REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0157-12
ACUSADA: MIRTHA LISEIDA PÉREZ AROCHA
DEFENSOR: PRIVADA LUIS ARGENIS VIELMA
FISCAL: SEXTO (6ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ABG. MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ARGENIS VIELMA en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó NEGAR el cambio de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con ocasión estado de salud presentado por la acusada, de conformidad con lo previsto en los artículos 264; 250; 251; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Septiembre de 2.012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, remitió el presente expediente a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 28 de Septiembre de 2012, quedando signadas bajo el nº 2Aa-0157-12, designándose como Ponente a la Juez RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Octubre de 2012 se solicitó causa original al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento por considerarlo necesario a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 15 de Octubre de 2012, revisadas exhaustivamente las actas se remiten a su Tribunal de origen y se suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 09 de Agosto de 2012; en el cual se señala:

(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda, extensión Barlovento con Sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de Noviembre de 2010, a la acusada MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-11.489.712, respectivamente; y ACUERDA PRIMERO: MANTENER la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 25 de Noviembre de 2010. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Acevedo a los fines de que la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA reciba los medicamentos y el tratamiento adecuado dado el resultado del Informe Médico Forense, todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 250, 251, 243, y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… (Negritas del fallo citado).

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Agosto de 2012, por el Profesional del Derecho LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de Defensor privado, en el cual señala lo siguiente:

(…)
Yo; LUIS ARGENIS VIELMA, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 71.693, (…) actuando en este acto en la condición de DEFENSOR de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, (…) acudo ante usted con el debido respeto a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha Nueve (9) de Agosto de 2012, de la cual fuimos notificados en fecha Lunes Veinte (20) de Agosto del presente año; en virtud de la solicitud que se hiciera en base a preservar el Derecho a la Vida, Salud e integridad física y psíquica de nuestra representada, donde se NEGÓ el pedimento de cambio de Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud del GRAVE Y DELICADO ESTADO DE SALUD que presenta la ciudadana antes mencionada. El presente medio de impugnación, lo ejerzo de conformidad con los artículos 447 numeral 5° y 448 ambos del DEROGADO Código Orgánico Procesal Penal, en conjugación con los artículos 439 numeral 5° y 440 del reciente REFORMADO Código Adjetivo Penal.

(…)

LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO

El día Nueve (9) de Agosto de presente año, fue dictada una decisión por este Tribunal en Funciones de Juicio, (…) donde NIEGA el cambio de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, estando dentro de los 5 días hábiles establecido en el artículo 448 del DEROGADO Código Orgánico Procesal Penal, hoy en día es el artículo 440 del REFORMADO del Código Adjetivo antes mencionado; para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es por lo que procedo a ejercer el presente medio de impugnación, dentro del lapso legal.

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión recurrida, entra dentro de las opciones establecidas por el legislador en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en el ordinal 5°, para ser sometidas a revisión por un Tribunal Superior debido al efecto que produce en el proceso, causando un gravamen irreparable en agravio a mi representado. Señala el Maestro ALBERTO BINDER, en su obra "INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL", al referirse a la impugnación de las sentencias, lo siguiente:

“... el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones; tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.

(…)
ANTECENDENTES DEL CASO
(…)

En estos momentos nos encontramos en la fase de tratar de realizar el Juicio Oral y Público, sin lugar a dudas el Ministerio Público no ha encontrado ningún elementos (sic) de convicción ni de culpabilidad que mi representada sea el autor o participe del hecho precalificado en la audiencia de presentación de detenido; tal afirmación se desprende de las actas procesales (policiales), que conforman la presente causa a mi representada en momento alguno le incautaron ningún elemento de interés criminalísticos ni vinculantes que diera como resultado la comisión de un hecho punible, es totalmente ilógico aseverar algo que jamás es posible y mucho menos porque entre ambos existió diferencia u enemistad alguna para establecer que pueda haber motivación, asimismo es de destacar ciudadano juez (sic) que entre ellos existía una comunicación fluida ya que entre ambos había una conexión por el UNICO HIJO que nació de esta unión matrimonial y que de manera extraña fue igualmente asesinado y no se ha dado con la captura de los responsables.

(…)

Simplemente ciudadano juez, no encontrándonos en la fase de debate a los fines de analizar la culpabilidad o no de mi representada, es importante en hacer énfasis en los elementos de convicción que actualmente han sido base para la Medida Judicial de Privativa de Libertad, como son las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios aprehensores, como a los presuntos testigos del procedimiento, así como las diferentes pruebas técnicas donde arrojan que mi representada en nada tiene que ver con este hecho por ser de manera clara y precisa INOCENTE de toda esta calamidad que está viviendo.

Aunado a la situación de estar privada de su libertad, es la condición de salud de mi representada, el cual ha presentado durante mucho tiempo como lo es la Diabetes, la Hipertensión Arterial y Dislipidemia Mixta que está en una forma descontrolada y en progreso, dichas alteraciones de salud están plenamente comprobadas en las actas que conforman dicho expediente a través de infórmenes médicos suscrito por la Dra. Mercedes Hernández quien es su médico tratante de igual forma por el Dr. Guillermo Bolívar quien realizo (sic) la evaluación médica-forense. Tal reconocimiento médico forense la realiza el médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Distrito Capital. Dando su comentario que "QUE ACTUALMENTE LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTAN SON GRAVES DEBIDO A SU DESCOMPENSACION, POR LO TANTO DEBE PERMANECER EN UN AMBIENTE TRANQUILO QUE PERMITA SUS CONTROLES MEDICOS PERIODICOS y SUS TRATAMIENTOS MEDICOS ESTRICTOS.
SE SUGIERE:
1-Control estricto de tensión arterial
2- Dieta hiposódica y especial para diabético.
3- Cumplimiento estricto de tratamiento para evitar recaídas y complicaciones.
4- Debe evitar situación de estrés que agraven o compliquen sus patologías.
5- Evaluación periódica por especialista cardiólogo, endocrinólogo y traumatólogo para mantener compensada sus patologías y evitar complicaciones.
6- Debe cumplir ejercicios moderados (caminatas) con el objeto de ejercitarse (…).

Tales opiniones medicas (sic) la realizan de manera elocuente sin contradicciones, todo ello en virtud de que las mismas son prácticamente fatales para cualquier ser humano; con la agravante de estar privada de su libertad, donde es sabido de la mínimas condiciones de salubridad que presentan cualquier sitio de reclusión llamese (sic) RETENES, PENITENCIARIAS, INTERNADOS, COMANDO POLICIALES, CARCELES, etc cualquiera de estos lugares no reúnen las condiciones mínimas de salubridad para que estas personas con este delicada situación de salud permanezca en las mismas, por no ser lo más idóneos ni adecuados; asimismo Venezuela ha sido compelida por los diferentes organismo (sic) que velan por las garantías y Derechos Humanos a respectar la vida de los internos e internas que se encuentra en los diferentes reclusorios, más aun cuando se encuentran en un estado de salud poco favorable (…).

Es de resaltar a través del reconocimiento médico legal donde se informe que es de CUIDADO; es decir que su condición de salud es difícil y que requiere de una atención medica regulada y especializada, en las recomendaciones, exhorta un ambiente idóneo sin presión ni estrés para así evitar una descompensación de su estado general; ya que es sabido ningún sitio de reclusión NO reúne las condiciones para su tratamiento dieta, y refleja la gravedad de las dolencias que padece el ciudadano en cuestión (…).

En este orden de ideas honorables Magistrados (as); es IMPORTANTE indicarle que en las actas procesales del expediente informa que mi representada fue llevada por funcionarios de la Policía Municipal de Caucagua de EMERGENCIA, al centro hospitalario más cercano; en virtud que la misma sufrió una crisis hipertensiva con una subida de azúcar, donde se le aplicaron un tratamiento provisional, para así poder que la misma sufriera de un INFARTO, dicho tratamiento fue aplicado por el medico Javier Montilla, de toda esta situación está reflejada en la causa principal es decir el Juez de Instancia conoce de la situación.

En el presente caso existe no menos de Seis (6) opiniones médicas entre las cuales está la del médico forense y todo ellos dan un pronóstico de manera inequívoca donde expresan el grave estado de salud de mi representada.

Esta defensa hace mención en la presente solicitud a lo estatuido tanto en el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 4 y 5 donde se expresa el Derecho a La Vida y el Derecho a la Integridad Personal, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3 donde indica el Derecho a la Vida y por ultimo a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre donde se ratifica una vez más en el artículo 1, El Derecho a la Vida que tiene todo ser humano y más aún cuando se encuentra privado de su libertad.
(…)
En este orden de ideas Distinguidos (as) Magistrados (as) que han de conocer el presente recurso es el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida del cual se extrae de su contenido: “... lo que considera este Juzgador que Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Control, mediante la cual privó de libertad a la acusada MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no estarla vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad de la acusada (…).

En este orden de ideas es totalmente incomprensible que el respetable juez (sic) de Juicio niega una solicitud donde ésta debidamente comprobada la nefasta condición de salud de mi representada y que tal pronunciamiento se haya realizado de forma inmotivada y carente del razonamiento lógico jurídico que debieran de tener las decisiones judiciales.

Vista la gravedad de la resolución judicial, y lo exiguo de su pronunciamiento, es oportuno examinar el contenido de las siguientes decisiones del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 1 de Febrero 2001, por la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso José Bamola y otros), cuyo criterio fue ratificado mediante decisión del 03 de Septiembre de 2001 (Caso Rafael León Burguera), quedó establecido:

“…el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecido, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea esta judicial o administrativa, pues dicha información parte del principio de igualdad de oportunidades paras las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…)

Aunado a todo lo antes expuesto es menester indicar que dejó a un lado lo dispuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se consagra en el Capítulo III de los Derechos Civiles, en su artículo 43 que expresa textualmente "El Derecho a la Vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma" es locuaz la inviolabilidad al Derecho a la Vida que tiene todo ciudadano aun encontrándose privado de su libertad.

Asimismo la apoteosis en relación al derecho que se tiene a la probidad personal; previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 46 que dice precisamente "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia"... "Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

Todas las consideraciones anteriores, tienen como única finalidad afirmar por sobre todos los razonamientos, sean estos de derecho o de simples reglas de convivencia, que la VIDA, la Salud y la Integridad física, psíquica y moral, es condición del Estado; ciudadano Magistrado, está en la obligación de garantizar su ejercicio.
En este sentido, es prolijo el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se realza la noción prístina de la dignidad humana.

Es necesario ciudadanos (as) Magistrados (as) que han de conocer el presente recurso darle vida y sentido a lo indicado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Tratados y Convenios Internacionales firmados y suscritos por el Estado Venezolano, donde está plenamente manifiestos en los párrafos anteriores señalado.

Así mismo la Decisión recurrida manifiesta que las circunstancias que originaron la Medida Privación (sic) de Libertad no han variado, lo que es totalmente incierto en virtud de que en el momento que se dicta dicha medida no estaba comprobado el delicado estado de salud de mi representada.


PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que le SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento) con sede en la Ciudad de Guarenas que ADMITA, el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR, ANULANDO de forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito y Sede, en la que NEGÓ el cambio de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.489.712, en ocasión al respecto incólume del derecho a la vida y a la salud de todo ciudadano (a) sometido al proceso penal en especial, a quién en el día de hoy tengo el honor de representar, ya que está debidamente demostrado, la nefasta, precaria e irreversible condición de salud, poniendo en riesgo la vida de este ser humano, causando de manera directa un gravamen irreparable y como efecto jurídico inmediato, se ordene la Sustitución de la Medida Privativa de acuerdo al artículo 256 del DEGORADO Código Orgánico Procesal Penal, el cual de la misma manera se establece en el artículo 242 del reciente REFORMADO Código Adjetivo Penal según la Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del Quince (15) de Junio de 2012; en tal sentido queda expresamente establecido las diferentes modalidades para la sustitución de dicha medida privativa de la libertad.

Concluyo el siguiente petitorio Ciudadanos (as) Magistrados (as) que han de conocer el presente recurso recursivo de que la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia han hecho un llamado a todas las instancias, con la finalidad de que se aplica MEDIDAS HUMANITARIAS cuando el caso lo amerita, en este sentido el mismo está plenamente comprado el DELICADO ESTADO DE SALUD donde el riesgo de perder la VIDA, si no se toma la decisión ajustada, podemos indicar lo dicho por el doctrinario del Derecho como lo es el Doctor JULIOS HERNAN KIRCHMANN, quien señala:

"El derecho no consiste solo en un saber, sino también en un sentir: Que su objeto no tiene la sede solamente en la cabeza, sino también en el corazón de los hombres y mujeres que conforma un sistema judicial penal…omissis… (Negritas y Mayúsculas del recurrente).


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ ARAMBURU Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señala lo siguiente:

(…)

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el DR. LUIS ARGENIS VIELMA, Defensor Privado de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA (…).

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa (…) se desprende que basa su inconformidad con la decisión que declara sin lugar la solicitud de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y mantiene la vigencia de la Medida Privativa judicial de libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, para decretarla, pero no fundamenta su solicitud y alegatos.

(…) es claro que apelación, no procura más que el decaimiento de la medida de privación de libertad acordada, conforme a los siguientes razonamientos:

1.-Que “En estos momentos nos encontramos en la fase de tratar de realizar el Juicio Oral y Público, sin lugar a dudas el ministerio publico (sic) no ha encontrado ningún elementos (sic) de convicción ni de culpabilidad que mi representada sea el autor o partícipe del hecho precalificado (…).
2.-… “a mi representada en momentos alguno (sic) le incautaron ninguna (sic) elementos de interés criminalístico ni vinculantes que diera como resultado la comisión de un hecho punible…”.
3.- asimismo es de destacar ciudadano juez (sic) que entre ellos existía una comunicación fluida (…).
4.-… “En este orden de ideas honorable juez (sic) se realizo (sic) la audiencia preliminar correspondiente, donde el juez (sic) de Control ordeno la apertura a juicio (…).
5.-Simplemente ciudadano juez, (sic) nos encontramos en la fase de debate a los fines de analizar la culpabilidad o no de mi representada, es importante hacer énfasis en los elementos de convicción que actualmente ha sido base para la Medida Judicial de Privativa de Libertad (…).
6.-Aunado a la situación de estar privada de su libertad, es la condición de salud de mi representada, el cual ha presentado durante mucho tiempo como lo es la Diabetes, la Hipertensión Arterial y Dislipidemia Mixta que está en forma descontrolada y en progreso, dichas alteraciones de salud alteraciones de salud (sic) están plenamente comprobadas en las actas que conforman dicho expediente (…).
7.-Tales opiniones medicas la realizan de manera elocuente sin contradicción, todo ello en virtud de que las mismas son prácticamente fatales para cualquier ser humano; con la agravante de estar privada de su libertad (…).
8.-En el presente caso existe no menos de seis (06) opiniones medicas entre las cuales está la del médico forense y todos ellos dan un pronóstico de manera inequívoca donde expresan el grave estado de salud de mi representada.”.
9.-“En este orden de ideas es totalmente incomprensible que el respetable juez (sic) de juicio niega una solicitud donde está debidamente comprobada la nefasta condición de salud de mi representada (…).
10.-“Asimismo la apoteosis en relación al derecho que se tiene a la probidad personal; previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 46 que dice precisamente “Toda persona tiene derecho a que se le respete si integridad física, psíquica y moral; en consecuencia”… “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente del ser humano”.

No entendemos a que se refiere el ciudadano defensor con esta series (sic) de alegatos, en virtud que consideramos se encuentra desfasado en su apreciación e interpretación, por cuanto la fase de investigación concluyo (sic) cuando está representación Fiscal consigno escrito acusatorio, encontrándonos ya en la fase de juicio tal y como se desprende del AUTO DE APERTURA A JUICIO, ahora bien ahondando un poco más sobre la procedencia o no de la privación de libertad, varios analistas han aportado sus consideraciones.

Una vez comenzado una fase, las partes o los elementos que intervienen, tienen que someterse al rigor y estructura del orden jurídico (…) observamos que la defensa trae a lo actual, el asunto de la Privativa Judicial Privativa de Libertad, ignorando que en su momento cuando la encausada MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, le fue impuesta medida de coacción, en total apego a la normativa penal, alegando circunstancias que según su óptica su defendida debería estar en libertad, todo esto lo expone sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo en su solicitud elementos que no desvirtúan el argumento jurídico que origino y dio con lugar la decisión del Juez. (…).

Este contenido, el de la apelación será planteado de manera que el planteamiento del apelante no atente en esa necesaria a adecuada relación en la estructura jurídica ya establecida.

BELING nos aporta: que la estructura jurídica, que nos rige, en este proceso penal, primordialmente es una relación jurídica, esto lo entendemos como, una o más relaciones entre las partes, en su significado amplio de sus derechos, obligaciones y facultades que surgen de la ley (…) El apego a ese lineamiento con deberes, facultades y las expectativas que se generan, con ocasión a esa relación, es por lo que se logra al culminar el proceso, aclarar lo inestable de lo esperado según su posición mediante una decisión (sentencia) del Juez.

La defensa opina que: “nos encontramos en la fase de tratar de realizar el Juicio Oral y Público,” y en seguida (sic) afirma, “que el Ministerio Público no ha encontrado ningún elemento de convicción,” (…).

Las relaciones entre las personas que conforman esta gran tragedia, presentaba rasgos de ruptura, hasta el extremo que se manifestaba con amenazas señalamientos; como verán ciudadanos magistrados, esas exteriorizaciones están muy distantes de ser llamadas de armoniosas como afirmo la defensa: “asimismo es de destacar ciudadano juez (sic) que entre ellos existía una comunicación fluida”. En la investigación se obtuvo información que si bien la acusada no empuño un arma de fuego para acabar con la vida de su esposo aun para el momento EDGAR JOSE MIJARES, pero si fue capaz de contratar a RODRIGO BOLIVAR que a su vez contrato a JUAN CARLOS PEÑALOZA BELLO, admitiendo este ultimo (sic) su responsabilidad en los hechos.

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de la hoy Acusada, se encuentra totalmente ajustada a Derecho (…) en cuanto a la OPOSICIÓN de la defensa sobre la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad, considera esta representación que dicha denuncia es INFUNDADA por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contenido integro expresa el soporte y justificación de las medidas que decreto (sic) el Juez.

Estima esta Representación Fiscal, que la Defensa en su objetivo de quebrantar la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre su defendida, argumentación desfasada en relación con todas las circunstancia (sic) de ese caso, como lo afirmo el Juez, sin tomar en cuentas situaciones de gran peso que influyen en la necesidad de mantener la Medida de Privación, la Medida se presenta acorde con la norma penal, toda argumentación que contradiga las circunstancias de: “DESPROPORCIONALIDAD”, “LA GRAVEDAD DEL DELITO”, “LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISIÓN Y LA SANCION PROBLABLE”, contempladas en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, serían realmente desproporcionadas, cada una de esas condiciones de hecho están debidamente justificadas, para que se solicite y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad (…).

(…)

Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, cuando “…existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él…”. Se rigen igualmente por una serie de principios tales como lo son el de proporcionalidad, excepcionalidad y legalidad. Cada uno de estos principios se cumplen de forma cabal en la decisión cuestionada, la medida además de emanar del ente legitimado para ello, es proporcional al delito atribuido y se dictó como único mecanismo idóneo para el logro de los fines del proceso.

Reafirmado lo anteriormente acotado, es necesario precisar que la medida de Privación judicial de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal”, (…).

(…)

En el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada por Orden Judicial, previa verificación del cumplimiento de los extremos legales a (sic) contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de privación Judicial Preventiva de libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.

Reafirmado lo trascrito anteriormente: “el motivo de la apelación ha de ser en torno a asuntos exclusivamente adjetivos, es decir, adecuadamente planteados y atinentes a asuntos relacionados con el proceso penal”, “Este contendido, el de la apelación, será planteado de manera que el planteamiento del apelante no atente en contra de esa necesaria a adecuada relación mantener (sic) en la estructura jurídica.

La Defensa hace gran esfuerzo en la explanación de su segundo argumento, planteado igualmente INFUNDADO, y es la aseveración que su defendida se encuentra gravemente enferma, y enumera los desajustas (sic) orgánicos: Diabetes, Hipertensión Arterial y Dislipidemia Mixta, pero trata de darle fuerza a su argumento, mediante la existencia de dos documentos emanados de dos profesionales de la medicina.

Nuestro criterio absoluto tocaría lo atinente a la materia de la medicina ni del grado de profesionalismo de estos galenos, pero si en la manera que la Defensa trata de darle validez a una circunstancia de salud, mediante esgrimir un informe médico.

(…)

Estima esta Representación Fiscal, que tratándose de enfermedades como las señaladas, dada la magnitud y alta especificidad por las cuales deben ser tratadas, esto es que deben ser tratadas como estudiadas por especialistas, para hacer valer estas anomalías ante un tribunal, no basta un informe médico, si no la evaluación de un especialista forense de la materia (…).

El instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, Organismo de reclusión penitenciaria para damas, paradójicamente contrasta con el sistema penitenciario en servicio de la nación; lo que afirma de defensa: “la mínima condiciones de salubridad que presentan cualquier sitio de reclusión (…) …” es falso su afirmación y denota un gran desconocimiento en el asunto, afortunadamente la experiencia con relación a este centro de reclusión INOF es resaltante, existe una gran preocupación que va más allá de recluir a esta porción de la población en estado de privadas de libertad, sino que se atienden en todas sus necesidades, incluso en las facetas de la femineidad (…).

En fecha 4 de Agosto de 2012, funcionarios del Instituto de Orientación Femenina INOF, siguiendo instrucciones de las autoridades se realizo (sic) el traslado de la acusada (…) en calidad de resguardo a la policía de Caucagua, en vista de existir una amenaza de muerte en contra de la precitada (…) cumpliendo con los procedimientos de seguridad, los funcionarios dejaron constancia del estado de salud que presento (sic) la ciudadana, siendo este de perfecta (sic) condiciones físicas. Según lo plasma la Dra. CELESTE BRITO, coordinadora de servicio (sic) médico del centro de reclusión INOF.

Por las razones antes esgrimidas, solicito respetuosamente a esa (sic) Honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el DR. LUIS ARGENIS VIELMA, defensor privado en su carácter de Defensor de la ciudadana MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA, en contra de la decisión de fecha 09-08-12, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Extensión Barlovento, mediante la cual se negó la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la prenombrada ciudadana y SE RATIFIQUE la referida decisión en los términos en que se encuentra expuesta…omisis…” (Resaltado del escrito).


CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 09 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de la ciudadana PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, donde alega que la supra indicada presenta alteraciones en su salud de forma descontrolada y en progreso, padeciendo Diabetes, Hipertensión Arterial y Dislipidemia Mixta, acordando el Tribual A-Quo mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta en fecha 25 de Noviembre del año 2.010, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado y penado en el artículo 406 del Código Penal.

El cuestionamiento versa en la consideración del recurrente de que el auto dictado carece de fundamento por cuanto variaron las circunstancias para revisar la medida privativa judicial de libertad estimando que en el mismo el Juez A-quo ha debido observar que la enfermedad que padece la acusada es delicado.

Sobre el aspecto impugnado se observa del texto del escrito de apelación, lo siguiente:

“Concluyo el siguiente petitorio Ciudadanos (as) Magistrados (as) que han de conocer el presente recurso recursivo de que la Sala de Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia han hecho llamado a todas las instancias, con la finalidad de que se aplica MEDIDAS HUMANITARIAS cuando el caso lo amerita, en este sentido en el mismo está plenamente comprado (sic) el DELICADO ESTADO DE SALUD…omisis…” (Negritas y Mayúsculas del recurrente).

Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que riela en autos en la causa original, se evidencia que en fecha 06 de Julio de 2012 el Experto Profesional Médico Forense DR. GUILLERMO BOLÍVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, emitió Dictamen Pericial practicado a la ciudadana MIRTHA PEREZ AROCHA, en donde se deja constancia de las siguientes acotaciones:

(…)
El suscrito, GUILLERMO BOLIVAR Cédula de Identidad Nº 924.680 Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en cumplimiento al Art. 239, remito Dictamen Pericia practicado al (la) ciudadano (a).NOMBRE: MIRTHA LISEIDA PEREZ AROCHA C.I. Nº V- 11.489.712 FECHA DEL SUCESO: 22/11/11, EDAD: 40 AÑOS, EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA: 26/06/12.
Sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal refiere mareos y dolores articulares. Consigna informe medico del IPASME-ME. Emitido por la Dra. Mercedes Hernández, CMM. 11.29~ MPP5. 39.700, de 14 de Junio de 2012, quien certifica presento hipertensión arteria (sic)/ 180/100, síndrome plurimetabolico, diabetes mellitis descompensada hiperurinaria, osteartrosis rotuliana bilateral, obesidad y síndrome depresivo.
COMENTARIO:
- ACTUALMENTE LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTAN (sic) SON GRAVES DEBIDO A SU DESCOMPENSACION, POR LO TANTO DEBE PERMANECER EN UN AMBIENTE TRANQUILO QUE PERMITA SUS CONTROLES MEDICOS PERIODICOS y SUS TRATAMIENTOSMEDICOS ESTRICTOS.
SE SUGIERE:
1) Control estricto de tensión arterial.
2) Dieta hiposodica y especial para diabético.
3) Cumplimiento estricto de tratamiento para evitar recaídas y complicaciones.
4) Debe evitar situación de estrés que agraven o compliquen sus patologías.
S) Evaluación periódica por especialista cardiólogo, endocrinólogo y traumatólogo para mantener compensada sus patologías y evitar complicaciones.
6) Debe cumplir ejercicios moderados (caminatas) con el objeto de ejercitarse.
ESTADO GENERAL: DE CUIDADO…”.

Al respecto es importante señalar que nos encontramos ante la etapa de Apertura del Juicio Oral y Público, teniendo la acusada PÉREZ ARCHA MIRTHA LISEIDA, dentro del proceso penal y de manera intrínseca el Constitucional derecho a la vida, la salud, e integridad física y psíquica, tal y como lo dispone la Defensa Técnica en su escrito de apelación, sin embargo pesa en su contra una Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, la cual tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que la imputada, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarada culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, y menos aun contra el denunciado Derecho a la salud, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, sin embargo, dicha medida de coerción personal encuentra su excepción o encuentra sus limites en lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 245. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

Por otro lado, cabe destacar lo que dispone el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal:

“MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.

De lo antes mencionado se hace necesario diferenciar la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la libertad condicional por vía de medida humanitaria, ya que su regulación y exigencia de extremos legales para su procedencia son distintas, ello debido a que en la primera está sujeto a una serie de condiciones a los fines de su sujeción al proceso y, en la segunda el penado sólo le queda, simplemente, cumplir la condena, no existiendo ya la necesidad de su sujeción al proceso.

En atención a las exigencias legales previstas a los efectos de que sea procedente la concesión de una medida humanitaria debe precisarse que es necesario lo siguiente: 1.- La evaluación de un Especialista Forense, cuyo resultado sea una Enfermedad debidamente comprobada, extremo legal obviado en el presente caso, pues el Médico Forense, no especialista en el área de la salud involucrada, simplemente se limitó a referirse a un diagnóstico u opinión profesional emanado del IPASME-ME, sin proveer para corroborarlo científicamente; 2.- Que se trate, efectivamente, de una enfermedad en fase terminal, mas no enfermedad controlada o grave; y 3.- que el órgano jurisdiccional determine con el o los especialistas forenses designados, de ser posible en audiencia con presencia de las partes, el carácter de "enfermedad en fase terminal" que pueda tener el padecimiento físico que presenta la imputada.

De la lectura de la recurrida y de los informes médicos que le sirven de base, las exigencias legales antes señaladas, fueron obviadas en su totalidad; pues, el médico forense, no especialista en el área de la salud involucrada, se limitó a referirse a un diagnóstico sin proveer a su corroboración científica y el juzgador no determinó, efectiva y científicamente, el carácter de enfermedad en fase terminal que pueda tener el padecimiento físico que presenta la acusada PEREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, y, que en caso de no ser así, cual sería el tratamiento adecuado para controlar dichas patologías intramuros, a los efectos de proveer lo conducente y menos aún se limitó a señalar que el sitio de reclusión de la acusada PEREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, no era idóneo para el cumplimiento de un tratamiento médico, en las actuaciones no cursa indicación de tal tratamiento, sino en forma genérica sin especificarlos, no teniéndose la certeza de que nos encontramos ante una enfermedad grave, en fase Terminal vale decir si estamos ante un aquel padecimiento físico que ya no tiene tratamiento médico posible siendo, en consecuencia, el desenlace fatal inminente; circunstancias éstas que no se corresponden con los presuntos síntomas que padece la referida ciudadana, de tal manera que advierte esta Sala que en modo alguno procede aplicar en esta etapa del proceso, la Medida Humanitaria, prevista en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente arguye el recurrente en su escrito que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendida y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

En este respecto avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a la ciudadana PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, la imputada de autos las veces que así lo desee y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

Finalmente esta Sala observa que si bien es cierto la ciudadana PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, presenta padecimientos prolongados en su estado de salud, no es menos cierto no es que dichos padecimientos no constituyen motivo suficiente para considerar la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva, lo cual no representa de modo alguno inobservancia a normas de rango constitucional que el legislador plasmó como principios fundamentales, entre ellas la salud, asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido como único, universal, descentralizado y participativo reconociéndole a todos los ciudadanos de la República su derecho a la vida, a la salud, independientemente de su condición procesal, de tal manera que los Jueces de la República como entes garantes del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tiene el deber de tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que la asistencia médica requerida se produzca de acuerdo con los padecimientos presentados por PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa, lo que no obsta para que la Defensa Técnica en todo estado y grado de la causa solicite ante el juez correspondiente examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando así que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ARGENIS VIELMA en su condición de defensor de la ciudadana PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA titular de la cédula de identidad nº V-11.489.712 y confirma la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. LUIS ARGENIS VIELMA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó mantener la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la acusada PÉREZ AROCHA MIRTHA LISEIDA. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA PONENTE,


Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE


Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/sc
Causa Nº 2Aa-0157-12