REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0110-12
Magistrada Inhibida: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Magistrada Dirimente: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta de esta Sala).

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a la Magistrada Presidenta de este Tribunal Colegiado, dirimir en torno a la Inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ha planteado la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO, en la Causa signada bajo el n° 2Aa-0110-12, en su condición de Magistrada Integrante del mismo, para actuar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSE; por lo que una vez estudiado el asunto planteado, se observa:

El 16 de agosto de 2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2Aa-0110-12, designándose como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

-I-
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Llegadas las actuaciones y en cuenta de las mismas los Magistrados integrantes de esta Sala, en data 18-10-2012 la Juez Superior inhibida presenta su escrito en los siguientes términos:

“(omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN Yo, RAFAELA PÉREZ SANTOYO procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida a los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSÉ, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 ejusdem…
…omissis…
En fecha 09-08-2012, ingresó a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, MERCEDES GAMARRA VENEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto 6º del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSÉ, en contra de la decisión de fecha 26 de Junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial.
…omissis…
Con motivo de lo anterior y examinadas las presentes actuaciones, debo manifestar que al momento de encontrarme cumpliendo funciones de Juez de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión Judicial llevé a cabo la audiencia oral de Presentación de los referidos detenidos, en fecha 01 de Julio de 2012, dejando plasmados en su respectiva Decisión, los siguientes pronunciamientos:
…omissis…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos MARLEN YUSELI MARQUEZ PERDOMO, LEONARDO ALEXIS ECHEZURRIA IBARRA y ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se admite la precalificación por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo artículo (sic) 83 del Código Penal en relación a los ciudadanos ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL y LEONARDO ALEXIS ECHEZURRIA IBARRA y en cuanto a la ciudadana MARLEN YUSELI MARQUEZ PERDOMO, se encuentra presuntamente incurso (sic) en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, artículo 5 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, (…) TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario (…) CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado (sic) en el caso de celebrase el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATVA DE LIBERTAD en contra del imputado (sic) conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo (sic) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por lo que se ordena como sitio de reclusión sede de la CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL DE EL PARAISO…”Negritas y mayúsculas del fallo).
… omissis…
Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones que la Audiencia de Presentación en la causa seguida a los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSÉ, mediante la cual decreté Medida Privativa Preventiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación en data 01-07-12, fue realizada por mi persona; ante esta situación evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la presente causa en comento, y aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier fallo al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, lo que me hace subsumible en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado y negrillas del escrito en referencia).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia quien aquí dirime, que ciertamente la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO se inhibe del conocimiento de la presente causa en su condición de Magistrada Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones seguida en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal por considerarse la misma, incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidentemente, de la revisión de las actas se desprende, que la hoy inhibida en data 01-07-2012 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: MARLEN YUSELI MARQUEZ PERDOMO, LEONARDO ALEXIS ECHEZURRIA IBARRA y ROSMEL JOSE MARQUEZ RANGEL en cuyo pronunciamiento, específicamente en el punto cuarto, hace constar lo siguiente: “…CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado (sic) en el caso de celebrase el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATVA DE LIBERTAD en contra del imputado (sic) conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, parágrafo (sic) y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) es por lo que se ordena como sitio de reclusión sede de la CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL DE EL PARAISO…”. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87, Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 201 de fecha 15-02-2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.

En torno a este tema, el autor JOSÉ A. MONTEIRO ha establecido que:

“(omissis) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público, año 2003 Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor JOSÉ MONTEIRO DA ROCHA quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 2002-0894, que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24-03-2000, expediente Nº 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-2009, expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de dicha Sala de fecha 23-11-2010, en el expediente Nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).

En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable; sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar esa imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, es por lo que, la inhibición planteada por la Jueza Superior en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.

En consecuencia el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Juez de Primera Instancia el caso in comento, específicamente el haber celebrado la Audiencia de Presentación y decretar en ella la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ECHEZURIA IBARRA LEONARDO ALEXIS y MARQUEZ RANGEL ROSMEL JOSE, a consideración de quien aquí decide, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto, en pocas palabras, es el objeto directo del medio de impugnación que hoy nos ocupa, ya que si bien es cierto el Ministerio Público recurre de una actividad procesal celebrado por una Jueza distinta, no obstante, su impugnación precisamente se refiere a la medida de coerción personal que decretare en otrora oportunidad la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, por lo que resulta imperioso señalar que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso a la Magistrada inhibida, ya que la decisión judicial dictada al respecto enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Juez Superior Integrante de este Órgano Superior Colegiado, razón por la que no actuará en esta instancia en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, la Magistrada Presidenta de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Magistrada Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0110-12, nomenclatura de este Tribunal Colegido, con fundamento en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Superior que habrá de conformar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de darle el debido trámite y resolver el Recurso Ordinario planteado. CÚMPLASE.--------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (DIRIMENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,



ABG. JOSUÉ ROJAS





Carpio/JR/ajlr.-
Causa Nº 2Aa-0110-12.-