REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Noviembre de 2012

ASUNTO No.: TS-0133-12

JUEZA INHIBIDA: DAGIELY PALMA.-

TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JMS1-4323-12, seguido por DATOS OMITIDOS, contra DATOS OMITIDOS, por Atribución de Responsabilidad de Crianza (Custodia).

I

En fecha 05.11.12, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JMS1-4323-12, seguido por demanda de Atribución de Responsabilidad de Crianza (Custodia), formulada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS; inhibición que formula con fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, del 07.08.2003, expediente 02-2403 (F.1).

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 06 de Noviembre de 2012, acordándose recabar copia certificada del acta solicitada por la jueza Inhibida, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:

II

Ahora bien, la citada Jueza se inhibió de continuar conociendo del asunto JMS1-4323-12, el ciudadano José Contreras, el 10.08.12, interpuso demanda por atribución de responsabilidad de custodia, confiriendo poder a los profesionales del Derecho José Saa y Deisy Aguirre de Saa, introduciendo el 15.08.12, demanda de amparo constitucional en contra del Tribunal a su cargo, que luego fue declarada inadmisible por causa sobrevenida; agregó que, no satisfecho con ello, el referido Abogado, de manera maliciosa, solicitó la remisión de una copia de la totalidad del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, para el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la inhibida, lo que fue acordado por el Tribunal Superior, propugnando con ello a colocar en tela de juicio su intachable carrera judicial. Señaló, igualmente, que los referidos Abogados han mantenido un comportamiento profesional inadecuado durante el decurso del juicio, realizando reclamos ante la Coordinación del Circuito, a través de terceros que no son parte en el juicio, contra las Oficinas del mismo, así como personalmente en contra de algunos funcionarios adscritos al Circuito, como son el secretario de ese Tribunal y el Psicólogo experto adscrito al Equipo Multidisciplinario, estando pendiente resolver las recusaciones de los mismos, que dicha conducta llegó al punto de protagonizar un escándalo público en la sede del Circuito, en frente del personal del mismo y usuarios, constando en actas de la Coordinación Judicial; agregó que profanaron actuaciones del expediente JMS1-4323-12, colocando teipe o tirro transparente en muchas diligencias, justamente en el lugar donde corresponden las firmas de los funcionarios que reciben las mismas, obstruyendo la justicia para su debida consignación y posterior tramitación, conducta censurable aceptada por la Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA y que consta en actas de la Coordinación del Circuito, lo que la conllevó a solicitar un procedimiento disciplinario sancionatorio de dicha conducta ante el Colegio de Abogados de este Estado y a la Fiscalía del Estado. Refiere, igualmente, que, en fecha 16.10.12, en la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en fase de mediación, se suscitó otra situación en público, al momento de hacer pasar al Despacho a las partes, esta vez protagonizada por el Abogado JOSÉ GREGORIO SAA y dirigida hacia su persona directamente, cuando se dirigió de manera altiva, prepotente y grosera hacia la jueza y de modo sorpresivo, espontáneo y malicioso le indicó, en voz alta, que ejercería en su contra una nueva acción de amparo constitucional, como en efecto lo hizo en la misma fecha, estando ella reunida con las partes para instar la mediación, donde las partes manifestaron que no deseaban llegar a acuerdo alguno, por lo cual deseaban se diese por concluida la fase, lo que devino en innecesaria la fijación de una segunda sesión al efecto; que dicha acción de amparo también fue declarada inadmisible en la audiencia constitucional, que todo ello redunda en la mala fe con la que vienen actuando los Abogados en cuestión, resultando ya en una situación injuriosa que la lleva a sentir animadversión contra los Abogados JOSÉ GREGORIO SAA y DEISY AGUIRRE DE SAA, por la forma tan vil de dirigirse hacia la majestad de la justicia, representada por su persona como Jueza y así lo hizo saber en su escrito de descargos en el referido amparo. Afirmó la inhibida, que se ha generado en ella una total y absoluta desarmonía subjetiva, que va en contra de un Juez natural e imparcial que todo justiciable merece, que toda la situación planteada afecta subjetivamente su ánimo como Jueza, afecta su honor y su reputación y, por ende, su fuero interno, por lo que considera vital separase del conocimiento del asunto y en todos los sucesivos en que los precitados Abogados sean apoderados de las partes, pues siente hacia ellos animadversión, afectación que le nace desde el alma, por lo que, estando afectado de manera actual, de manera negativa y contundente su fuero interno, perturbada como está su capacidad subjetiva, aún cuando tal aspecto no está contemplado como causal de inhibición se inhibió con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, expediente 02-2403.

En tal sentido, en cuanto a la inhibición, ésta se constituye, aún siendo un acto voluntario, en un deber del Juez o Jueza de apartarse del conocimiento de un asunto, cuando conoce que, en su persona, existe una o más de las causales previstas por el legislador para ello y, por tanto, no debe esperar a que se le recuse, de allí que la inhibición es una manifestación del o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del o la operadora de justicia. Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales de inhibición o recusación, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada.

Así, ciertamente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07.08.2003, expediente 02-2403, se reconoció la posibilidad de inhibición por parte del Juez o Jueza, por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, criterio que, de igual manera, también pareciera aplicable en el caso de niños, niñas y adolescentes, aún cuando las causales de recusación e inhibición sean las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal criterio debe verse necesariamente relacionado con el sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, expediente 08-1497, por cuanto resolvió, con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de de Mediación y Sustanciación, se constata de las copias acompañadas con la inhibición, insertas del folio 6 al 18, que, efectivamente, el ciudadano DATOS OMITIDOS, planteó demanda de amparo constitucional contra el Tribunal a cargo de la inhibida, signada No. TS-0125-12, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa, a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener oportuna respuesta, colocando bajo amenaza el derecho a la integridad personal de la niña DATOS OMITIDOS, así como constituye violación del derecho de la niña a ser cuidada por su padre, a ser protegida con prioridad absoluta y al interés superior de la niña e, igualmente, acreditan que, en fecha 16.10.12, se interpone nueva demanda de amparo constitucional contra el mismo Tribunal a cargo de la inhibida, por presunta violación de los derechos de la niña DATOS OMITIDOS, a la integridad personal, física, psicológica, afectiva, moral, delatando en sede constitucional la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, derecho a la defensa y a dirigir peticiones ante cualquier funcionario público y obtener una justa y oportuna respuesta, por la conducta omisa que imputó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, en emitir pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas en fecha 25 y 26.09.12 y 08, 09 y 16.10.12, en el asunto JMS1-4323-12, así como señaló que, desde el 09.10.12, solicitó copias certificadas de las actuaciones y no le habían sido otorgados, ya que no había podido ver el expediente los días 15 y 16.10.12, a pesar de haberlo solicitado por el libro de solicitud de préstamo de expedientes, sin que exista en la ley limitación alguna para que el Tribunal se pronuncie sobre una modificación a la medida provisional y, de igual forma, dichas copias acreditan que, en fecha 04.10.12, se libró oficio al Tribunal Disciplinario Judicial, remitiendo copias certificadas de las citadas actuaciones TS-0125-12, a requerimiento del profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO SAA.

En consecuencia, habiéndose constatado que, efectivamente, el ciudadano DATOS OMITIDOS, ha interpuesto dos demandas de amparo en contra del Tribunal a cargo de la inhibida, así como fue remitida copia de la No. TS-0125-12, a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, aún cuando no está acreditado que se haya admitido acusación disciplinaria alguna, constatándose con la copia certificada del acta No.0116-12, que, aún cuando la situación acaecida el 11.10.12, surgió fue entre el Secretario y la Abogada DEISY AGUIRRE DE SAA, efectivamente se planteó en dicha oportunidad la situación surgida con las actas del citado asunto judicial, en el cual la madre de la niña señalaba que le habían colocado teipe, habiendo señalado la propia Jueza a cargo del procedimiento JMS1-4323-12, la animadversión que siente hacia los supra identificados profesionales del Derecho, incluso afirmando que tal afectación le nace desde el alma, por lo que, estando afectada su capacidad subjetiva, que pudiera afectar la imparcialidad con la que debe obrar de todo Administrador de Justicia, es por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior, atendiendo a las sentencias emanadas del máximo Tribunal del país y antes citadas, DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-


III

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 31.10..12, por la DRA. DAGIELY PALMA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el asunto judicial JMS1-4323-12, seguido por el ciudadano DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza Dagiely Palma.-

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

QUINTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 08 días del mes de Noviembre de 2012. Años: 153 de la Independencia y 202 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante boleta No._____________.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS