REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Octubre de 2012

ASUNTO No.: TS-0116-12

PARTE DEMANDANTE: DATOS OMITIDOS, quien actuó en nombre, representación e interés de la adolescente DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: Defensor Público CARLOS MANZANO, titular de la cédula de identidad No.8.760.759.

PARE DEMANDADA: DATOS OMITIDOS.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

APELANTE: Apelación de la parte demandante contra la sentencia definitiva.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 25.07.12, fue distribuido a este Tribunal Superior por la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, el presente expediente signado JJ1-0031-11, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, por apelación interpuesta por la ciudadana DATOS OMITIDOS, el 09.07.12, en contra de la sentencia definitiva dictada oralmente por el citado Tribunal, cuya sentencia íntegra fue publicada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 28.06.12, declarando sin lugar la demanda de partición (F.193 al 201-1ra pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada, se fijó, el 25.07.12, la oportunidad para la audiencia de apelación, consignado la parte recurrente, el 18.08.12, su escrito de formalización a la apelación, en el cual señaló “…La A quo, luego de una serie de consideraciones sobre lo acontecido en la audiencia de juicio, señaló que, (sic) la adolescente tiene derecho a partir los bienes que mediante testamento le adjudicó su difunta abuela materna DATOS OMITIDOS…que es innegable el derecho que tiene la adolescente de accionar por cuanto el testamento pone de manifiesto la voluntad que en vida tuvo su abuela materna…de hacerla acreedora de la masa patrimonial de la cual ella era la única propietaria, transmitiéndole a través de dicho documento la propiedad de los bienes que en el se señalan. Que en este sentido el derecho que fue declarado en la primera etapa por el Juez de Mediación y Sustanciación no debe ser discutido, sino que por el contrario se ratifica. Ahora bien, ciertamente, tal cual lo señaló en su oportunidad el Juez de Mediación y Sustanciación, el derecho a partir se desprende de la concurrencia de una serie de hechos, a saber, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco formuló dentro del lapso legal oposición a la partición, ni presentó ningún escrito en el que señalara su desacuerdo sobre el carácter o cuota expresados en el libelo de demanda, ni objetó el testamento…sin embargo, la a quo a pesar de haber dejado claramente establecido el derecho a partir que asiste a la adolescente, se apartó de la jurisprudencia vigente en materia de partición que señala que en caso de no haberse dado oposición conforme a las pautas legales, se debe pasar a la siguiente etapa del proceso referida a la designación del partidor; por el contrario, en una suerte de incongruencia, procedió a declarar sin lugar la demanda de Partición de Bienes Hereditarios, basando su decisión en que supuestamente yo no estoy facultada para actuar en representación de la adolescente en virtud de que sus padre son han sido privados de la patria potestad, (sic) y según su criterio la representación no puede decidirse de forma genérica, sino de forma especial y específica en atención a lo previsto en el artículo 396 de la ley especial. Cuando se decretó la medida de colocación familiar, (sic) se me confirió la representación para todos los actos de la vida civil de la entonces niña (hoy adolescente)…Ha sido precisamente la referida representación para todos los actos de la vida civil de la adolescente…lo que me ha permitido actuar en su nombre desde que la misma está bajo mis cuidados y responsabilidad, (sic) y así lo invoqué y acredité cuando interpuse la acción de partición que nos ocupa…en los dos cuerpos normativos se determinó que en estos casos el Juez de la causa puede conferir la representación…para determinados actos…es oportuno hacer referencia a lo expresado por la Dra. Haydee Barrios…de manera expresa el juez que otorgó la colocación familiar, determinó que la representación de la colocada es para todos los actos de su vida civil, (sic) y tomando en cuenta que la medida está vigente, pues no ha sido revocada, ni modificada en el tiempo, se debe tener como irrefutable mi carácter de representante de la adolescente en el presente asunto…”. Frente a ello, la parte contraria no presentó escrito de contestación a la apelación (F.208, 215, 216-1ra pieza).

En fecha 20.09.12, la jueza Superior oyó a la adolescente DATOS OMITIDOS (F.8-2da pieza).

En fecha 01.10.12, se llevó a efecto la audiencia de apelación, acto al cual no compareció la representante Fiscal, ni la parte accionada, decidiéndose oralmente lo siguiente “…Esta Defensa actúa en el presente juicio asistiendo a la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien, a su vez, demandó la partición en nombre, representación y e interés de la adolescente DATOS OMIIDOS, por lo tanto, se ejerce la defensa indudablemente en protección de la adolescente antes identificada, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 170-B, literal b) de la LOPNNA. Se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Guatire, por cuanto la sentencia incurrió en incongruencia, en virtud que, por una parte, el Juez de Mediación y Sustanciación señaló, en sentencia de fecha 29.03.11, que la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de la adolescente antes identificada, no dio contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a que constaba su citación e, igualmente, a que no hizo oposición a la partición dentro del lapso legal, ni presentó escrito alguno en el cual se opusiera, rechazara o manifestara su desacuerdo sobre el carácter o la cuota señalada en el libelo de demanda y siendo que la acción está apoyada en documento fehaciente, como lo es el testamento otorgado por quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, testamento en le (sic) cual instituyó como heredera a la precitada adolescente DATOS OMITIDOS, en base a ello el precitado tribunal señaló que debía prosperar la demanda en la primera etapa, es decir, la contradictoria y darle inicio a la segunda etapa, es decir, la etapa ejecutiva, en la cual habrá de emplazarse a las partes para la designación de partidor y así lo declaró en dicha sentencia, en la cual dejó a salvo el derecho de las partes de arrobar a una partición amistosa, acordando la remisión del expediente al Tribunal de juicio (sic) a tal efecto, aunque en criterio de esta defensa, el Juez debió limitarse a la actividad probatoria en la fase de sustanciación y ordenar remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que este Tribunal dictara la sentencia. No obstante, el referido Tribunal de Juicio en la sentencia apelada, aunque señaló que la adolescente tiene derecho a partir los bienes que mediante testamento le adjudicó su difunta abuela materna DATOS OMITIDOS, que es innegable el derecho que tiene la adolescente de accionar por cuanto el testamento pone de manifiesto la voluntad, en vida, de la abuela materna de la adolescente, de hacerla acreedora de la masa patrimonial hereditaria, por lo que, señaló la sentencia, el derecho declarado en la primera etapa por el juez de mediación y Sustanciación no debe ser discutido, sino que, por el contrario, lo ratifica; a pesar de tal declaratoria la citada Jueza de juicio, luego de hacer tal análisis en la sentencia, apartándose de la jurisprudencia en la materia, conforme a la cual, de no haber oposición conforme a las pautas legales, se debe pasar a la siguiente etapa del proceso referida a la designación de partidor, procedió, en forma incongruente, constituyéndose en una especie de Tribunal de Alzada, ratificando la sentencia anterior y entrando a analizar la sentencia de colocación familiar y el expediente de colocación familiar, revisó esa situación, el expediente y hasta cuestionó la misma y de alguna manera cuestionó el que no había sido ratificada la medida, lo que no era tema del debate, procediendo a ratificar la decisión del Tribunal de Sustanciación, pero declara sin lugar la demanda de partición de bienes hereditarios, demanda que ya había sido declarada con lugar por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, con ocasión a la no contestación de la demanda y por cuanto no hubo oposición a la partición, ni discusión u oposición al carácter o cuotas señaladas en la demanda, fundamentándose para declarar sin lugar la demanda en que la ciudadana DATOS OMITIDOS, no está facultada para actuar en representación de la adolescente, en virtud que sus padres no han sido privados de la patria potestad y, según señaló en el fallo apelado, la representación no puede decidirse en forma genérica, sino de forma especial y específica en atención a lo previsto en el artículo 396 de la LOPNNA. Igualmente, debe esta defensa dejar evidenciado que, cuando se dictó la sentencia en el expediente 07/8106, se decretó la colocación familiar de la adolescente con los ciudadanos DATOS OMITIDOS, como surge de las actas procesales que conforman el asunto que hoy nos ocupa y en esa misma sentencia, luego de tal decretó, el Tribunal les confirió la representación de la adolescente a los precitados ciudadanos, señalando expresamente que la representarían en todos los actos de la vida civil de la entonces niña; tal sentencia no fue apelada por persona alguna, ni por la representación Fiscal, por lo que mal podía entrarse a discutir en el juicio de partición los términos en que fue otorgada la representación de la hoy adolescente por parte de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, mas cuando ha sido precisamente la representación otorgada en dicha sentencia, es decir, la representación de la beneficiaria en todos los actos de su vida civil por los precitados ciudadanos, lo que les ha permitido actuar en su nombre desde que la misma está bajo sus cuidados y responsabilidad. Ciertamente el artículo 396 de la LOPNNA, tal como lo preveía el artículo 396 de la LOPNA, se determinó que, en los casos de colocación familiar, se puede otorgar la representación para ciertos actos de la vida civil y fue ello lo que hizo el Juez en la sentencia que decretó la colocación, es decir, otorgó la representación de DATOS OMIIDOS, a los ciudadanos DATOS OMIIDOS, para los actos de la vida civil y, como refiere Haydee Barrios…para responder si, a pesar de esta limitante, o sea, la mención “para ciertos actos”, puede otorgarse la representación de manera general y no sólo para ciertos actos, porque no es igual las necesidades de representación de una adolescente, que de una niña y eso fue precisamente lo que hizo el Juez al otorgar la representación de DATOS OMITIDOS, a los precitados para todos los actos de la vida civil y ese otorgamiento se encuentra firme, hasta el momento ninguna persona apeló de dicha sentencia, ni ha sido modificada o revocada. En tal sentido, la LOPNNA, como lo hacía la LOPNA, remite, en su artículo 264, a las normas contenidas en el artículo 267 y siguientes del Código Civil, las cuales se aplican también para lo referente a la administración de los bienes del hijo y las personas de menos de 18 años se encuentran afectadas por una incapacidad de ejercicio plena, general y uniforme, por lo que, mientras alcanzan la mayoridad, requieren ser representados por otras personas, quienes realizarán, en su nombre y representación, todos los asuntos jurídicos negociales que requiere su interés. El responsable de la colocación, al que se le concede la representación del colocado, estaría autorizado, en primer término, para realizar, en su nombre y representación, aquellos actos expresamente señalados por el Juez en su sentencia y, en caso de no haberlos señalado o detallado, para realizar la totalidad de los actos jurídicos que exija el interés del colocado y, en el caso de DATOS OMITIDOS, el juez consideró todos los elementos necesarios, o sea, que la entonces niña estaba en una entidad de atención, que estaba privada de su familia de origen y, por tanto, el derecho a ser protegida en familia sustituta, que la niña estaba en el CIPC, porque se produjo una denuncia de actos lascivos en la cual era mencionada como víctima y como presunto victimario el propio progenitor y la madre no se encontraba en condiciones para ejercer el rol que le corresponde, pues en el informe psicológico de la niña se reportaba que la madre de ésta sufría de esquizofrenia, valorando el Juez los distintos informes y, en consecuencia, decretó la colocación familiar y otorgó a los ya identificados DATOS OMITIDOS, la representación de la niña para todos los actos de su vida civil y demandar en protección de los derechos de la adolescente es uno de ellos, por lo que, no habiendo sido apelada dicha sentencia, ni revocada o modificada hasta el presente, no siendo el presente un juicio de medida de protección, la medida de protección allí dictada se encuentra vigente, incluyendo la representación otorgada, es por lo que, con vista a lo señalado, lo que se evidencia de las propias actas procesales, solicitamos de este Tribunal Superior REVOQUE la sentencia apelada, se ratifique el derecho a partir que tiene la adolescente y se ordene la remisión del expediente al Tribunal con funciones de ejecución, a fin que se continúe con la segunda etapa del procedimiento de partición, como lo es la fase ejecutiva. Es todo.”. Acto seguido, la jueza pasó a tratar con la parte presente la actividad probatoria, señalando que no promovió la parte recurrente medios de prueba a ser evacuados en esta audiencia. Acto seguido, la Jueza explicó lo atinente a la declaración de parte, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, pasando la Jueza a interrogar a la parte recurrente así: 1) ¿en el expediente No.07/8106, seguido por colocación familiar, se ha dictado sentencia con posterioridad a la que decretó la colocación familiar de la niña con ustedes y, por ende, les atribuyó la representación de la misma para todos los actos de su vida civil?, no, después de la medida de colocación no se ha dictado mas sentencia; 2) ¿En la audiencia de juicio se dio lectura a los documentos que usted consignó con la demanda, entre ellas la copia de la sentencia que dictó esa decisión de colocación?, sí, si se leyó todo eso; 3) ¿Qué actividades realiza la adolescente en la actualidad?, estudia segundo año, además, estudia música y la acabo de inscribir en canto porque es una actividad que le gusta mucho; 4) ¿Quién aporta el dinero para cancelar esas actividades?, mi esposo y yo; 5) ¿Quién ha inscrito a la adolescente en esas actividades, incluyendo la educativa?, en todas la he inscrito yo; 6) ¿Qué documentación ha utilizado para acreditar esa representación?, la copia de la partida de nacimiento, las copias de nuestras cédulas de identidad, la copia de la sentencia y una autorización para que mi esposo también pueda retirarla a la salida, porque la he inscrito yo; 7) En el expediente 07/8106, ¿ha manifestado la adolescente disconformidad con la forma cómo han ejercido los ciudadanos DATOS OMITIDOS, esa representación?, jamás, no. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la parte recurrente, a fin de rendir oralmente sus conclusiones, señalando el defensor que la asiste “Ha quedado evidenciado que la sentencia dictada por el tribunal de la Primera Instancia incurrió en incongruencia, pues, habiendo dictado sentencia el tribunal de Mediación y Sustanciación, aunque, reitero, es nuestro criterio que debía hacerlo el tribunal de Juicio, el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaró con lugar la demanda, para luego el tribunal de Juicio ratificar lo allí decidido, pero declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad, cuestionando incluso lo decidido en el expediente de colocación familiar, sin que ello fuera materia del debate, por lo que, habiendo quedado probada la comunidad, sin que haya habido oposición, pido sea revocada la sentencia y se ordene el pase del asunto a la fase ejecutiva del procedimiento. Es todo.” Acto seguido, la Jueza Superior informa que, en fecha 20.09.12, fue oída la adolescente DATOS OMITIDOS, constando lo opinado por la misma en acta que riela al folio 8-2da pieza. Seguidamente, la Jueza Superior se retira de la sala de audiencias a fin de deliberar por un tiempo de 30 minutos, ordenando a los comparecientes permanezcan en dicha sala a fin de exponer, vencido el tiempo de deliberación, oralmente la sentencia, vencido el cual regresó a la misma a objeto de pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo, explicando los fundamentos de hecho y derecho del dispositivo, entre los cuales analizó, como punto previo, la posibilidad de declarar la nulidad de la sentencia con base a infracciones de orden público y constitucionales, aunque no hubieren sido denunciadas, señalando que, durante el desarrollo del iter procesal se generaron una serie de errores en el trámite, en relación a la citación, a la no acreditación de la tramitación del beneficio de aceptación de herencia a beneficio de inventario, a las fases a través de las cuales debía desarrollarse la Audiencia Preliminar, a la determinación del Tribunal que debía dictar la sentencia en la primera fase del procedimiento de partición, ya que el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaró con lugar la partición, todos estos errores ocurridos en el Tribunal de Mediación y Sustanciación y, además, tales errores tampoco fueron corregidos por el Tribunal de Juicio, órgano que, además, aunque el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó sentencia declarando con lugar la demanda, emite nuevamente pronunciamiento sobre la primera fase del procedimiento, pero declarando sin lugar la demanda de partición, sin que la sentencia del Tribunal de Mediación que declaró con lugar la demanda hubiere sido anulada, dictando así el Tribunal de Juicio la sentencia in comento para ratificar el derecho declarado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no siendo Tribunal de Alzada del primero mencionado, por el contrario, es el órgano que debía emitir la sentencia referida a la primera fase del procedimiento de partición, por lo que mal podía ratificar lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para luego declarar sin lugar la demanda, por lo que analizó cada situación de forma separada, es decir, analizó lo acontecido con la contestación de la demanda, hizo referencia a las normas relacionadas con la nulidad y reposición, la utilidad o inutilidad de ésta, que en el presente caso lo ocurrido con el tiempo dado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Profesional No.02, para la contestación de la demanda no genera la reposición, habida consideración que sería totalmente inútil, pues, aunque bajo la vigencia de la LOPNA de 1998, es decir, en fecha 16.03.10, al libarse la citación de la madre de la adolescente como demandada, se dijo que debía contestar al quinto día de despacho siguiente, tal como acredita el auto de admisión que riela al folio 47-1ra pieza y en la propia boleta de citación, siendo que el artículo 461 de la LOPNA de 1998, el legislador había previsto un lapso de cinco días para contestar y no un término de un día, a pesar de tal error, cuando entra en vigencia plena la LOPNNA de 2007, en Junio de 2010, fueron consignadas posteriormente a la redistribución del asunto las resultas positivas de la citación antes referida, del folio 59 al 75-1ra pieza, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, que sustituyó al Tribunal extinto y arriba identificado, dictó auto ordenador del procedimiento el 04.10.10, adecuando el procedimiento a la LOPNNA de 2007, como se evidencia del folio 76-1ra pieza, auto en el cual ordenó el inicio de la fase de sustanciación y, notificadas como fueron las partes de tal auto ordenador y del deber en que estaban de comparecer dentro de los dos días siguientes para conocer la fecha fijada para el inicio de la fase, dicta el órgano jurisdiccional auto al folio 87-1ra pieza, el 01.03.11, mediante el cual fijó para el 29.03.11, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes que, dentro de los 10 días siguientes debían consignar su escrito de pruebas y a la parte demandada –madre de la adolescente- le advirtió, además, que dentro de los 10 días siguientes a dicho auto debía consignar su escrito de contestación y que podía hacer oposición a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados e, incluso, le advirtió que, en caso de no hacerlo con vista a que la demanda pudiera estar apoyada en documento fehaciente, el Tribunal podía dictar el fallo correspondiente a la primera fase cognitiva o contradictoria que corresponda, con lo cual concedió el plazo para la contestación correctamente, es decir, ajustado al plazo previsto en la LOPNNA para ello, que es de diez días a tenor del artículo 474, motivo por el cual la jueza decidió que la reposición sería inútil por tal circunstancia. Así mismo, la jueza señaló que debía referirse a la decisión del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, contenida en el auto del 04.10.10, que corre al folio 76-1ra pieza, en el cual indicó que no procedía la fase de mediación de la audiencia preliminar, siendo que sí procede la misma, habida consideración que, entre otros, la jueza citó que, por una parte, conforme al artículo 35, literal h) de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de partición de comunidad únicamente excluye la mediación en la homologación de acuerdos sobre liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, lo que resulta lógico pues, si los ex cónyuges o los ex concubinos decidieron amigablemente la forma cómo han de partir y liquidar la comunidad formada por ambos durante la vigencia de la unión, nada tendría que mediar el o la jueza sobre tal acuerdo; no obstante, en el presente caso no se trataba de una solicitud de homologación de acuerdos sobre liquidación y partición de bienes de la comunidad logrados judicial o extrajudicialmente, sino de un asunto contencioso sobre Partición de Comunidad Hereditaria, procedimiento que puede concluir con un acuerdo entre las partes, dando efectividad al artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución de los conflictos a través de medios alternativos a la sentencia definitiva, de fondo o de mérito y tal como se desprende del artículo 1069 del Código Civil y del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad al tratarse de partición, máxime cuando se trata de integrantes de la familia de origen, en este caso concreto de la familia de origen nuclear, porque la continuación forzada de un procedimiento entre los mismos, cuando existiere la posibilidad de acuerdo entre ellos al tratarse de materia disponible, atentaría contra el principio de mínima intervención del Estado en los asuntos familiares y al carácter protagónico de las familias en la vida de niños, niñas y adolescentes, por lo que, en criterio del Tribunal de Alzada, sí es procedente la mediación en materia de partición de bienes de comunidad hereditaria y, en caso de acuerdos, al juez o jueza le restaría analizar si el planteado es o no contrario al orden público, a los derechos humanos fundamentales de niños, niñas y adolescentes y, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, si se cuenta con la autorización del Tribunal competente, a tenor del precitado artículo 788 ejusdem, si fuere el caso, no pudiendo suprimirse así la fase de mediación cuando se trata de materia disponible, lo que constituye materia de orden público, siendo el legislador la autoridad competente para regular los procedimientos, haciendo referencia a sentencias del máximo Tribunal del país; analizó la jueza lo referido a la tutela judicial efectiva, los derechos que la expresan, acceso a la justicia y debido proceso, defensa, haciendo referencia a los artículo 26, 49 y 257 de la CRBV, explicó las garantías que prevé la LOPNNA, algunos principios que orientan el procedimiento, haciendo referencia a las normas involucradas, la diferencia entre el proceso escrito y el proceso oral, por ende, la distribución de funciones que hizo el legislador entre los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia, las fases de procedimiento de partición y cual Tribunal debe dictar la sentencia de la primera fase del mismo, que es la declarativa o de cognición, siendo tal el Tribunal de Juicio, ateniéndose a la no oposición a la partición, ni a la discusión o rechazo de las cuotas, carácter, etc., indicados en la demanda; no obstante, señaló que en el caso de autos es forzoso declarar la nulidad de ambas sentencias, sin que pueda este Tribunal Superior suplir la omisión o supresión de la fase de mediación, por lo que, de conformidad con el artículo 488-D ejusdem, la Jueza declaró la nulidad, DECRETANDO, a tenor de los artículos 206, 211 y 212 del CPC, aplicable por supletoriedad, la reposición de la causa al estado de celebrar la fase de mediación, previa acreditación del trámite de aceptación de herencia a beneficio de inventario.…” (F.11 al 16-2da pieza).

Por consiguiente, pasa este órgano jurisdiccional a reproducir íntegramente la sentencia, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La apelación es uno de los medios previstos por el legislador para que las partes o aquel o aquella que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un Tribunal, manifiesten su inconformidad con el fallo o reclamen del mismo, de manera de lograr que el Tribunal Superior en grado conozca del asunto, con el objeto que modifique, revoque o confirme la sentencia apelada, según sea el caso. No obstante, el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez o Jueza para hacer pronunciamiento expreso, de oficio, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él se encontraren, aunque no hayan sido delatadas o denunciadas en la apelación o su formalización.

En tal virtud, de la revisión efectuada a las actas procesales se verifica que, durante el desarrollo del iter procesal se generaron una serie de errores en el trámite, en relación a la citación, a la no acreditación de la tramitación del beneficio de aceptación de herencia a beneficio de inventario, a las fases a través de las cuales debía desarrollarse la Audiencia Preliminar, a la determinación del Tribunal que debía dictar la sentencia en la primera fase del procedimiento de partición, ya que el Tribunal de Mediación y Sustanciación declaró con lugar la partición, todos estos errores ocurridos en la tramitación del asunto por ante el hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, que asumió los asuntos procedentes del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, Juez Profesional No.02 y, errores que tampoco fueron corregidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, órgano que, además, aunque el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó sentencia declarando con lugar la demanda, emite nuevamente pronunciamiento sobre la primera fase del procedimiento, pero declarando sin lugar la demanda de partición, lo que fue denunciado en la apelación, sin que la sentencia del Tribunal de Mediación que declaró con lugar la demanda hubiere sido anulada, dictando así el Tribunal de Juicio la sentencia in comento para ratificar el derecho declarado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no siendo Tribunal de Alzada del primero mencionado, por el contrario, es el órgano que debía emitir la sentencia referida a la primera fase del procedimiento de partición, por lo que mal podía ratificar lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, para luego declarar sin lugar la demanda.

En otras palabras, analizando cada situación en forma particularizada, se evidencia que, el presente asunto se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por cuanto la demanda fue presentada el 11.03.2010 y admitida el 16.03.10, como acreditan los folios 46-vuelto y 47-1ra pieza, texto legal que disponía, en su artículo 461 ibídem, que la contestación debía producirse dentro de los cinco días, se entiende que dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos el cumplimiento de la citación de la parte demandada; no obstante, en el auto de admisión de la demanda y, consecuentemente, en la boleta de citación, el referido Tribunal suprimido a cargo del entonces Juez Profesional No.02, dispuso que la contestación debía producirse al quinto día de despacho siguiente, tal como se lee en dicho auto de admisión y en la boleta librada en cumplimiento del mismo y que cursan a los folios 47 y 49-1ra pieza, lo que resultaba lesivo al derecho a la defensa, expresión del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues es el legislador el facultado para crear los procedimientos en los textos legales y disponer el plazo razonable dentro del cual habrá de ser oído u oída la demandada y, por tanto, los operados de justicia deben ceñirse al procedimiento legalmente establecido.

Ahora, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone, que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por tanto, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores o las juzgadoras, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente, para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, así como se proscriben las reposiciones inútiles en el artículo 26 ejusdem, con lo cual se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo, lo que conduce a excluir la posibilidad de decretar la reposición y nulidad de actos procesales cuando, a pesar del error o el vicio ocurrido, la misma resulte totalmente inútil.

Así, a pesar de lo ocurrido con el tiempo otorgado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Juez Profesional No.02, para la contestación de la demanda, indicando que debía contestar la parte demandada al quinto día y no dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara el cumplimiento de la boleta de citación, es criterio de quien juzga que ello no genera la reposición de la causa en el este caso concreto, habida consideración que sería totalmente inútil la reposición, pues, aunque bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, en el auto de admisión y en la boleta de citación se dijo que debía contestar al quinto día de despacho siguiente, siendo que, en el artículo 461 ibídem, el legislador había previsto un lapso de cinco días para contestar y no un término de un día, a pesar de tal error, cuando entra en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, en Junio de 2010, fueron consignadas posteriormente a la redistribución del asunto las resultas positivas de la citación antes referida, concretamente el 15.06.2010, tal como se evidencia del folio 58 al 75-1ra pieza, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, que sustituyó al Tribunal extinto y arriba identificado, dictó auto ordenador del procedimiento el 04.10.10, adecuando el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, como se evidencia del folio 76-1ra pieza, auto en el cual ordenó el inicio de la fase de sustanciación y, notificadas como fueron las partes de tal auto ordenador y del deber en que estaban de comparecer dentro de los dos días siguientes para conocer la fecha fijada para el inicio de la fase de sustanciación, dicta el órgano jurisdiccional auto al folio 87-1ra pieza, el 01.03.11, mediante el cual fijó para el 29.03.11, el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Igualmente, en dicho auto el Tribunal in comento advirtió a las partes que, dentro de los 10 días siguientes debían consignar su escrito de pruebas y advirtió, así mismo, a la parte demandada –madre de la adolescente- que, además, dentro de los 10 días siguientes a dicho auto debía consignar su escrito de contestación, pudiendo hacer oposición a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados e, incluso, le advirtió que, en caso de no hacerlo con vista a que la demanda pudiera estar apoyada en documento fehaciente, el Tribunal podía dictar el fallo correspondiente a la primera fase cognitiva o contradictoria que corresponda, con lo cual concedió el plazo para la contestación correctamente, es decir, ajustado al plazo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ello, que es de diez días a tenor del artículo 474 ejusdem, motivo por el cual la reposición con base al error antes analizado sería inútil absolutamente, dado que el Tribunal, con vista a la entrada en vigencia plena de la Ley reformada, otorgó el plazo razonable para ser oída la parte demandada, plazo que, incluso, resulta mayor al que estaba previsto en la Ley anterior, resultando así inútil la reposición, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, debe analizarse la decisión del mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, contenida en el auto del 04.10.10, que corre al folio 76-1ra pieza, auto en el cual indicó que, por la naturaleza del asunto, no procedía la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, siendo que sí procede la misma. En tal orden de ideas, habiéndose iniciado el procedimiento bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 e, igualmente, habiendo entrado en vigencia plena la reforma procesal y, por tanto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedía, como en efecto lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, adecuar el procedimiento en el presente asunto a las normas procesales de este último texto legal, conforme al artículo 681, primer aparte, literal a) ibídem.

En tal virtud, el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone expresamente, que el procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias, esto es, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio e, igualmente, señala el desarrollo de la Audiencia Preliminar a través de dos fases, es decir, la fase de mediación y la fase de sustanciación, lo que constituye el cumplimiento, en materia legislativa, de la promoción de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, a la luz del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, tratándose de las familias y los niños, niñas y adolescentes, la materialización del principio de las familias como protagonistas en la crianza, formación y desarrollo de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares, de manera que sólo cuando esos integrantes de las familias no puedan resolver el conflicto a través de medios alternativos, será que el Estado, a través en este caso del Poder Judicial, lo resolverá en sentencia definitiva, de fondo o de mérito y, precisamente por ello, el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el desarrollo de la Audiencia Preliminar en dos fases, una de ellas dedicada exclusivamente a la mediación como mecanismo favorable para la resolución de los conflictos que involucran a niñez y adolescencia.

Así, el artículo 471 ibídem, prevé la improcedencia de la fase de mediación cuya naturaleza no lo permita o cuando se encuentre expresamente prohibida por la Ley, caso en el cual se ordenará, en el auto de admisión, la fase de sustanciación directamente, norma legal que expresamente señala algunas materias en las cuales no procede la mediación, esto es, en la adopción, en la colocación familiar, en la colocación en entidad de atención, en infracciones a la protección debida, sin que en el presente asunto se conozca de tales materias, sino de Partición de Comunidad hereditaria. Por otra parte, a fin de determinar si una materia específica constituye materia disponible o no y, por ende, si es susceptible de mediación o no, necesario es dar cumplimiento a la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y, conforme al artículo 35, numeral 9 ejusdem, tratándose de partición de comunidad únicamente excluye la mediación en la homologación de acuerdos sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, lo que resulta lógico, pues si los ex cónyuges o los ex concubinos decidieron amigablemente la forma cómo han de partir y liquidar la comunidad formada por ambos durante la vigencia de la unión, nada tendría que mediar el o la jueza sobre tal acuerdo y, además, el legislador previó en el aparte único del citado artículo 35 ejusdem, que las materias señaladas en el artículo 35 ibídem, constituyen una excepción a la regla general de la mediación familiar en los asuntos de materia disponible a que alude el artículo 34 ejusdem y, por ende, que la interpretación de tales excepciones es restrictiva, enumeración en la cual no se incluyó la partición de comunidad hereditaria.

De esta manera, en el presente caso no se trata de una solicitud de homologación de acuerdos sobre liquidación y partición de bienes de la comunidad de gananciales o de la comunidad de bienes concubinaria logrados judicial o extrajudicialmente, sino de un asunto contencioso sobre Partición de Comunidad Hereditaria, procedimiento que puede concluir con un acuerdo entre las partes, dando efectividad al artículo 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución de los conflictos a través de medios alternativos a la sentencia judicial definitiva, de fondo o de mérito y, además, tal como se desprende del artículo 1069 del Código Civil, así como del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad al tratarse de partición, la materia relacionada con la Partición de Comunidad Hereditaria sí es mediable, puesto que el legislador previó la posibilidad de la partición amistosa, máxime cuando se trata de integrantes de la familia de origen que son comuneros de la misma, en este caso concreto de la familia de origen nuclear, puesto que la adolescente, en cuyo nombre, representación e interés fue propuesta la demanda, es hija de la demandada y, por ende, la continuación forzada de un procedimiento entre ellas, cuando existiere la posibilidad de acuerdo al tratarse de materia disponible, atentaría contra el principio de mínima intervención del Estado en los asuntos familiares y el carácter protagónico de las familias en la vida de niños, niñas y adolescentes, por lo que, en criterio de quien juzga, sí es procedente la mediación en materia de partición de bienes de comunidad hereditaria y, en caso de acuerdos, al juez o jueza le restaría analizar si el acuerdo planteado o logrado como consecuencia de la gestión mediadora, es o no contrario al orden público, a los derechos humanos fundamentales de niños, niñas y adolescentes , debiendo verificar, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, si se cuenta con la autorización del Tribunal competente, a tenor del precitado artículo 788 ejusdem, en concordancia con el artículo 910 y 911 ibídem, si fuere el caso e, incluso, verificar que se haya cumplido, tratándose de herencias deferidas a niños, niñas o adolescentes, con el trámite de la aceptación de herencia a beneficio de inventario, con vista a las previsiones del artículo 998 del Código Civil, 267, 268, 367, 1031 y 1347 ejusdem, si fuere el caso, máxime cuando, en el presente caso, al ser oída la adolescente por la Jueza Superior, como consta en acta que riela al folio 9-2da pieza, manifestó que los bienes los administra el señor DATOS OMITIDOS, sin que la misma conozca a quién le entrega cuentas, ya que aquel no les avisa nada, desprendiéndose así de dicha opinión, emitida en sus propias palabras por la adolescente, que poco conocimiento tiene sobre los bienes que conforman la comunidad.

Sentado lo anterior, no puede suprimirse la fase de mediación cuando se trata de materia disponible, pues se trata de una fase a través de la cual se cumple la audiencia preliminar, conforme se desprende del artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que constituye materia de orden público, habida consideración que el legislador es la autoridad competente para crear los procedimientos, teniendo en cuenta que, el derecho a los órganos jurisdiccionales, se entiende como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.763, del 23.05.11 (A. M. Ochoa en desaplicación de norma, expediente 11.0472), citando sentencia No.2667, de la misma Sala, del 25.10.02 (Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), en la cual reitera que, el derecho a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Por tanto, el procedimiento y los lapsos, plazos y términos previsto en la ley de que se trate, no podrían relajarse por las partes, ni siquiera por el propio Tribunal, cuando existe previsión expresa, pues, como lo ha sentado también el máximo Tribunal del país en sentencia No.208-00, citada en la sentencia No.628, del 13.04.07, caso Rodolfo Linares y otros en Revisión Constitucional, citada en el texto “Criterios Jurídicos relevantes en el Tribunal Supremo de Justicia Ponencias y Votos Septiembre 2002-2010”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina judicial No.48, Caracas – Venezuela, 2011, Tomo I, Pág.368), los lapsos procesales son de estricto orden público, por lo que no podrían demandante y demandado, ni el propio órgano jurisdiccional, crear nuevos lapsos, acortar o extender los previstos por el legislador y menos aún suprimir toda una fase.

Así, la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, así se desprende de la doctrina de la Sala Constitucional, sentada, entre otras, en sentencia No.3530, del 15.11.05, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.124), al requerir para su materialización la efectividad de otra gama de derechos como el acceso a la justicia, el debido proceso y, su expresión, el derecho a la defensa, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada, congruente y, además, que se ejecute efectivamente la misma, sólo así podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo, aún cuando la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante, pues como sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo (Ídem, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, de manera que, tal como se asentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales.

Sentado ello, ciertamente no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, así como tampoco debe ordenarse la reposición y declararse la nulidad cuando la reposición resultaría inútil, por tanto, cuando no se trata de meros formalismos, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Así, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que, en cuanto a los derechos y garantías previstos en dicho texto, son enunciativos y, por ende, se les reconoce todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicha Ley Orgánica y, aún, los que no figuren en el ordenamiento jurídico e, incluso, señala en el artículo 12 ejusdem, que los derechos y garantías de infancia y adolescencia son de orden público y, en el artículo 88 ibídem, prevé también en forma expresa el derecho de aquellos y aquellas a la defensa y al debido proceso, de suerte que, como lo dispone el artículo 450, literal e) ejusdem, uno de los principios que orientan la normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes lo constituye el de medios alternativos de solución de conflictos y, por ende, es deber del Juez o Jueza promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, habiendo adoptado el legislador especial, en materia de infancia y adolescencia, un procedimiento oral, por consiguiente, caracterizado, a diferencia del proceso escrito, por la alta concentración de actos procesales, lo que permite imprimir de una enorme celeridad el procedimiento y, por ende, de una enorme simplificación y altamente orientado por la primacía de la realidad; igualmente y con vista a imprimir transparencia en la Administración de Justicia a través de dicho procedimiento oral, distribuyó las funciones entre los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia, de manera que el Tribunal v de Mediación y Sustanciación tiene como función primordial las de mediación y sustanciación y el Tribunal de Juicio la función de conocer la fase cognitiva, de conocimiento, esto es, la fase de contradicción, sin que deba interpretarse que, en el trámite de dicho procedimiento, el principio de simplificación, de primacía de la realidad o de concentración, señalados en el artículo 450 ejusdem, conduzcan o autoricen a la eliminación de actos procesales previstos en el propio procedimiento, por tanto, cuando se trata de materia disponible y no se encuentre dentro de las excepciones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta absolutamente procedente la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el procedimiento de partición se caracteriza porque se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, es decir, la primera denominada fase declarativa o cognitiva, que discurre hasta la sentencia en la que se declara el derecho, si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de las interesados y, la segunda, la fase ejecutiva, donde se produce la partición propiamente dicha y en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Siendo ello así, tratándose de niños, niñas y adolescentes y debiendo discurrir el procedimiento en dos audiencias, la preliminar a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la de juicio a cargo del Tribunal de Juicio, atendiendo no sólo a las funciones asignadas a cada Tribunal de Primera Instancia, sino también a la naturaleza de las etapas del procedimiento de partición, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación debe conocer, efectivamente, de las fase de mediación y sustanciación y, en caso que la parte demandada no conteste la demanda, no haga oposición a la partición, ni objeto las cuotas o el carácter dentro de los 10 días previstos para la contestación, debe remitir el asunto al Tribunal de Juicio, órgano jurisdiccional que tiene atribuido el conocimiento de la fase cognitiva o contradictoria, a objeto que dicte su sentencia ateniéndose a la no oposición a la partición, al carácter y cuotas expresadas en la demanda y dictada la sentencia correspondiente a esa primera etapa cognitiva y en la que se declare el derecho, corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, al cual se le han asignado las funciones de ejecución, acometer la etapa ejecutiva de la partición.

Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó sentencia, el 29.03.11, en la fase de sustanciación, cursando la sentencia integra al folio 90-1ra pieza, declaró con lugar la demanda de partición, declarando concluida la etapa y ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, como consta en el acta de debate inserta al folio 88 y 89-1ra pieza e, igualmente, como se dispuso en la sentencia integra antes citada y, en este órgano jurisdiccional, se celebra audiencia de juicio el 25.06.12, tal como consta al folio 184 al 192-1ra pieza y se dicta nuevamente pronunciamiento sobre la primera fase del procedimiento, ratificando el derecho declarado en la sentencia por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, pero declarando sin lugar la demanda de partición, tal como fue delatado en apelación por la parte recurrente, sin que la sentencia del Tribunal de Mediación -que declaró con lugar la demanda de partición- hubiere sido anulada por el Tribunal de Juicio por vía de la reposición, ni por el Tribunal Superior por vía de la apelación, dictando así el Tribunal de Juicio la sentencia in comento para ratificar el derecho declarado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no siendo Tribunal de Alzada del primero mencionado, por el contrario, era el órgano al que correspondía emitir la sentencia referida a la primera etapa del procedimiento de partición, atendiendo a la no oposición de la parte demandada, a la no discusión del carácter o de las cuotas expresadas en la demanda, por lo que mal podía ratificar lo decidido en la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que había declarado con lugar la demanda de partición, para luego declarar el citado Tribunal de Juicio sin lugar la demanda, lo que resulta absolutamente lesivo a la tutela judicial efectiva, surgiendo así la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, estando las partes a derecho, como consecuencia del principio de notificación única, pero no pudiendo este Tribunal Superior suplir la omisión o supresión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, asignada funcionalmente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR, a tenor de los artículos 206, 211 y 212 del CPC, aplicable por supletoriedad, la reposición de la causa al estado de celebrar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, previa acreditación del trámite de aceptación de herencia a beneficio de inventario, quedando nulo el auto que ordenó el inicio de la fase de sustanciación, que riela al folio 87-1ra pieza y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Navarro Gómez, el 02.04.12, sobre la cual no ha recaído pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, que riela al folio 158-1ra pieza y de las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, por razones obvias, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien actuó en nombre, representación e interés de la adolescente DATOS OMITIDOS, asistida por el Defensor Público CARLOS MANZANO, titular de la cédula de identidad No.8.760.759, en contra de la sentencia integra dictada el 31.05.12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

SEGUNDO: DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, mediante la cual ratificó el derecho declarado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y declaró sin lugar la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en nombre, representación e interés de la adolescente DATOS OMITIDOS, asistida por el Defensor Público CARLOS MIJARES, titular de la cédula de identidad No.8.760.759.

TERCERO: A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, DECRETA la reposición de la causa primigenia al estado de celebrar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, previa acreditación del trámite de aceptación de herencia a beneficio de inventario, quedando nulo el auto que ordenó el inicio de la fase de sustanciación, que riela al folio 87-1ra pieza y todo lo actuado con posterioridad por depender del acto irrito, a excepción de la diligencia presentada por el ciudadano Francisco Navarro Gómez, el 02.04.12, sobre la cual no ha recaído pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, que riela al folio 158-1ra pieza y de las actuaciones ante este Tribunal de Alzada, por razones obvias.

CUARTO: Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS