REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº 2Aa-0167-12
PENADO: PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
DEFENSA: ABG. YEILI LANDER CASTRO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 7 (E) DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS–GUATIRE.
FISCAL: ABG. TONY RODRIGUES. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a éste Tribunal Colegiado decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEILI LANDER CASTRO, en su condición de Defensora Pública del penado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano antes señalado, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpla recluido en el Recinto Penitenciario correspondiente la pena que le fue impuesta, así como las accesorias a la misma, por encontrase incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En data 22-10-2012, se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0167-12, y designándose en esa misma data como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 17-05-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial, emite el siguiente pronunciamiento:
“…omissis… procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 480, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA contra el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, portador de la cédula de identidad número V-12.296.702, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines que cumpla, recluido en establecimiento penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del código Penal, que le fue impuesta, como autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Negrillas del fallo citado).
En ese sentido, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, Dra. YEILI LANDER CASTRO, invoca su carácter de Defensora Pública del penado PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.702, lo cual es ratificado por el Tribunal A-quo; tal y como se desprende de las actuaciones; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el citado Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 26-09-2012 la representación de la Defensa Técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 17-05-2012, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la data en que la recurrente se dio por notificada del pronunciamiento impugnado (19-09-2012) motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, que cursa a los folios 38 y 39 del presente cuaderno de incidencias; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la recurrente, conforme con lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Constata esta la Sala que la recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 5 que conforma el artículo 447 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.
Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.
En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible no solo conforme con lo consagrado en el numeral 5, sino además por lo que dispone el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”; por encontrarse estrictamente relacionado con lo preceptuado en el artículo 480 Ibídem.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.
Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:
“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Conforme la sinopsis anterior y atendiendo al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”; y en sintonía con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 21-11-2006, mediante Sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”; aunado al hecho que el presente medio de impugnación fue interpuesto dentro del respectivo término legal, encontrándose legitimada la recurrente, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad antedichas en capítulo respectivo, considera este Órgano Superior Colegiado que es procedente ADMITIR el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 480 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YEILI LANDER CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 17-05-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano PEDRO ORLANDO PIEDRA YANEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.296.702, por encontrase incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 31 de la hoy derogada Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y cumpla recluido en el Recinto Penitenciario correspondiente la pena que le fuere impuesta por el citado ilícito penal, así como las accesorias a la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 450 Ibídem, en concordancia con lo previsto en el artículo 447 Ejusdem, en virtud de no encontrarse llenas ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Id.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE,
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0167-12.-