REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0162-12.-
IMPUTADA: YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNANDEZ. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Concierne a este Órgano Superior Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso que nos ocupa fue ejercido con fundamento a lo estatuido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el artículo 437 Ibídem, el cual establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 38 al 43 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de la Imputada YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, en cuyo acto se juramentó la recurrente y del que se deriva su carácter de defensora de la citada encausada, estableciendo su cualidad para apelar ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión recurrida, se observa que fue interpuesto en data 24 de agosto de 2012, encontrándose en el quinto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 65 de la presente compulsa, evidenciándose que fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

La Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla:

“...recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones… decidirá sobre su admisibilidad...”.

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, se estableció:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ, conforme al contenido del artículo 447 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra del pronunciamiento emanado del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSION JUDICIAL, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, conforme a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0162-12.-