable, habida consideración que podrán ser modificados o revocados en cualquier momento, pero, en el segundo supuesto, es decir, que sea capaz de producir gravamen irreparable, sí será apelable en un solo efecto, conforme lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, de las copias acompañadas con el escrito mediante el cual ejercen el recurso de hecho se desprende, que el pronunciamiento atacado incidió en el trámite en el cual el órgano jurisdiccional resolvería sobre la medida preventiva solicitada, señalando la parte recurrente que dicho auto produce gravamen irreparable, ya que no se puede esperar a que consten las resultas de informes del Equipo Multidisciplinario para que se emita pronunciamiento sobre una solicitud de medida cautelar, cuando existen elementos en el expediente indicativos que la niña ha estado en situación de peligro, que durante la corta estadía que estuvo en el hogar de la progenitora fue maltratada física y psicológicamente, agregando que, pudiera darse el caso que, concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deba remitir el expediente al Tribunal de Juicio, sin que exista pronunciamiento de la Jueza, en virtud de la limitante establecida en su decisión, señalando, además, que sólo dos requisitos deben concurrir para el decreto de medidas, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por tanto, siendo que el auto dictado el 08.10.12, es de aquellos autos que pudieran causar gravamen irreparable, referido no a la simple instrucción del procedimiento, sino a la petición de medida preventiva, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 16.10.12, dictado en el asunto JMS1-4323-12, el cual queda revocado y, por vía de consecuencia, ordena oír el recurso de apelación a un solo efecto, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. JOSÉ GREGORIO SAA y DEISY AGUIRRE DE SAA, en contra del auto de fecha 16.10.12, mediante el cual negó la apelación propuesta en contra del auto de fecha 08.10.12, dictado en el asunto judicial No. JMS1-4323-12, el cual queda revocado y, por vía de consecuencia, ordena oír el recurso de apelación a un solo efecto.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal arriba identificado en su debida oportunidad, líbrese oficio participando de dicha decisión al referido órgano jurisdiccional. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio No.___________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS