REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0165-12

IMPUTADO: LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. LISBETH BRANDT LAMUS y Abg. ELINOR CAMPOS
FISCAL: Abg. HUNGRÍA CARO FERRER, Fiscal Vigésima Quinta con competencia en materia de corrupción, bancos, seguros y mercado de capitales de la circunscripción judicial del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Benito Vispo López

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. LISBETH BRANDT LAMUS y Abg. ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“… y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos imputados, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de lesa patria, ya que atenta contra la honestidad y transparencia de Instituciones del Estado que están a cargo de la seguridad ciudadana con el objeto de perseguir la comisión de hechos punibles y mantener el orden público, y siendo que el Estado
Venezolano está haciendo grandes esfuerzos a fin de combatir la corrupción, en todas las esferas de las instituciones del Estado; conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento del artículo 251 ejusdem.
Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad y la realización de la justicia, así como la influencia que podrían tener los imputados sobre las víctimas del presente caso; conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 Y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, a los fines de que el representante Fiscal cuente con todos los elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios de ser el caso, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Ministerio Publico, conforme a los artículos 11, 24, 108 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación imputados, sino aquellos que sirvan para exculparlos y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar, es por lo que Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo prevé el Artículo 373, así como el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Se (sic) califica en este acto, la detención del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el mismo aprehendido en cumplimiento de una orden judicial de aprehensión emanado por este Juzgado, en fecha 01 de septiembre de 2012; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como CORRUPCION (sic) PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 en la Ley Contra de la Corrupción. TERCERO: Se acuerda que
La presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIA, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad con lo previsto en los artículos280, 281 Y el último aparte del 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida Judicial+Preventiva de libertad en contra del ciudadano: LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.313.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario YARE III Área de Resguardo de Funcionarios. Y ASI (sic) SE DECIDE…”(Negrillas y Subraydo del escrito citado).

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios 85 al 91 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del Imputado LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, la cual legitimidad a las profesionales del derecho Abg. LISBETH BRANDT LAMUS y Abg. ELINOR CAMPOS, su carácter de defensoras del encausado de marras, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 18 de septiembre de 2012, las profesionales del derecho Abg. LISBETH BRANDT LAMUS y Abg. ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 212 de expediente, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Técnica.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Las Recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 424 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que las recurrentes incurren en error de Derecho al incoar su acción de conformidad con una norma penal no vigente, la cual se encuentra establecida en el Decreto Nº 9.042 de fecha 12 de Junio de 2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, la cual entrara en vigencia de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones Transitorias a partir del 1 de Enero de 2013.

Por lo tanto, considera esta Alzada que la acción recursiva no se encuentra correctamente sustentada en la causal establecida para ello en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de modo que las abogadas defensoras no han debido señalar como fundamento de la presente apelación una norma que no se encuentra en vigencia; no obstante, fuera de las causas establecidas en el artículo 437 ejusdem, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda; en consecuencia, no constituye tal omisión de la Defensa causal alguna para decretar la inadmisibilidad del recurso, debiéndose en tal sentido hacerle un llamado de atención a las precitadas profesionales del derecho, para que en sucesivas oportunidades no incurran en el error de no verificar el contenido de las normas para sustentar correctamente su acción.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes: (…Omisis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…”

Por otra parte, el artículo 450 del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que es procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ABG. LISBETH BRANDT LAMUS Y ABG. ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. LISBETH BRANDT LAMUS y Abg. ELINOR CAMPOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano LEIMAN MANUEL REQUENA YANEZ, contra la decisión de fecha 10 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO
EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. JOSUÉ ROJAS











GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán
Causa: 2Aa-0165-12.-