REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0171-12
IMPUTADO: DÍAZ PENICHE JOSÉ LUÍS
DEFENSA PRIVADA ABG. RAMÓN DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ
FISCAL: CUARTA (4ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA ABG. ADRIANA GRATEROL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DIAZ PENICHE JOSÉ LUIS, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2.012, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 aparte 1 de la Ley Orgánica de Drogas, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y penado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN GONZALEZ ALVARADO y HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de ALEXANDER GONZALEZ ALVARADO.

En fecha 24 de Octubre de 2.012, es remitido a esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, mediante oficio Nº 2879-12, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias, constante de una (I) pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, Defensor Privado del ciudadano DIAZ PENICHE JOSÉ LUIS.
En fecha 30 de Octubre de 2.012, se designó como ponente a quien suscribe con tal carácter, Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, siendo la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0171-12, nomenclatura de ésta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, extensión Barlovento.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 28 de Septiembre de 2.012, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…omisis)…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendidos (sic) los (sic) ciudadanos (sic) JOSE LUIS DIAZ PENICHE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto se desprende del acta policial que el mismo fue aprehendido presuntamente en la comisión de un hecho punible como lo es delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo (sic) 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. (sic) 11, 24, 108, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem, TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, compartiendo el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal el criterio asentado con la sentencia 1381, de fecha 30 de septiembre del 2009, conforme a la Ponencia del Dr Francisco Carrasquero, se acoge en este acto la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal en perjuicio de GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER. CUARTO: Oída la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora observa de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen fundado elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE LUIS DIAZ PENICHE, en la comisión de dicho hecho punible, como lo son el hallazgo de los cuerpos sin vida de dos personas quienes en vida respondiera a los ciudadanos GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER y GONZALEZ ALVARADO JONATHAN, acta de entrevista a la ciudadana GONZALEZ ALVARADO MARIANA JOSEFINA, registro y cadena de custodia de las evidencias incautadas, actas de investigación penal, en lo que se refiere al ciudadano GONZALEZ ALVARADO ALEXANDER, y acta de entrevista a la ciudadana GONZALEZ ALVARADO MARIANA JOSEFINA, registro y cadena de custodia de las evidencias incautadas, acta de investigación penal, en lo que se refiere al ciudadano GONZALEZ ALVARADO JONATHAN; y tomando en cuenta que la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable de peligró de fuga por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el delito causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podría tener el imputado en el presente caso; todo lo cual se adecuado a lo preceptuado en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS DIAZ PENICHE, el cual deberá permanecer recluido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo 1, Estado Miranda. Líbrese el respectivo Oficio dirigido al Órgano Aprehensor. QUINTO: este Tribunal deja constancia que en el presente procedimiento no se realizo incautación de bienes alguno procedente de la actuación practicada por los funcionarios. SEXTO: Visto que no hubo precalificación de delito alguno para los ciudadanos ALIXANDRE JOSE CALDERA, CRUSIMAR HERERRA PENICHE, por parte del Ministerio Publico, se decreta en este acto la LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese el respectivo Oficio dirigido al Órgano Aprehensor…(…omissis…)”. (Negrillas y resaltado del fallo).


Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Verificadas las actas cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, consta copias certificadas de la audiencia de Presentación del imputado DIAZ PENICHE JOSÉ LUIS; de la cual se desprende la aceptación y juramentación a la designación de defensor, por parte del profesional del derecho RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ; lo cual lo legitima en su carácter de defensor del hoy imputado; estableciéndose así, su cualidad para recurrir ante ésta Alzada.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Asimismo, en fecha 05 de Octubre de 2.012, la Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, transcurridos cuatro (04) días de Despacho; tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio doscientos veintidós (222) de la única pieza, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por la Defensa Privada.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 450 Del Texto Penal Adjetivo, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, Sentencia N° 1966, se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMENEZ, de conformidad al contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la cual se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DÍAZ PENICHE JOSÉ LUIS. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la representación del Ministerio Público, abogada ADRIANA GRATEROL, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal A quo y que corre inserto al folio doscientos veintidós (222) de la única pieza del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que transcurrieron tres días hábiles, a saber: 18, 22 y 23 de Octubre de 2012 y estando la referida Representante Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesta el 05 de Octubre de 2012, por el abogado RAMON DEL VALLE CRESPO JIMÉNEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DIAZ PENICHE JOSÉ LUÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada ADRIANA GRATEROL en su carácter de Fiscal Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Miranda, en consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.



LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



LA MAGISTRADA PONENTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

EL MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/jjrg/sc
Causa: 2Aa-0171-12