REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0153-12.-
IMPUTADO: PALACIOS SANTOS ALEJANDRO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCIA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. WILMEN CABELLO. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS (DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decreta –entre otros-, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En data 24 de septiembre de 2012 se le dio entrada a la Causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0153-12, designándose en fecha 26 de septiembre de 2012 como Ponente a la Magistrada, Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

…omissis…
En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que esta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posterior;' se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícito de libertad. Así mismo hay que tomar en consideración que en el caso que nos ocupa los ciudadanos (sic) fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula de Identidad N° V-20.114.018, dentro de la previsiones establecidas en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de este juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, que explana las circunstancias de modo tiempo y lugar que se realizo la aprehensión del referido ciudadano. Es por ello que se evidencia que la aprehensión se verificó de forma inmediata a la comisión del delito, en la modalidad de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que lo ajustado a derecho es declarar los presente hechos como FLAGRANTES de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. YASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo dispone el articulo (sic) 373 del texto adjetivo penal, en la presente investigación seguida al ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-20.114.018, este Juzgador, tomándose en consideración que el legislador tiene por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento ordinario; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 Y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal del ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula de Identidad N° V-20.114.018, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetivo legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal…
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser ofendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
…igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adaptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio…
… Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantivo, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento - regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…
Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo…'', contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio... "; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los' fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44 y en el texto adjetivo penal patrio, en los artículos 8,9, 243, 244, 246, 247.
…Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estas consideraciones este tribunal acuerda la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-20.114.018, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho…
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-20.114.018, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTORPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose expresa constancia que dicha precalificación es de carácter provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación y al momento que la vindicta publica presente su acto conclusivo que diere lugar, ahora bien en virtud de todo lo anteriormente expuesto; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula (sic) de Identidad N° V-20.114.018.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, PRIMERO: ACUERDA de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de dar continuación a la presente investigación penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO PALACIO SANTOS, titular de la cedula de Identidad N° V-20.114.018, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda como centro de reclusión para el referido ciudadano, en el internado Judicial del Rodeo I…”. (Negrillas y subrayado de la referida decisión).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

El 06 de Septiembre de 2012, la Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, en representación del ciudadano PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión, y lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 28.08.2012 en el cual resulta aprehendido el ciudadano: PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las Cuatro (4:00) horas de la tarde, realizaban recorrido por las inmediaciones del Sector Banco Obrero, Calle la colonia del Municipio Andrés Bello, logran avistar a un sujeto a bordo de una moto de color rojo, siendo que según el dicho de los funcionarios policiales al momento de darle la voz de alto, el mismo no acata la mima y emprende veloz huida, iniciándose de esta manera una persecución en caliente, una vez que los funcionarios dan captura al mismo, sin la presencia de testigo alguno le incautan en el bolsillo del pantalón un envoltorio de regular tamaño de una sustancia denominada cocaína, el cual arrojo un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, siendo que no existe en actas fijación fotográfica alguna de la evidencia de interés criminalístico incautada. Surgiéndole de esta forma a la Defensa las siguientes interrogantes.

1.- ¿Por qué los funcionarios actuantes no buscaron persona alguna que pudiera avalar la actuación policial, si muy claro esta que al momento que le dieron captura a mi asistido era una hora en la cual cualquier ciudadano pudiera estar en las inmediaciones del sector y no solo era un funcionario el que actuaba en el momento, era mas (sic) de uno y eso se desprende claramente de las actuaciones ya que ellos suscribieron las actas?

2.- ¿Por qué los Funcionarios Policiales no fijaron fotográficamente la sustancia incautada, si hasta se tomaron la molestia de realizar una inspección técnica al lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado?

3.- ¿Solo basta con el dicho de los Funcionarios Policiales para acreditar que un ciudadano esta incurso en un delito?

Estas y muchas otras interrogantes le surgen a la Defensa, ya que no comprende el por qué el Juez del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda decreto (sic) la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, no tomando en consideración la Sentencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que señala entre otras cosas que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona autora o responsable de un ilícito penal, otorgándole pleno valor probatorio a los dichos de los funcionarios, considerando esta representación de la Defensa que la decisión por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios policiales no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio y que este indicio debe ser concatenado con la declaración de los testigos y otros elementos, siendo que en las presentes actuaciones no existe ningún otro elemento de convicción para estimar que mi representado autor o participe en los hechos que el Ministerio Publico (sic) imputo en la audiencia de presentación al detenido.

Ciudadanos Magistrados reconocemos que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada en las resultas del proceso, y es por ello que una de las tantas razones que existen que ese dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos para entonces así adminicular sus testimonios y poder tener una certeza en la existencia del ilícito penal cometido.

___III___
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido ya que al mantenerlo privado de su libertad se le esta violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales…”. (Negrillas del escrito citado).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En 19 de septiembre de los corrientes, el Abg. WILMEN CABELLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Miranda, dio contestación al referido medio de impugnación, de la siguiente manera:

“…Omissis…
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que decreta la Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, establecida en los artículos, 250,251 y 252, de la norma Penal Adjetiva, en perjuicio de los ciudadanos: ALEJANDRO PALACIOS SANTOS, esta (sic) ajustada a Derecho, ya que en la Audiencia de Presentación, el Juez debe decidir solamente, si califica o no la Flagrancia y si concurren los requisitos de los artículos, 250,251 y 252 del' Código Orgánico Procesal Penal, para estimar si estamos en presencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado es autor o participe del delito y por ultimo decidir, si procede o no la privación de libertad o puede ser sastifecha (sic) con una medida menos gravosa, ya que decidir aspectos relacionados con el fondo del asunto, corresponde al Juez de juicio.

Así mismo se observa que la decisión objetada, tiene como sustento, según la defensa, el cuestionamiento de la aprehensión del imputado sin testigos que puedan avalar la incautación de la droga, esto con aferro a la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Maximo (sic) tribunal que indica que el solo dicho de los funcionarios policia1es, no es suficiente para inculpar al procesado, por lo que se requiere la presencia de testigos que den fe de la actuación desplegada, a los fines de obtener las resultas del proceso.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, con respecto al caso que nos ocupa es de destacar que se trata de una aprehensión practicada con premura, que el ciudadano hoy imputado, emprendió la huida en un vehículo moto, que se produjo una persecución en caliente y que el lugar estaba desolado, que resultó dio lugar a la incautación de incautó (sic) en el bolsillo derecho del pantalón que vest{ia (sic) para el momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico (sic) de color azul, atado en su extramo (sic) con hilo de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína de igual forma un vehiculo (sic) tipo moto, que guarda relación con el expediente I-818.604 por el Delito de Homicidio; esta acción de acuerdo a lo establecido, en el dispositivo penal adjetivo, obliga a cualquier Autoridad aprehender al sospechoso del delito; es decir, es un mandato de actuación que los funcionarios por Ley deben cumplir, de igual forma debe estimarse, que al inicio del proceso penal, no podemos hablar de pruebas, sino de elementos de convicción, mas (sic) aún cuando se ha hecho una incautación de droga y en el presente caso existen fundados elementos o medios de convicción tales como: el acta policial de aprehensión, donde los funcionarias aprehensores dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la manera de cómo aprehendieron a los ciudadanos hoy imputados, registro de la cadena de custodia, existiendo entonces así, una pluralidad de elementos, los cuales analizados entre si hacen presumir la participación del Ciudadano aprehendido, en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo, 149 de la Ley Orgánica de Drogas (sic).

En consecuencia no todos los procedimientos en materia de drogas, sin testigos deben anularse, ya que de ser así, estaríamos en presencia del vetusto sistema inquisitivo, donde la prueba era tarifada, caso contrario en el proceso penal que nos ocupa estamos obligado a establecer la verdad de los hechos por la via (sic) jurídica, claro esta (sic) al momento de apreciar las pruebas bajo la sana critica, son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las que nos guian (sic) a tal apreciación.
CAPITULOIII
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitucion (sic) de la Republica (sic), artículo 31 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano, ALEJANDRO PALACIOS SANTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.114.0 18, por ser totalmente Infundado en su señalamiento de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Solicito se mantenga la Privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el estar la misma ajustada a derecho, Y RATIFIQUE Ministerio Público por la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control...”. (Negrillas del escrito citado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, donde el Juzgador decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Literalmente consideró la apelante que no existían elementos convicción suficientes que cimentaran la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado por la comisión del hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público, estimando que en virtud de la ausencia de testigos al momento de la detención del mismo, el solo dicho de los funcionarios exime de culpabilidad a su defendido, considerando que con la medida de coerción personal que le fue dictaminada se le estaban violentando además, el Orden Público Constitucional, traduciéndolo en su escrito como garantías y principios de Derechos fundamentales; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar, si le asiste o no la razón a la mencionada Profesional del Derecho.

En el proceso penal, son varias las formas que posee el Decisor para asegurar las finalidades del proceso, máxime cuando se está ante unos hechos que pudieren merecer pena corporal.

Esa facultad o poder del juridiscente, tiene como norma lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, entre los que se encuentra el derecho a ser juzgado, preferentemente, en libertad.

El ser juzgado en libertad va a depender, conforme a la citada norma constitucional, de "...las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)". Extracto del artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los artículos 250, Ordinales 1; 2 y 3; 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez A-Quo, denotando esta Instancia Judicial, que en la presente causa, se encuentran acreditados los tres (03) requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente considera:
2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, se encuentra inmerso en el ilícito que se le imputa, por lo que también resulta posible que:
3.- Surgiere una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada a lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en lo atinente a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa -para quienes aquí suscriben-: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece”.

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido; y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06-02-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fusiona en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho; y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, al instante en que al encausado PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, plenamente identificado en autos, se le imputa -en la audiencia pertinente- el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; por ende, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que sí fue valorada por el Juez A-Quo, cuando decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica ésta aceptada por el Tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón al punto antes referido, es propicio reiterar que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contrae en su Segundo Aparte, una penalidad de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan negativamente en aquellas personas que en su oportunidad sean llamadas por la autoridad judicial.

En tal sentido, resulta interesante la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente en cuanto a la solicitud de la libertad inmediata que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, a quien se le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en el mismo se consagra una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente, tomándose en consideración además, que se trata de un ilícito de lesa humanidad y por ende, de leso derecho, tal y como ha quedado sentado en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República con norte a lo consagrado en el artículo 29 de Nuestra Carta Magna, siendo excluido de cualquier beneficio que pudiera conllevar a su impunidad (Vid. Sentencias: SCP Nº 504/06-12-2011; SC Nº 875/26-06-2012). Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte del Juez A-Quo, específicamente de los principios y garantías del Debido Proceso, el Derechos a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, basándose en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario pedagógicamente determinar lo siguiente:

El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.

Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:

… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.

Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala la recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general, menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida.

Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la decisión que impugna la recurrente al alegar que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar a una persona la autoría o responsabilidad de determinado ilícito penal, estimando que el Juez le otorgó a la actuación policial pleno valor probatorio, es importante aclararle a la apelante, que el planteamiento hipotético con el que refuerza ese alegato, no resulta aplicable en esta etapa inicial del proceso, pues tal argumentación compete a una fase procesal distinta a la presente.

Y es que en atención a tal punto, en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2799 de fecha 14-11-2002, se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un Órgano Jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Texto Adjetivo Penal.

La exégesis de este planteamiento se encuentra sostenida en la Sentencia Nº 274 del 19-02-2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostiene:

“... aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”.

De cara a lo anterior, desconocer o subvertir el orden procesal únicamente por actos que se materializaron y que no favorecen la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante la parte accionante, si sería promover el caos social, pues quien administra Justicia debe estar atento a todas y cada una de las condiciones particulares que rodean cada caso en específico, al igual que las condiciones particulares de las partes intervinientes en el proceso.

En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar Sin Lugar la presente denuncia, pero dejando claramente establecido en este fallo que la recurrida decretó la medida de coerción personal al justiciable cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, no observando la carencia de elementos de convicción alegada del mismo modo por la Defensa Técnica como parte de su inconformidad, sino por el contrario, suficientes elementos que permitieron establecer la medida de coerción en esta fase investigativa del proceso, tal y como se ha expuesto a lo largo de este escrito. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, en la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que la razón no le asiste a la recurrente cuando afirma que en el caso bajo estudio, no existen elementos de convicción que relacione a su representado con el delito que se le imputa, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CONFIRMA la misma a través del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2012 por la Profesional del Derecho NAIRETH GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Miranda, contra la decisión del 30 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PALACIOS SANTOS ALEJANDRO, conforme con lo estatuido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


GJCC/RPS/JBVL/jjrg/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0153-12.-