REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0163-12
ACUSADA: LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES
DEFENSA PRIVADA ABG. CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ
FISCAL: CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. FRANKLIN NIEVES CAPACE
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, actuando como defensor privado de la ciudadana LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012; dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 15 de Octubre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, quedando signada bajo el Nº 2Aa-0163-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

El 15 de Octubre de 2012, se dictó auto por el cual se acuerda devolver las actuaciones al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de subsanar error en el cómputo, en lo que respecta a la fecha en que interpuesto el recurso de apelación e igualmente data en que el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales dieron contestación al mismo, dándosele entrada nuevamente el día 22-10-12.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES, impugna la decisión de fecha 23 de julio de 2012 dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Primera (1ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“… (Omissis)… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”. (Resaltado de esta Sala).

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:


“…(omissis)… En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”. (Resaltado de esta Sala).


A los fines de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:

De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que el abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa de la revisión efectuada al expediente original signado bajo el Nº 2U-1769-12, riela al folio 7 de la Pieza V, acta de aceptación de defensa, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del Cuaderno de Incidencia, según el cual la decisión fue dictada en audiencia preliminar el 23 de julio de 2012; observándose que el recurso de apelación fue planteado por el abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ el 31 de Julio del 2012 vale decir, dentro del lapso legal.


DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido escrito recursivo planteado por el abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES, se verifica el planteamiento de cuatro denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA, arguye que “…Denunciamos la violación, por falta de aplicación del artículo 309 con vigencia anticipada del reformado Código Orgánico Procesal Penal, antes 327 del extinto COPP; (sic) en la cual incurrió el honorable Tribunal de Control.
Dispone el artículo 309 del texto adjetivo penal reformado:
“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse en un plazo no menos de quince días ni mayor de veinte… La victima (sic) podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.
Por su parte, el artículo 327 del anterior código hoy reformado, establecía:
“ART. 327.- Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326…”. (Negrilla del escrito).

SEGUNDA DENUNCIA, sostiene que: “…Denunciamos la violación, por errónea aplicación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el Tribunal de control en el acto de la audiencia preliminar.
ART. 305.-Proposición de diligencias. El imputado, las personas o quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”. (Negrilla y subrayado del escrito).

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…Denunciamos la violación del artículo 313 (con vigencia anticipada), del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación; el cual establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverà, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …
4. Resolver las excepciones opuestas…”. (Negrilla del escrito).

CUARTA DENUNCIA, alega la defensa que: “…Denunciamos la violación del artículo 313 (con vigencia anticipada), del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, en cuanto al numeral noveno; el cual establece:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverà, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …
9. Decidir sobre la legalidad, pertinencia, y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Negrilla del escrito).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-07-12, arguyendo que la víctima se adhirió a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público fuera del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; a la negativa de práctica de diligencias peticionadas a la vindicta pública durante la investigación; a la no realización de pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas y, finalmente a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal sin entrar a realizar el análisis sobre la pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, pronunciamientos que a su consideración causan un gravamen irreparable de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° ejusdem

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

Establecido lo anterior se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:


“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
(…)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala).
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho.
Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (Negrillas de esta superioridad).

Revisado como fuere el recurso de apelación se evidencia se desprende que el mismo fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal tal y como consta a los folios 47 al 61 de la Tercera Pieza del Cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. (Negrillas de esta Sala);

Dicho lo anterior, concluye esta alzada que la impugnación se encuentra expresamente autorizada y, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso interpuesto contra la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación antes referido. Y así se decide.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la representación del Ministerio Público, abogado FRANILIN NIEVES CAPACE, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 116 de la Tercera Pieza del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que transcurrieron tres días hábiles desde la consignación de la boleta de emplazamiento ante el Tribunal, a saber: 14, 17 y 18 de septiembre de 2012 y estando el referido Representante Fiscal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS

Con relación al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los representantes legales de las víctimas abogados MARÍA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNÁNDEZ, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto igualmente en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal A quo y que corre inserto al folio 116 de la Tercera Pieza del Cuaderno de Incidencia en la cual constancia que transcurrió un día hábil desde la consignación de la boleta de emplazamiento ante el Tribunal, a saber: 14 de septiembre de 2012 y estando las referidas Representantes legítimamente facultadas para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesta el 31 de julio de 2012, por el abogado CRISTIAN DAVID QUIJADA SUÁREZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEDEZMA MARTÍNEZ JANETH DE LOS ANGELES, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado FRANKLIN NIEVES CAPACE en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Cuadragésimo Primero (41º) a Nivel Nacional con competencia Plena. TERCERO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por las abogadas MARÍA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNÁNDEZ, en consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO




EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCCH/RPS/JBVL/jjrg/rps
Causa Nº 2As-0163-12