REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2As-0143-12

ACUSADO: GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA Y FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA
DELITO: EXTORSIÓN
FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO Y ABG. FREDDY CABRERA LARES.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto separadamente por los Profesionales del Derecho ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO y ABG. FREDDY CABRERA LARES, actuando como defensores privados de los ciudadanos GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA Y FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA respectivamente, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó a la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA a cumplir pena de prisión de 10 años por ser autora responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y; al ciudadano FREDDY AGUAJE GUANDA a cumplir una pena de 6 años y ocho meses de prisión por ser autor responsable del delito de EXTORSIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, público decisión mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó a la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA a cumplir pena de prisión de 10 años por ser autora responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y; al ciudadano FREDDY AGUAJE GUANDA a cumplir una pena de 6 años y ocho meses de prisión por ser autor responsable del delito de EXTORSIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; en los términos siguientes:

“…omissis…
CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
Ahora bien, al inicio del debate oral y público la parte acusadora tanto pública señaló a los ciudadanos AVILA ALOGIA GINA CAROL y FREDY(sic) AZUAJE GUANDA, como partícipes en la comisión del delito de EXTORSION (sic) perpetrado en perjuicio del ciudadano NIETO WILFREDO ALBERTO, considerando que los acusados eran autores intelectuales del mismo, y el acusado y FREDDY AZUAJE como COMPLICE (sic), aseguró la parte acusadora que a lo largo del juicio demostraría con pruebas suficientes que efectivamente estos acusados habían participado en dicho hecho punible, baso su imputación en los órganos de prueba que ofreció para ser recepcionados en sala de audiencias, y del procedimiento en flagrancia que llevo a cabo los funcionarios, siendo estos valorados y examinados por este Tribunal en la medida de su comparecencia, y dado el testimonio por parte de la victima.
A.- De la Participación de la acusada demuestra que una vez que el ciudadano fuera abordado por la Ciudadana AVILA ALOGIA GINA CAROL momentos antes de haberse presentado ante los Tribunales de Control por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y La Familia, causa seguida en su contra y puesto en libertad luego del procedimiento por ante un Tribunal de Control y siendo representado por la Defensa Pública, siendo abordado en las afueras del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, manifestando la acusada que se encontraba en libertad gracias a las diligencias de ella identificadas estas como CARMEN AVILA y la imputada AVILA ALOGIA (sic) GINA CAROL, quienes le indican que el mismo había salido en libertad gracias a sus gestiones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas a través de un presunto funcionario policial de apellido PORRAS, quien agilizo su presentación al lapso de 24 horas de aprehendido, de tal forma que le exigen la entrega de tres mil bolívares (Bs F. 3.000,00), iniciándose en ese momento un acoso y persecución violenta y constante vía telefónica por estas ciudadanas y por el presunto funcionario policial involucrado, con el objeto que cancelase la cantidad exigida en un tiempo perentorio a cambio de que no le pasase "nada" ni a la víctima ni a sus familiares, siendo fijada dicha fecha para el día 09-10-2009. Por otra parte quien aquí observa que ha quedado demostrado la Autoría Principal de la acusada siendo y llenado todos los elementos de convicción para dictar en su contra sentencia condenatoria Y ASÍ SE DECIDE. B.- Participación acusado FREDDY AZUAJE GUANDA en el delito de Extorsión cuya comisión ha sido demostrada en el Procedimiento que llevo a cabo los funcionarios policiales en virtud de la denuncia por parte de la victima y del dinero incautado al acusado NIETO ALBERTO Y de lo declarado en el debate oral y público. Sobre este particular estima esta Juzgadora que a lo largo del debate oral y público se demostró la necesidad de la participación como cómplice el Freddy Azuaje en la planificación y realización del delito de EXTORSION (sic), atentado de esta forma contra el patrimonio y el daño Psicológico en contra de la víctima materialidad esta que se encuentra plenamente demostrada. Convencidos como se encuentran esta juzgadora acerca de la participación como COMPLICE (sic) en el delito cometido de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por los hechos cometidos en fecha 09 de Octubre de 2009 del acusado FREDDY GUANDA también surgió en el debate oral, este que se incautado por parte los funcionarios en el procedimiento una cantidad de dinero suministrada por parte de la victima.- Por otra parte quien aquí decidí estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en contra de los acusados plenamente identificados sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DECIDE.
…omissis…
DISPOSITIVA.
De los razonamientos anteriormente expuestos, así como a las consideraciones de Hecho y de Derecho que han quedado plasmados, este JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. Administrando .Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: La EXTORSIÓN, consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una amenaza de graves daños. La Ley Especial de la Ley Contra el Secuestro v la Extorsión describiendo esta la acción extorsiva como la conducta que consiste en obligar a la victima, por medio de la VIOLENCIA PSIQUICA, o simulando ordenes de la autoridad, también para intimidar al sujeto pasivo a realizar determinados actos con significado patrimonial: enviar, depositar o poner a disposición del agente, dinero, cosas, titulo o documentos que produzcan algún efecto jurídico. La extorsión debe ser caracterizada por el transcurso de un intervalo de tiempo, que puede ser breve, entre la amenaza y el malo entre y la prestación.
Requiere el animo de lucro, como elemento subjetivo, pudiendo, en caso de no concurrir, apreciarse un delito de amenazas o coacciones. Se consume una vez ejercitada la violencia o intimidación y logrado el fin de la acción (Suscripción o entrega de documento), perteneciendo la obtención efectiva del lucro de la fase, penalmente irrelevante, de agotamiento y no de la consumación delictiva.
Queda igualmente demostrado que una vez que el ciudadano fuera abordado por la Ciudadana AVILA ALOGIA (sic) GINA CAROL momentos antes de haberse presentado ante los Tribunales de Control por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y La Familia, causa seguida en su contra y puesto en libertad por la Representación de la Defensa Pública, manifestando la acusada que se encontraba en libertad gracias a las diligencias de ella.
Es por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de .Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento administrando Justicia en nombre de la República. Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO CONDENA (…omissis…), por considerar que establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para la comisión del hecho punible, hecho este que establece una pena de prisión de DIEZ (10) a QUINCE (15) de prisión pero al aplicarse la disposición del artículo 37 ejusdem resulta en su termino medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, pudiéndose invocar la circunstancia que podía constituir atenuantes en la responsabilidad penal correspondiente en su limite inferior de la contenida en el articulo 74 ordinal 4 ibidern atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registros de antecedentes penales por parte de la acusada razón por la cual invoca esta Juzgadora el principio de universalidad dubio pro reo, ante la duda se produce a favorecer al mismo y dado que no se encuentra condenada por una sentencia penal definitivamente firme, pudiéndose rebajar la pena correspondiente hasta su limite inferior quedando esta definitivamente para la acusada AVILA ALOGIA (sic) GINA CAROL como AUTORA del delito de EXTORSIÓN cumplir una condena de DIEZ (10) AÑOS PRISIÓN, SEGUNDO en el segundo caso se CONDENA al ciudadano FREDDY AZUAJE GUANDA, (…omissis…),, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES por el delito COMPLICE (sic) en el delito cometido de EXTORSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la. Ley Contra el Secuestro en cuanto al delito de Extorsión por los hechos cometidos en fecha 09 de Octubre de 2009 igualmente se le condena a las penas accesorias de la pena de prisión en el artículo 16 del Código Penal Vigente aplicable TERCERO: Se exonera a los mencionados ciudadanos y a la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, CUARTO: Se Ordena como Centro Reclusión para la ACUSADA el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)y el segundo será trasladado para el Internado Judicial Rodeo III, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución decida en contrario, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la Condena y una vez el Juez de Ejecución realice el Computo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales acerca de la forma de cumplimiento de la misma, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. (…)” (Negrillas y subrayado del escrito citado)


El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su artículo 437 las causales de inadmisibilidad de los recursos de la forma siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa a los folios 122 y 123 de la Pieza III del Expediente actas juramentaciones ante el Juzgado Segundo en funciones de juicio, mediante las cuales se acredita la legitimidad para recurrir ante esta Alzada de los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRÍGUEZ Y EDUARDO ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA.
Igualmente, riela al folio 150 de la pieza II del Expediente actas juramentaciones ante el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, mediante la cual se acredita la legitimidad para recurrir ante esta Alzada del profesional del derecho FREDDY CABRERA LARES, en su carácter de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en 10 de agosto de 2012, los Profesionales del Derecho ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO y ABG. FREDDY CABRERA LARES, actuando como defensores privados de los ciudadanos GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA Y FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA respectivamente, interpusieron separadamente Recurso de Apelación, habiendo transcurrido nueve (09) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, inserto al folio 187 de la pieza III del presente expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Los recurrentes ejercieron separadamente recursos de apelación desprendiéndose de los mismos una única denuncia referida a la falta de motivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Corte de Apelaciones observando que aún y cuando fueron interpuestos por separado, impugnan la decisión publicada en fecha 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, estableciendo idénticas denuncias y la misma pretensión, existiendo una clara relación de conexidad entre ellos, razón por la cual esta Alzada, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de de economía y celeridad procesal, pasa a pronunciarse de manera conjunta sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, manteniendo con esto la unanimidad de criterios.

La decisión emitida por el A Quo es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, resulta admisible por cuanto los Recursos fueron interpuestos fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incursos los presentes recursos de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los medios de impugnación interpuestos separadamente por los profesionales del derecho ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO y ABG. FREDDY CABRERA LARES, actuando como defensores privados de los ciudadanos GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA Y FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA respectivamente, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó a la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA a cumplir pena de prisión de 10 años por ser autora responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y; al ciudadano FREDDY AGUAJE GUANDA a cumplir una pena de 6 años y ocho meses de prisión por ser autor responsable del delito de EXTORSIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos separadamente por los profesionales del derecho ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO y ABG. FREDDY CABRERA LARES, actuando como defensores privados de los ciudadanos GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA Y FREDDY JOSÉ AGUAJE GUANDA respectivamente, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2012; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó a la ciudadana GINA KAROLIN ALLOGGIA ÁVILA a cumplir pena de prisión de 10 años por ser autora responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y; al ciudadano FREDDY AGUAJE GUANDA a cumplir una pena de 6 años y ocho meses de prisión por ser autor responsable del delito de EXTORSIÓN en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión; SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día martes 23 de octubre de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO





EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCCH/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº 2As-0143-12.