REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0171-12
IMPUTADO: DÍAZ PENICHE JOSÉ LUIS
DEFENSA: PRIVADA DR. RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DRA. FRANCISTH HERNANDEZ
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
Corresponde a esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DÍAZ PENICHE JOSÉ LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Octubre de 2.012, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, remitió el presente expediente a esta Alzada, siendo recibido en fecha 25 de Octubre de 2012, quedando signadas bajo el nº 2Aa-0171-12, designándose como ponente a la Juez RAFAELA PÉREZ SANTOYO en fecha 30-10-2012, quien con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) del presente cuaderno de incidencia, auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 28 de Septiembre de 2012; en el cual se señala:
“(omisis)… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto (sic) aprehendidos (sic) los (sic) ciudadanos (sic) JOSE LUIS DIAZ PENICHE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto (sic) se desprende del acta policial que el mismo fue aprehendido presuntamente en la comisión de un hecho punible como lo es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de Convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico (sic), conforme a los Art. (sic) 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo prevé el Artículo (sic) 373 Ejusdem (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal el criterio asentado con la sentencia 1381, de fecha 30 de septiembre del 2009, conforme a la Ponencia del Dr (sic) Francisco Carrasquero, se acoge en este acto la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER. CUARTO: Oída la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen fundado (sic) elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE LUIS DIAZ PENICHE, en la comisión de dicho hecho punible, como lo son el hallazgo de los cuerpos sin vida de dos personas quienes en vida respondiera (sic) a los ciudadanos GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER y GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, acta de entrevista a la ciudadana GONZALEZ ALVARADO MARIANA JOSEFINA, registro y cadena de custodia de las evidencias incautadas, actas de investigación penal, en lo que se refiere al ciudadano GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER, y acta de entrevista a la ciudadana GONZALEZ ALVARADO MARIANA JOSEFINA, registro y cadena de custodia de las evidencias incautadas, acta de investigación penal, en lo que se refiere al ciudadano GONZALEZ ALVARADO JONATHAN; y tomando en cuenta que la pena que podría lograr (sic) a (sic) imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligró (sic) de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el delito (sic) causado, así como un peligro de obstaculización (sic) del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS DIAZ PENICHE, el cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, Estado (sic) Miranda. Líbrese el respectivo Oficio dirigido al Órgano Aprehensor. QUINTO: este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento no se realizo incautación de bienes alguno procedente de la actuación practicada por los funcionarios…”.
SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos quince (215) al doscientos veinte (220)de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la abogada ADRIANA GRATEROL Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en el cual señala lo siguiente:
“Yo, ADRIANA GRATEROL A., actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto del Estado (sic) Miranda y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal, acudimos (sic) ante Usted muy respetuosamente, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN…
(…)
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…) que la decisión impugnada, lo es conforme a este numeral ya que en fecha 28 de septiembre de 2012 , la Juez Primero de Control decretó la medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ PENICHE causándole un gravamen irreparable a su defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 447, dando así en su escrito de apelación una explicación extensa de lo que debe entenderse como daño irreparable señalando en conclusión que gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes ya que la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su representado fue incongruente y le faltó motivación conforme a las disposiciones legales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la norma jurídica en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
-II-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
(…) es de observar que efectivamente el ciudadano RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ en su carácter de Defensor Privado… alegando que la decisión recurrida encuadra en la establecida en el artículo 447 numeral 4, el cual expresa:
Artículo 447.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…)
-III-
LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Expuestos los alegatos de la defensa, procedo en consecuencia a dar contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud que fundamenta el referido Recurso se basa en el requerimiento que pretende la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ PENICHE ANULANDO LA DECISÓN (sic) DICTADA POR el JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA tal (sic) sentido se procede a dar contestación en los siguientes términos:
(…)
con respecto al planteamiento de la defensa de que "la aprehensión de su defendido se fundamenta en un acto nulo de nulidad absoluta como consecuencia de la actuación policial puede observar que este argumento de la defensa se basa en una supuesta ilegitimidad de la detención del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ PENICHE quien es su defendido y éste ciudadano fue detenido en flagrancia en virtud de orden de visita domiciliaria realizado en su residencia previa investigación siendo que tal y como consta en las actas policiales al momento de practicarse la aprehensión el ciudadano JOSE LUIS DIAZ PENICHE comenzó a lanzar la droga por la poceta siendo que la cantidad de droga ameritaba una medida privativa de libertad calificando esta representante del ministerio público como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS de la misma manera en contra de dicho ciudadano cursaba por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas una investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y sin vulnerar ningún principio constitucional o legal, fue imputado en sala conforme a lo establecido en la sentencia 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, lo que a todas luces evidencia que la actuación de los funcionarios estuvo apegada a derecho en todo momento .- (sic).
No obstante ello, se evidencia de las actas procesales que la detención del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ PENICHE , (sic) se produce en situación de flagrancia, debido a que éste reside en el lugar que fue objeto de Visita Domiciliaria número la cual es solicitada como resultado de la investigación que se adelantaba arrojando como resultado la incautación DE PRESUNTA DROGA que representa a la consideración de esta representación fiscal que existen fundados elementos para que en efecto proceda sea ajustada a derecho la medida impuesta por el Órgano Jurisdiccional.
En todo caso, el ciudadano juzgador para acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evaluó que estuviesen llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual argumenta expresamente en auto emitido en fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.- (sic).
-IV-
PETITORIO
(…) Es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la Defensa del ciudadano JOSÉ LUIS DIAZ PENICHE, tienen fundamento legal alguno, pues la defensa no señala los puntos específicos de la decisión impugnada que causan agravio a su defendido, tampoco establece en forma clara los fundamentos de hecho y derecho en que se funda su recurso, evidenciándose una manifiesta falta de argumentación jurídica de la solicitud de nulidad, igualmente presenta un recurso de apelación solicitando a la vez sea anulada la decisión dictada por el juzgado (sic) primero (1º) en funciones de Control del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) Extensión Barlovento ara la cual no tiene cualidad por cuanto no es la defensa técnica del mismo; por consiguiente considera la que aquí suscribe que el Juez de Control apreció de forma correcta los supuestos para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicó acertadamente la normativa debida en el presente proceso, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por la vía del Recurso de Apelación, fue dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, donde se DECRETA, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ PENICHE, por la presunta comisión de los delitos: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER, tipificado y penado en los artículos 406 cardinal 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal.
El cuestionamiento versa en las consideraciones que previó el Tribunal A Quo para suponer pertinente la aplicación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, fundamentándose para ello en los términos establecidos por el legislador como lo es el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, la Defensa Técnica alude a dicha normativa con ocasión a la Medida Privativa de Libertad que fue decretada, aunado a ello considera que al haberse acordado la misma el Juez de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la norma Jurídica, consagradas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Pasando a analizar la denuncia se constata que la misma deriva de la Medida Judicial Preventiva De Libertad acordada, la cual en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla en este caso la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República” (Resaltado nuestro)
Con respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de Medida Privativa de Libertad con lo antes mencionado, siendo oportuno señalar que la detención del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ PENICHE, surge con ocasión a la Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial, procedimiento contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales pertinentes, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 250: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Resaltado de esta Corte)
Dentro de este mismo marco tenemos que referir que ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3, del artículo 250, Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas, dando cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, el cual se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica:
“…Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”. Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación, 2) Aseguramiento de Pruebas, 3) Comprobación de los presupuestos procesales, 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento, 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia, y 6) Prevención de los hechos punibles. Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”.
Esta sala observa que en el caso in comento, la Juez A Quo en su fallo dictado en 28 de Septiembre de 2012, actuó cabalmente al momento de decretar la mencionada medida, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: en primer lugar se observa Acta de allanamiento levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Miranda, Eje de Homicidios Guarenas, con ocasión a la orden de visita domiciliaria acordada en fecha 21 de Septiembre de 2.012 y emanada del Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial, cumpliendo así con el primer requisito del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes por atribución de la propia ley tienen el carácter de Órgano de policía de investigaciones penales, siempre bajo regulado por el órgano que dirige la investigación como lo es el Ministerio Público, de igual manera se evidencia que los funcionarios adscritos a dicho órgano de investigación se hicieron acompañar por tres (3) testigos, cuya identificación se encuentra en resguardo de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7, 9 y 25 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales: los cuales son contestes al informar sobre la incautación de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual proceden a practicar la detención de 3 personas, una de ellas el supra mencionado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consta en autos Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, actas de entrevista se testigos del procedimiento, todo ello en cuanto al procedimiento por la sustancia ilícita incautada y de las cuales el ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ PENICHE en audiencia de presentación se tribuye la posesión de la totalidad de los envoltorios, lo cual se contradice con la denuncia formulada por la Defensa ya que alega que la sustancia incautada no le pertenece a su representado, igualmente riela al folio veintinueve (29) Acta de Investigación Penal en la cual se constata que existe Orden de aprehensión signada con el Nº S1C-1518-12 de fecha 30-03-2012 emanada del Juzgado Primero (1º) en funciones de Control de ésta extensión Judicial en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PENICHE la cual consta en autos relacionada con varios homicidios, así como inspecciones técnicas, actas de entrevistas en las cuales se realizan señalamientos directos con respecto al hoy imputado, lo cual deriva el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en audiencia de Presentación, acreditando la existencia de un presunto hecho punible, en efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia de la Juez de Control, estamos así en presencia de una situación en la que conforme a las evidencias de autos el imputado resultó encontrarse relacionado con el homicidio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER GONZALEZ ALVARADO Y JONATHAN GONZALEZ ALVARADO hechos estos que fueron subsumidos por el Ministerio Público tal como ya se mencionó en la figura del artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cuyo delito merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por haber sido aprehendido en notable flagrancia, y contra quien pesa orden de aprehensión, que hacen presumir su autoría en el hecho punible que le atribuyó la Vindicta Pública.
Dentro de este orden de ideas y con relación al tercer requisito que contempla la norma 250 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Juez A quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del imputado de autos, por lo que, el Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 numeral 3, 252 numeral 2, todos de la de la ley adjetiva penal.
La defensa técnica en su escrito de apelación alega la falta de pronunciamiento con respecto a contradicciones por el observadas a lo cual esta juzgadora debe hacer mención a que nos encontramos en la etapa de la investigación, correspondiente al procedimiento ordinario solicitado por la Representación Fiscal, necesario a los fines de practicar otras diligencias para esclarecer los hechos y mas aún cuando de las actas procesales se desprende la participación de terceras personas sin embargo, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existe una presunción razonable de obstaculización, aunado a ello la defensa no señala bajo que parámetros ni cuales son las circunstancias que toma en cuenta para acreditar que los elementos de convicción que denomina “contradictorios” se encuentran viciados de nulidad y que a pesar de entenderse la libertad tal como lo sostiene la Doctrina como uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene su pleno derecho y goce limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
Por lo que esta sala discrepa de las peticiones formuladas por la Defensa del ciudadano JOSÉ LUIS PENICHE, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a dicha normativa, estimando así que la razón no asiste a la defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ PENICHE titular de la cédula de identidad nº V-12.829.626 y confirma la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2.012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER, previstos y sancionados en los artículos 406 cardinal 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado JOSÉ LUIS DÍAZ PENICHE. SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA PONENTE,
Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBVL/JR/sc
Causa Nº 2Aa-0171-12