REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0146-12
PENADA: YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA.
FISCAL: Abg. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo con competencia en ejecución de la sentencia del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reforma del cómputo de la pena tomando en consideración el tiempo que estuvo cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la circunstancia de mantenerse bajo custodia policial en su domicilio o residencia.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“… se desprende del estudio del sub exámine, que desde el 4 de junio de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2008, la penada de autos estuvo disfrutando de una medida cautelar menos gravosa prevista pues en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, por lo que a la luz las normas antes trascritas, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que tal periodo no debe serle considerado en el cómputo de pena como tiempo privado de libertad, porque no lo estuvo, siendo que, en todo ese tiempo, la encausada, estuvo en disfrute de una medida cautelar. De manera que, visto lo anterior, quien aquí decide, declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, anteriormente identificada, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud efectuado por HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, defensa privada de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cedula de identidad Nº V-15.697.072, en el sentido de que se reforme el cómputo de pena en la presente causa, y se tome en consideración el tiempo que la misma estuvo en disfrute de de (sic) la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.1 del texto adjetivo penal, ello de conformidad con el contenido del artículo 484 del referido Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas nuestras).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de agosto de 2012, el Profesional del Derecho HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de defensor privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, presentó Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reforma del cómputo de la pena para que sea tomando en consideración el tiempo que se mantuvo bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando entre otras lo siguiente:
“MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO.
Con fundamento en el contenido del artículo 447 ordinal 5º, 7º y 485 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal por no descontarle el Tribunal A quo, de la pena impuesta a mi Defendida la privación de libertad que sufrió en su propio domicilio bajo vigilancia policial durante el proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es importante destacar que en la sentencia Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de dos mil cinco, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, dicha sala dejo sentado que la detención domiciliaria debe equipararse a la privación de libertad, la cual reproduzco a manera de ilustración:
“No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256 numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es relevante destacar, que el Tribunal de Ejecución, en su decisión se pronunció de la siguiente forma¨.
SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº Exp. Nº 02-1818, De fecha 06 días de mayo dos mil tres con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA.
“No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil) Subrayado y negritas mías.
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la omisión asumida por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, cerceno con su conducta los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del imputado Nogar Rafael Romero Yajure. En consecuencia, confirma la sentencia consultada dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, el 2 de julio de 2002, y así se decide”
En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo, debo manifestar que el mismo incurre en gran error, ya que, la solicitud que esta debidamente demostrado que mi defendida se encontraba privada de su libertad en su propio domicilio bajo vigilancia policial y según el computo inserto en autos, mi defendida ya cumplió la pena que le fue impuesta.” (Cursivas de esta Alzada).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Emplazada como fuera la representación del Ministerio Público, ejercida por el abogado TONY RODRIGUES, actuando en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“En tal circunstancia, la jurisprudencia no debe considerarse sólo una fuente de derecho, es la expresión viva del pasado, del presente y del futuro posible del derecho, es el conjunto de decisiones de la justicia rendidas durante un cierto periodo dentro de una materia.
La jurisprudencia depende de las sentencias, sean estas llamadas de "principio" o "de jurisprudencia constante", en la primera una sola decisión servirá para influir o servir de precedente, la segunda, es la línea definida judicialmente para determinados casos en una materia de derecho o procedimiento, la cual en el caso venezolano emana del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este quien establece y mantiene la unidad de la jurisprudencia nacional.
En el caso que nos ocupa se presenta ese criterio reiterado, una jurisprudencia constante que determina la actividad judicial que deben seguir nuestros tribunales a la hora de decidir. Por lo que, en el caso de marras considera esta Representación Fiscal que sí se puede computar a la pena cumplida el tiempo de arresto domiciliario que le fue decretado a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.687.072, en fecha 04 de junio de 2007, al 14 de julio de 2008, siempre que conste en el expediente que la ciudadana in comento, estuvo efectivamente cumpliendo la detención domiciliaria por razones de su embarazo.
En consecuencia y visto lo anteriormente esgrimido, quien aquí suscribe solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO CONTERRAS MOLlNA, en su carácter de Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, titular de la cédula de identidad N° v.- 15.697.072, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de de (sic) julio de 2012, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, sea admitido y declarado con lugar…” (Cursivas nuestras).
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reforma del cómputo de la pena tomando en consideración el tiempo de duración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Discurre esta Sala en el estudio de la decisión del A-Quo, que en fecha 04 de junio de 2007, fue celebrada audiencia de presentación de aprehendido, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 247 Ejusdem, a favor de la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, Último Aparte, de la hoy derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal venezolano, existen dos modalidades de medida de coerción personal establecidas por nuestro legislador patrio, siendo primeramente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, por último, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, las cuales indistintamente de su aplicación –cualquiera sea-, tienen como finalidad garantizar las resultas de cada proceso penal impidiendo con ellas que la acción penal no quede nugatoria.
Sin embargo, entre las medidas de coerción personal como comúnmente se les denomina, existen ciertas diferencias las cuales se hacen necesarias dejar en claro. Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad son dictaminadas “…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tan fundamentalmente derecho del individuo” (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La libertad en el Proceso Penal Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. p. 195.); es decir, estas medidas fueron creadas por el Legislador Venezolano para evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia y procurar en mayor medida garantizar el derecho a los imputados de ser juzgados en libertad.
Por el contrario, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sí prevé la pérdida temporal del imputado de su libertad personal, siempre y cuando el juez de control estime su procedencia al considerar la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entrando en materia, específicamente en el caso que nos ocupa, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 247 Ejusdem, para la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El apelante esgrime que el A-Quo incurre en error al no computar el tiempo en el cual la penada estuvo disfrutando de dicha Medida Cautelar de detención domiciliaria, considerando aquel, que su defendida se encontraba privada de libertad en su propio domicilio bajo vigilancia policial, aduciendo que debe tomarse en consideración el tiempo transcurrido durante la vigencia de dicha medida de coerción personal, y cuya sumatoria, aplicada al cálculo de la pena resultaría determinante para que se considere que la encausada de marras ya habría cumplido la condena impuesta en la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal y Sede, mediante la cual se declaró a la ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, culpable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele a cumplir la pena de 05 años de prisión y la accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, a mayor abundamiento es necesario dejar sentado lo que establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, y evidenciamos lo siguiente:
“ART. 484.—Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Subrayado, negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
En ese sentido, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, año 2007, pag. 625, señala:
“Este artículo se refiere a la institución del abono de preventiva, incluyendo la sufrida en el extranjero en razón de la extradición, es decir, el descuento que debe hacerse de la pena privativa de libertad, del tiempo que el penado, hubiere estado recluido por causa de ese proceso en particular. Queda aquí claro por el legislador, que la reclusión domiciliaria como forma de limitación de la libertad no será deducible del cómputo de la pena, es decir no le será abonada al penado como prisión preventiva…” (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras).
Ahondando un poco más, es vital traer a colación el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1630 de fecha 11-08-2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, plenamente compartido por esta Alzada Penal y de la que se extrae:
“…Omissis…”
Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal… establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.
En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem.
Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última… lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (vid. art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal), o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica...
En una dimensión considerable, la ratio de tal decisión puede ubicarse en la significación y trascendencia que tiene la medida de privación preventiva de libertad, la cual, en esencia, de forma similar a las penas privativas de libertad (afirmación que no implica obviar las diferencias existentes entre ellas, entre otras tantas, las distintas finalidades que las inspiran), implica una privación sustancial de la libertad, que tiene lugar en un establecimiento que sustrae al sujeto de su entorno ordinario, familiar y social; circunstancia considerablemente distinta, por ejemplo, a la que se desprende de las medidas cautelares … las cuales sólo restringen parcialmente la libertad de la persona sometida a ella…”.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón al accionante, toda vez que la Jueza de Ejecución en el presente caso aplicó debidamente la norma adjetiva antes referida, pues es criterio de esta Corte de Apelaciones –en atención a la norma in comento- que a los fines de computarse el cumplimiento de la pena se tomará en cuenta únicamente el tiempo en que efectivamente el penado esté sometido a una Medida de Privación Judicial de Libertad; tal como quedó sentado por la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, en decisión de fecha 08-06-2009, Causa Nº 7330-09, con Ponencia del Magistrado LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en relación a la causa de la penada por quien ciertamente en esta oportunidad se recurre ante esta Alzada, ciudadana YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZÓN, estableciéndose en la forma siguiente:
“… No obstante lo anterior, el legislador dejó claramente establecido que para los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena impuesta o el otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo en que la penada de autos haya estado sometida a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
Por ende, y bajo el cimiento de lo descrito a lo largo de este fallo, estima este Órgano Superior Colegiado que el pronunciamiento recurrido mediante el cual la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, efectuó el cómputo de ejecución de la pena correspondiente a la ciudadana ROJAS BRAZÓN YURAIMA GUADALUPE, sin tomar en cuenta el tiempo en que la referida penada estuvo sometida a la medida de coerción personal en la modalidad de detención domiciliaria, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, CONFIRMÁNDOSE así la decisión del A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HUGO ENRIQUE CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor Privado de la penada YURAIMA GUADALUPE ROJAS BRAZON, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de reforma del cómputo de la pena tomando en consideración el tiempo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrado en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0146-12.-