REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0164-12
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
PRESUNTO AGRAVIADO: REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, en Sede Constitucional conocer de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho LISBETH BRANDT LAMUS e HILDAMAR C FERNÁNDEZ a favor del ciudadano REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL; actuando como defensoras privadas del mismo, contra el presunto agraviante Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por considerar que a su defendido se le está violando el Derecho al debido proceso y ala tutela judicial efectiva.

En data 11 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la causa, quedando esta signada con el Nº 2Aa-0164-12, designándose ponente a la DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de Octubre de 2012, se recibe en esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por las abogadas LISBETH BRANDT LAMUS e HILDAMAR C FERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL; contra el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Nosotras, Lisbeth Brandt Lamus e Hildamar C Fernández P, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.421 y 79.769… Actuando en nombre y representación del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, de conformidad con designación por este efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento; ciudadano quien se encuentra privado de libertad desde el día 10 de septiembre de 2012, por orden de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por su presunta participación en el delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción. Ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad; a los fines de interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 27,49 y 51 todos del Texto Fundamental; artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de los recursos interpuestos; en las cuales ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento; específicamente en cuanto al tramite (sic) del Recurso de Apelación ejercido por esta Defensa en fecha 18 de septiembre de 2012, en contra de la Decisión que declaro en contra de nuestro patrocinado; así como de igual forma por la omisión de pronunciamiento sobre la Libertad del supra mencionado ciudadano, una vez vencidos como se encuentran desde el día 10 de octubre de 2012, los treinta (30) días de aprehensión del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, sin que se evidencia de actas, solicitud por parte del Ministerio Público de Prorroga para presentar el acto conclusivo; en consecuencia tampoco riela en autos pronunciamiento del Tribunal sobre el particular y siendo que no cursa ningún acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública en el caso de Marras; y que el Juzgado no se ha pronunciado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia el Juzgado a quo en Agravio por omisión de pronunciamiento ya que con la falta de diligencia quebranta el derecho a recibir una tutela judicial efectiva del Estado y el debido proceso, toda vez que la inactividad del órgano jurisdiccional cercena la posibilidad de recibir una respuesta oportuna y favorable en cuanto a la Libertad (sic) del agraviado de autos.

(…)

CAPITULO TERCERO.
DE LOS HECHOS.

De seguidas procedemos a exponer los motivos de hecho de los cuales se desprenden las omisiones de pronunciamiento por parte del agraviante, por lo cual se interpone la presente acción de amparo constitucional y son a saber los siguientes:

En fecha 10 de septiembre de 2.012, el Tribunal agraviante procedió a dictar decisión en la que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ.

En fecha 18 de septiembre del año en curso, esta defensa interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento; de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual decretó en contra de nuestro defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el auto que lo fundamenta.

En fecha 24 de septiembre se consigno escrito de subsanación, en virtud de un error material en el cual había incurrido la defensa en el Recurso supra referido.

En fecha 28 de septiembre, esta defensa consigno (sic) diligencia recibida a las 11:40 am, en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, solicitando del Tribunal accionado, información sobre el oficio con el cual debió ser remitido el recurso supra indicado y la respectiva compulsa, no recibiendo esta Defensa respuesta alguna sobre el particular.

En fecha 03 de octubre de 2012; una vez verificado en la oficina de archivo de esa Corte que aún no había sido enviado el recurso de Apelación, esta representación procedió a solicitar al Juzgado accionado, un computo de los Días de Despacho transcurridos desde 10 de septiembre de 2012, fecha en la cual se acordó Medida Privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado y a la fecha no se ha recibido respuesta oportuna sobre los días de Despacho, ni cumplimiento del lapso establecido en el articulo (sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido, por cuanto no se le ha dado el tramite al Recurso y nuestro patrocinado lleva treinta y un (31) días detenido, lo cual denunciamos ante la juez accionada, invocando el retardo procesal en el cual han (sic) incurido sin recibir ninguna respuesta.

El día 09 de octubre de 2012, una vez verificado en la oficina de archivo de esa Corte que aún no había sido enviado el recurso, y constatado mediante revisión en el archivo que aún reposaba ante el Tribunal tanto el expediente como la compulsa, esta representación procedió a consignar diligencia recibida en horas de la tarde en la oficina de alguacilazgo solicitando del Tribunal accionado, celeridad en la remisión del Recurso, no recibiendo esta Defensa respuesta alguna sobre el particular.

En fecha 10 de octubre (fecha en la cual se cumplieron los treinta días desde que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ), y siendo que NO consta en autos ni la solicitud de prorroga (sic) por parte del Ministerio Publico ni auto de pronunciamiento del Aquo; solicitamos en atención a lo previsto en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa ya que no consta en autos que el Ministerio Publico (sic) presentará (sic) ni prorroga (sic) ni acusación en la causa de marras y aún no se recibió respuesta sobre lo solicitado.


CAPITULO CUARTO.
VIOLACIÓN A LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del debido proceso, han de aplicarse tanto a las situaciones judiciales como administrativas. Es una de las garantías judiciales que aseguran el cumplimiento de la progresividad de los derechos fundamentales en la relación de los ciudadanos con la Administración de Justicia. En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su encabezamiento:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las
Actuaciones judiciales y administrativas..."

El proceso puede definirse como el conjunto de etapas establecidas por la ley, Que nace como consecuencia de la interposición de una acción por parte de un particular dirigida a poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, la resolución de determinada controversia. Ahora bien, el proceso ha sido establecido para el logro de algunos de los fines fundamentales del Estado. Así se evidencia del propio Texto Constitucional, Que dispone en su artículo 257 lo siguiente:

"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…)

En el caso que nos ocupa, queda evidenciado que la juez al no dar tramite oportuno al recurso de apelación y al omitir pronunciarse sobre la libertad de nuestro patrocinado; atenta entre otros contra el principio de doble instancia lo cual es una garantía ya que salvo los casos expresamente previstos por la ley, las contiendas judiciales son susceptibles de revisión por una instancia superior en jerarquía. Doctrinarios como Couture defienden esta tesis como aliada de la libertad personal y del derecho a ser oído; en este orden de ideas el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 inciso 2h, garantiza a todo inculpado de delito el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior en Jerarquía del fallo que lo perjudique. En el presente caso, es evidente que la Juez de Control, no ha dado estricto cumplimiento al lapso para tramitar el recurso, ni para pronunciarse sobre la libertad; violentando normas de rango constitucional y causándole a nuestro representado un daño que solo puede ser decretando SU inmediata libertad sin más dilaciones anteriormente expuesto, encuentra entre otros su asidero jurídico en normas tales como el artículo 253 de la Carta Magna, conforme al cual:

"Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias."

(…)

Así pues, el Texto Constitucional lo consagra en los siguientes términos:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

(…)

Visto de esta forma, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende tres aspectos fundamentales: 1) El acceso al órgano judicial y al proceso; 2) La defensa contradictoria y 3) La sentencia efectiva, oportuna y conforme a Derecho. Esta última de las vertientes, es de interés a los efectos de la presente acción de amparo constitucional, ya que la tutela judicial efectiva no sólo supone la emisión de un fallo por parte del juez, sino que éste se encuentre ajustado a las normas constitucionales y legales que rigen la materia y emanada en los lapsos establecidos para ello; en el entendido que una justicia tardía, se convierte en injusticia.

En este caso, NO existió el tramite dentro del lapso previsto para el recurso de apelación interpuesto; adminiculado a ello, no cursa ni solicitud para prorrogar la investigación y menos pronunciamiento oportuno de la Juez sobre el particular y vencidos los 30 días de aprehensión sin que medie un acto conclusivo, ni una prorroga notificada; omite la Juzgadora pronunciarse sobre la libertad que le procede al ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, quien se encuentra privado de libertad desde el día 10 de septiembre de 2012; todo ello en cumplimiento con lo previsto en el artículo 250 ejusdem; por lo cual su actuar es manifiestamente arbitrario al no dar cumplimiento a los lapsos procesales previstos contrariando el ordenamiento legal aplicables en el presente caso, y por tanto, se constituyen en violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual le solicitamos a esa digna Corte que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y en consecuencia la inmediata libertad de nuestra representado, supra identificado.


CAPITULO QUINTO.
PETITORIO.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, esta Representación, Conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita a esa honorable Corte con el debido respeto, se sirva tramitar y admitir la presente Acción de Amparo, ya que la misma cumple con todas las formalidades establecidas por el Art. 18 de la Ley de Amparos sobre Garantías y Derechos Constitucionales y en consecuencia lo declare con lugar y ordene la inmediata libertad del ciudadano LEIMAN ANUEL REQUENA YANEZ, quien se encuentra privado de libertad desde el día 10 de septiembre de 2012, por orden de la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Con el fin de darle tutela jurídica a nuestro defendido y de restablecer la Situación jurídica infringida, para que de esta manera cese el daño que se le está causando al vulnerarle con la omisión de pronunciamiento y tramite los valores esenciales y superiores del ordenamiento jurídico, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución y por violar los derechos fundamentales al debido proceso y a tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 51 y 253 de la Carta Fundamental. Finalmente señalamos como agraviante a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, ubicada en la urbanización Cloris, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Guarenas, Estado Miranda y fijamos como dirección del presunto agraviado, el domicilio procesal de su defensa; vale decir, Nosotras, Lisbeth Brandt Lamus e Hildamar e Femández P, abogadas en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.421 y 79.769; con domicilio procesal en la Urbanización Manzanares, Avenida Principal de Manzanares, Centro Comercial Manzanares Plaza, piso 2, oficina 02-03, Caracas, ya que en el presente en nuestro carácter de Defensoras, actuamos en nombre y representación ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ…”. (Negrillas del escrito).

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (negrilla de la Sala).

En este sentido debe en primer lugar esta Sala de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación la decisión dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, Sentencia Nº 01, caso EMERY MATA MILLAN, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Negrilla de la Sala).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, referente al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, según lo manifestado por las accionantes LISBETH BRANDT LAMUS e HILDAMAR C FERNÁNDEZ, siendo el presunto agraviante Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto el mismo no realizó trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la Decisión que decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL, aunado a ello no riela solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público para emitir el respectivo acto conclusivo, habiéndose vencido el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

En la presente solicitud de amparo constitucional, observamos que las accionantes, fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación del derecho constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que a su juicio el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, ha violentado el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva del ciudadano REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL.

Ahora bien, es necesario establecer en cuanto a la legitimidad del defensor privado que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia Nº 926 de fecha 11-06-2008, con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, se ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional (…). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…”.

En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 481 de fecha 16-03-2007; con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (resaltado propio).

De la misma forma en fecha 25-02-2011; el Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en Sentencia Nº 134, sostuvo de forma reiterada lo siguiente:

“…Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel. Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
“…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’.
Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).

Criterios que fueron reforzados mediante Sentencia Nº 491 del 16-03-2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:

‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis).

Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub judice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.

En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide…”.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente solicitud de las accionantes no se demostró de manera alguna y suficiente la condición de Defensores Privados del ciudadano REQUENA YANEZ LEYMAN MANUEL presuntamente agraviado, tomando en consideración que la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es clara al determinar que para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; considerando este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que en la presente acción hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de Amparo Constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata, la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa las Profesionales del Derecho LISBETH BRANDT LAMUS e HILDAMAR C FERNÁNDEZ no consignaron el poder que les acredite la cualidad con la que actúan, necesario para intentar la Acción de Amparo Constitucional, siendo ésta, causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derecho LISBETH BRANDT LAMUS e HILDAMAR C. FERNÁNDEZ, actuando en nombre y en representación del ciudadano REQUENA YANEZ LEIMAN MANUEL, en contra del presunto agraviante Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese las accionantes y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA PONENTE


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS






Causa Nº 2Aa-0164-12
GJCC/RPS/JBVL/JR/rps