REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0168-12
JUEZ INHIBIDA: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
JUEZ DIRIMENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Corresponde a esta Juez dirimente resolver la Inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la doctora GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Juez integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0168-12, en su condición de Juez Presidenta, para actuar en la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO ISTURIZ CESAR AUGUSTO; esta Alzada una vez estudiado el asunto planeado para decidir observa:
El 22 de Octubre de 2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2Aa-0168-12, y se designó como dirimente para su conocimiento, la Juez de esta Sala doctora RAFAELA PÉREZ SANTOYO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Octubre de 2012, la doctora GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Juez Presidenta de la Sala consigna Acta de Inhibición.
En fecha 22 de Octubre de 2012 fue designada como Juez dirimente la doctora RAFAELA PÉREZ SANTOYO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PRIMERO
DE LA INHIBICION PLANTEADA
”… ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, Magistrada Presidenta de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 22-10-2012, ingresó a esta Sala procedente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMON MILANO SILVERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.691, actuando en carácter de defensor de los ciudadanos CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, en contra de la decisión de fecha 15 de Marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
…omissis…
Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, debo manifestar que al momento de encontrarme cumpliendo con las funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión negué la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad planteada por la Defensa Técnica del referido detenido, ese día 15 de marzo de 2.012, dejando plasmado en su respectiva Decisión, los siguientes pronunciamientos:
“(omissis)… Esta juzgadora estima, que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hechos y el caso particular, a la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal.
PARTE DISPOSITIVA: En consideración de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad planteada por el Abg. José Ramón Milano actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado César Augusto Blanco Isturiz, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito citado).
Ciertamente, debido a ese conocimiento de las actuaciones y siendo ese, el motivo del referido Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica, ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia, lo que me hace subsumible en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el Debido Proceso en este caso.
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido el asunto, más aún por dictar el pronunciamiento que es recurrido ante esta Alzada, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimientos, conforme a lo previsto en el artículo 86, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia este ente dirimente, que ciertamente la Doctora GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Juez Presidente de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO ISTURIZ CÉSAR AUGUSTO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de este; se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, de la revisión de las actas se desprende que cursa recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, con ocasión a que en data 15.03.2012 negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad planteada por la Defensa Técnica.
Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado y negrillas de la sala).
Por su parte el artículo 87 ejusdem, señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.
A los fines de obtener un mayor abundamiento sobre la Inhibición planteada se considera menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios:
Es preciso hacer referencia al autor José A. Monteiro, quien respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Por otra parte, la autora patria Catherine N. Harinton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO- fecha: 2003 n° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.
Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.
También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.
Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente n° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Asimismo la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 09-07-09, expediente n° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:
“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.
De igual forma, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente nº 08-1497, indico la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:
“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (negrillas de la Sala).
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones se desprende que la doctora GLEDYS CARPIO CHAPARRO Juez presidenta de ésta Sala, señala en el acta de inhibición que fecha 22.10.2012, que el día 15 de marzo del año que discurre para el momento en que se desempeñaba como Juez Tercera (3ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, emitió decisión donde NEGÓ la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad planteada por la Defensa Técnica del ciudadano BLANCO ISTURIZ CÉSAR AUGUSTO.
Conforme a ello es preciso señalar que fue presentado ante en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad suscrita por el Abg. José Ramón Milano, en representación del imputado de autos BLANCO ISTURIZ CÉSAR AUGUSTO, con ocasión a la Medida de coerción que pesa en contra del mismo, siendo negada dicha solicitud en fecha 15 de Marzo de 2.012 de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose de esta manera la medida impuesta en fecha 14-07-2008 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidenciándose que la decisión en cuestión fue emitida por la Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO para el momento de desempeñarse como Juez de Primera Instancia en Función de Control; existiendo en consecuencia un pronunciamiento del asunto que hoy nos ocupa por parte de la inhibida, circunstancia ésta que le impide conocer del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del referido imputado, cuya competencia en alzada, es del conocimiento de este Sala.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente y evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por el juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.
En consecuencia el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Juez de Primera Instancia, en la FASE INTERMEDIA y habiendo negado solicitud de decaimiento de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ dictada en fecha 14 de Julio de 2.008, a consideración de quien aquí decide, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto objeto del medio de impugnación, que hoy nos ocupa, en virtud de estas consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le impida continuar con el conocimiento del presente proceso a la mencionada juez inhibida, por cuanto la decisión judicial dictada al respecto, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la magistrado GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Jueces Presidenta, de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para actuar en la causa seguida en contra del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, en su condición de Juez Presidenta de esta Sala, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0168-12 nomenclatura de esta Corte de Apelaciones con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Accidental.
LA JUEZ DIRIMENTE
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ROJAS
RPS/ JR/sc/rps
Causa Nº 2Aa-0168-12