REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0162-12.-
IMPUTADA: YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA: ABG. YOSMAR HERNANDEZ. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YOSMAR HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de su representada YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En data 04 de octubre de 2012, se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0162-12, designándose en fecha 09 de este mes y año como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

…omissis… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, así como en los artículos 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre. los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Dra. YORLIN DIAZ, Fiscal de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana SANCHEZ PRATO YESTEVE LEZIYES, por ser presunta autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la ley de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito. Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la ciudadana: YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.639, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público, en la audiencia respectiva…Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien (sic) decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 Y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.639, tiene derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 17.385.639, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el articulo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SE ORDENA la reclusión de la imputada ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.385.639, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido a la Directora dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a la referida ciudadana imputada a ese centro de reclusión, Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, (omissis), titular de la cédula de identidad N° V-17.385.639, (omissis), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PS/COTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. TERCERO: SE ORDENA la reclusión de la imputada ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 17.385.639. en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido a la Directora dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a la referida ciudadana imputada a ese centro de reclusión…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 24 de agosto de 2012, la Abg. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, en representación de la ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:
…Omissis…“APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2012, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida por la supuesta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. , En tal sentido expongo: DE LOS HECHOS En fecha 16 de agosto de 2012, realizan un allanamiento en la casa de mi defendida, donde sin la presencia de un testigo de confianza, que no fue permitido por los funcionarios policiales, le incautan varias porciones de una sustancia que al parecer es ilícita. DE LA DEFENSA De las actuaciones policiales presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que los funcionarios policiales al momento de hacer la vigilancia estática lograron avistar varios vehículos tipo motos que se detenían frente a la casa y que dos ciudadanos mencionados como el Guaro y el Gordo, eran los que intercambiaban objetos que los hacía presumir que se trataba de presunta droga. Ahora bien de la declaración de mi defendida la misma manifestó que ésta vivía en un cerro y que no hay posibilidad de transitar vehículos por el frente de su vivienda. Se pregunta la defensa, entonces como es que llegaban vehículos y motos al frente de la casa de mi defendida?. En dos ocasiones, los funcionarios policiales realizaron vigilancia estática, como es que están viendo que se produce una supuesta venta de droga y no realizan la aprehensión inmediata? Como deciden los funcionarios a quien practicar una orden de allanamiento y a quien no? Cómo es que en casos que incluso no tienen orden alguna, se introducen' en las viviendas alegando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal? (sic).¿Por qué si el Guaro y el Gordo, son los señalados por el ciudadano Luis Prieto, como los que cometen el ilícito, solicitan la orden de allanamiento en contra de mi defendida, y la aprehenden dejando prácticamente huérfanas a dos niñas de dos y cinco años que son las hijas de mi defendida? (sic). DEL DERECHO Según lo antes expuesto, si bien es cierto, se practicó un allanamiento, no es menos cierto, que no coincide la explicación que da el funcionario de inteligencia, quien • realizó la vigilancia estática con la verdadera ubicación del sitio del suceso. Asimismo, •quela orden de allanamiento debía ser dirigida en contra de' El Guaro y el Gordo, quienes fueron los señalados inicialmente en la investigación por el supuesto denunciante Luis Prieto. La defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, mi defendida tiene arraigo en el país, y no presenta antecedentes penales. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 19 de agosto de 2012, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad y le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 17 de septiembre de los corrientes, el Abg. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:

“…Omissis… CAPITULO I En fecha, 07 de Mayo de 2012, se llevó a cabo, la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, en la cual, el Ministerio Público presentó a la ciudadana: YESTEVE LESIYES SANCHEZ PRATO, en esa oportunidad, esta Representación fiscal con Competencia Plena, le imputó a los ciudadanos, Ut supra, el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado. en el articulo;149 de la Ley Orgánica de Drogas, en dicha Audiencia la, la Defensa, manifestó" Que de las actuaciones policiales señalan, que los funcionarios; al momento de hacer el apostamiento, logran .avistar varios vehículos tipo moto y que el Guaro y el Gordo eran las que hacían la entrega a esas personas, que no hay posibilidad de transitar vehículos por frente a la vivienda de la ciudadana Imputada, entonces porque se solicitó la orden de Visita Domiciliaria en Contra dela (sic) ciudadana Yestive (sic) Sánchez; En ese sentido, para esa ocasión, este Tribunal, decreto lo siguiente:, La aprehensión en flagrancia de conformidad con los establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 280, 282, Y 300 ejusdem, y decretó, la medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los mismos, en contra de los ciudadanos: YESTEVE LESIYES SANCHEZ PRATO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.385.639, por considerar que la misma, es autor (sic) responsable de los hechos precalificados como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde aparece como victima la; Colectividad. CAPITULO III SOLICITUD FISCAL En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público… en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana: SANCHEZ PRATO YESTEVE LEZIYES… por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público por estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control...”. (Negrillas del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional, como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido nuestra Carta Magna contempla:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”. (Cursivas nuestras).

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 19 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de la imputada YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Literalmente estimó la apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a su patrocinada por la comisión del hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público, por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas razones se encuentran dadas, según la fase procesal del caso que nos ocupa, en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

No obstante, la posición asumida por el A-Quo no fue aislada, sino que la concatena en franca armonía con lo estatuido en los artículos 251 y 252 Ibídem, los cuales disponen el Peligro de Fuga y de Obstaculización consecuentemente:

“ART. 251.-Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias… 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3° La magnitud del daño causado... PARÁGRAFO PRIMERO.-Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

ART. 252.-Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado… 2° Influirá para que coimputados… testigos, víctimas… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.

En el caso de marras se evidencia que la representación del Ministerio Público consignó al Juzgado de Control, en el acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, los siguientes elementos de convicción:

“1.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 14-08-2012, signada bajo el N° de Solicitud S4C-1922-12, emanada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
02.-ACT A POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Policiales supervisor jefe BASTIDAS ELECTO, agregado MACHADO PABLO, OFICIAL ESPINOZA JULIO, oficial NAVAS MAYKAR, oficial agregado PINTO VICTOR, oficial ARTEAGA HECTOR, oficial BLANCO RONNY, oficial jefe GONZALEZ RUBEN, oficial HEREDIA JOHAN, RIVERA CARLOS Y GARCIA DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, Dirección de Investigación de inteligencia, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión de la imputada.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano EULOGIO SOJO, en su condición de testigo referencial de los hechos, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N°03, Dirección de Investigación de inteligencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Agosto de 2012, rendida por el ciudadano PEDRO PALACIOS, en su condición de testigo referencial de los hechos rendida (sic) ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, Dirección de Investigación de inteligencia.
05.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 18-08-2012, practicado a la sustancia incautada en el procedimiento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, Dirección de Investigación de inteligencia.
6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario BASTIDAS ELECTO, oficial adscrito Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, Dirección de Investigación de inteligencia, donde se dejo constancia de lo siguiente: u ... UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE UN TROZO COMPACTO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. un (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR ROJO CONTENTIVO DE DOS (02) TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, TIPO CRACK. UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTITO EN SU INTERIOR DE VARIOS TROZOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA, TIPO CRACK. UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, EN CUYO INTERIOR HABÍAN SESENTA Y DOS (62) ENVOL TORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK .." (sic).
7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario BASTIDAS ELECTO, oficial adscrito Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, Dirección de Investigación de inteligencia, donde se dejo constancia de lo siguiente: "la CANTIDAD DE DIEZ (10) BALAS CALIBRE 9 MILÍMETROS, SIN PERCUTIR, TODAS CON UNA INSCRIPCÍÓN DONDE SE PUEDE LEER CAVIM...”
8.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 18 de Agosto de 2012, suscrita por el BASTIDAS ELECTO, oficial adscrito Al (sic) Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 03, Dirección de Investigación de inteligencia, donde se dejo constancia de lo siguiente: LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EN BILLETES DE PAPEL MONEDA DE DIFERENTE DENOMINACIONES DE APARENTE CURSO LEGAL. ..."
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-049, de fecha 18-08-2012, suscrito por el agente ANTHONIELLYS PINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, practicado a los objetos incautados y a la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial.” (Negrillas del texto citado).

Es menester destacar que en la Audiencia de Presentación de imputado, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción –tal y como aquí se describieron- para estimar la participación del encausado en el hecho investigado y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización por parte del mismo, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión es potestativa del Tribunal.

Ahora bien, en el caso en estudio, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece una pena privativa de libertad que pudiera superar los (10) años de prisión, precalificación jurídica acogida totalmente por la Juez de Control, siendo ésta de carácter provisional.

En este orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sentencia Nº 1998 del 22-06-2006, en relación a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Subrayado de esta Alzada).


Y precisamente, ese Poder Discrecional que posee el Juez al decidir, se encuentra arraigado en la Sentencia Nº 1834 del 09-08-2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de la que se extrae lo siguiente:

“(omissis) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).


Por ende, a los fines de verificar si la Decisora actuó conforme a la Ley, resulta imperioso traer a colación la recién publicada Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde hacen constar:

“(omissis) Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fases del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales… Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales… En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).


De los anteriores extractos Jurisprudenciales, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable el otorgamiento de beneficio alguno en ninguna de las etapas procesales, verbigracia la fase preparatoria que es la que hoy nos ocupa, por cuanto esto conlleva a la impunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, todo esto en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de La Colectividad.

Por ende, esta Sala observa que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que la Jueza de Control en el presente caso, emitió su pronunciamiento conforme a Derecho, en razón de que tal como lo afirma el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no puede dejarse impune y sin correctivos las conductas delictivas establecidas mediante las leyes, siendo que en el presente caso considerando que nos encontramos ante un delito de Lesa Humanidad, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. YOSMAR HERNANDEZ en su condición de patrocinante de la ciudadana YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19-08-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada, de conformidad a lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos ellos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-08-2012 contra la decisión dictada el 19-08-2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YESTEVE LEZIYES SÁNCHEZ PRATO, conforme con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------


LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO



EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0162-12.-