REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0161-12
Magistrada Inhibida: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Magistrada Dirimente: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta de esta Sala).

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a la Magistrada Presidenta de este Órgano Superior Colegiado, dirimir en torno a la Inhibición que con fundamento en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal ha planteado la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, en la Causa signada bajo el Nº 2Aa-0161-12, en su condición de Magistrada Integrante del mismo, para actuar en las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos REYES REYES JHON ALEXANDER y RÍOS FLORES GINO; por lo que una vez estudiado el asunto planteado, se observa:

El 09-10-2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2Aa-0161-12, designándose como Ponente al Magistrado, Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

-I-
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Llegadas las actuaciones y en cuenta de las mismas los Magistrados integrantes de esta Sala, en data 10-10-2012, la Juez Superior inhibida presenta su escrito en los siguientes términos:

“(omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN Yo, RAFAELA PÉREZ SANTOYO procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida a los ciudadanos REYES REYES JHON ALEXANDER y RÍOS FLORES GINO, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del mencionado artículo…
…omissis…
Con motivo de lo anterior y examinadas las presentes actuaciones, debo manifestar que al momento de encontrarme cumpliendo con las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial llevé a cabo la audiencia oral de Presentación de los referidos detenidos, en fecha 03 de Mayo de 2012, dejando plasmados en su respectiva Decisión, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados JHON ALEXANDER, REYES REYES, RICHARD LUIS HERNANDEZ, EDUAR JOSWE DIAZ Y GINO RIOS FLORES, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa de los ciudadanos GINO RIOS FLORES Y JHON ALEXANDER REYES REYES tomando en consideración que la detención de los mismo (sic) ocurrió en fecha 30 de abril del año en curso, observa quien aquí decide que si bien es cierto existe Violación del Lapso previsto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es igualmente cierto que la violación por parte de este Lapso cesa al momento en que es puesto el imputado a la orden del tribunal (…) TERCERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO (…) CUARTO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración la forma en que actuaban los hoy aprehendidos; ahora bien se precalifica por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado y penado en el 16 ley Contra Extorsión y Secuestro en relación al ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES, y se precalifica por la presunta comisión del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal en relación al ciudadano RICHARD LUIS HERNANDEZ, la cual es de carácter provisional (…) QUINTO: Se acuerda con Lugar solicitud del representación del Ministerio Publico, en relación a que se fije Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde los hoy imputados ciudadano JHON ALEXANDER, REYES REYES, RICHARD LUIS HERNANDEZ, EDUAR JOSWEL DIAZ Y GINO RIOS FLORES actuaran como personas (…) SEPTIMO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: JHON ALEXANDER, REYES REYES, RICHARD LUIS HERNANDEZ, EDUAR JOSWE DIAZ Y GINO RIOS FLORES, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
…omissis…
Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones que la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos REYES REYES JHON ALEXANDER y RÍOS FLORES GINO, ante la cual decreté Medida Privativa Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación, en contra los referidos ciudadanos, en data 03-05-12, fue realizada por mi persona; ante esta situación evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa en comento, y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier fallo al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, lo que me hace subsumible en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia quien aquí dirime, que ciertamente la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO se inhibe del conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones seguida en contra de los ciudadanos REYES REYES JHON ALEXANDER y RÍOS FLORES GINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de éstos; considerándose la misma, incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, de la revisión de las actas se desprende, que la hoy inhibida en data 03-05-2012 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: REYES REYES JHON ALEXANDER, HERNÁNDEZ RICHARD LUIS, DÍAZ EDUAR JOSWE y RIOS FLORES GINO en cuyo pronunciamiento, específicamente en el punto cuarto, hace constar lo siguiente: “…CUARTO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tomando en consideración la forma en que actuaban los hoy aprehendidos; ahora bien se precalifica por la presunta comisión del delito de EXTORSION tipificado y penado en el 16 ley Contra Extorsión y Secuestro (sic) en relación al ciudadano JHON ALEXANDER REYES REYES, y se precalifica por la presunta comisión del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 470 (sic) Código Penal en relación al ciudadano RICHARD LUIS HERNANDEZ…”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87, Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 201 de fecha 15-02-2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.

En torno a este tema, el autor JOSÉ A. MONTEIRO ha establecido que:

“(omissis) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público, año 2003 Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente n° 2002-0894, que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de dicha Sala de fecha 23-11-2010, en el expediente nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).

En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar esa imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por la Jueza Superior en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.

En consecuencia el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Juez de Primera Instancia el caso in comento, específicamente el haber celebrado la Audiencia de Presentación y decretar en ella la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos REYES REYES JHON ALEXANDER y RÍOS FLORES GINO, a consideración de quien aquí decide, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto, en pocas palabras, es el objeto directo del medio de impugnación que hoy nos ocupa, por lo que resulta imperioso señalar que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso a la Magistrada inhibida, por cuanto la decisión judicial dictada al respecto enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Juez Superior Integrante de este Órgano Superior Colegiado, razón por la que no actuará en esta instancia en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, la Magistrada Presidenta de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN proferida por la DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Magistrada Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0161-12, nomenclatura de este Tribunal Colegido, con fundamento en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, solicítese el traslado de los procesados a fin de imponerlos de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Superior que habrá de conformar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de darle el debido trámite y resolver el Recurso Ordinario planteado. CÚMPLASE.------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (DIRIMENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS
Carpio/JR/jgs.-
Causa Nº 2As-0161-12.-