REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0138-12
ACUSADOS: BELMONTE CAMACHO WILMER ALBERTO Y NAÑEZ CABRERA FREDDY ENRIQUE.
VÍCTIMA: NELSON AGUSTIN FRÍAS TOLEDO.
QUERELLANTE: CARMEN YOLANDA RIOBUENO.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. GIOCONDA ARIAS Y ABG. NATALY IVANOHUA PEÑA VIÑA.
FISCAL: ABG. VÍCTOR GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ Y ABG. CIPRIANO ESCOBAR, Defensores Públicos Segunda y Décimo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda Extensión Barlovento, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por las Profesionales del Derecho ABG. GIOCONDA ARIAS y ABG. NATALY IVANOHUA PEÑA VIÑA en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Querellante CARMEN YOLANDA RIOBUENO y el ABG. VÍCTOR GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo admitido el presente Recurso de Apelación en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el Último Aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose este Tribunal de Alzada, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“(…omissis…) Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que los acusados fundamentan su solicitud en el hecho que se mantienen privados de su libertad por mas de dos años, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos, ahora bien una vez revisadas y analizas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa, observa el tribunal que efectivamente los acusados se mantienen privados de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) años, sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y público; esto es, el acusado WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO fue privado de su libertad el día 23 de abril de 2004 hasta el día 30 de enero de 2006; y posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 28 de abril de 2008 hasta la presente fecha; por lo que se desprende que se a mantenido privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) años, CINCO (05) meses y DIECISIETE (17) días, igualmente el acusado ÑAÑEZ CABRERA fue privado de su libertad el día 23 de abril de 2004 hasta el día 30 de enero de 2006; y posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 30 de enero de 2009 hasta la presente fecha; por lo que se desprende que se ha mantenido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador de las actas que conforman la presente causa, constató este tribunal que el retardo procesal no es imputable a los acusados tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que trascurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que la misma sala (sic) ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, exp. 05-1899, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido que: “…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad trascurrido los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad puede ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”, por lo que estima este Juzgador que en virtud del daño causado y las circunstancias de hecho lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER a los acusados las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis….)”. (Cursivas de esta Alzada).

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2012, las Profesionales del Derecho GIOCONDA ARIAS y NATALY IVANOHUA PEÑA VIÑA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Querellante CARMEN YOLANDA RIOBUENO, presentaron Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:

“…PRIMERO: El delito por el cual se ha acusado a los ciudadanos Yuraima Alejandrina Pérez, Oscar Celestino Velázquez, Luís Miguel Pacheco, Wilmer Belmonte y Ñañez Cabrera Freddy, es el de HOMICIDIO CALIFICADO, así las cosas, la pena que pudiera llegar a imponerse supera los Diez (10) Años, por lo que el peligro de fuga, debe ser considerado en esta causa, ello en disposición de lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El peligro de Fuga en la presente causa no se presume, ya que consta de las actuaciones que los ciudadanos Wilmer Belmonte y Ñañez Cabrera Freddy evadieron el proceso que ante este despacho se llevaba, es la razón por la que el Juicio Oral y Público estuvo detenido más de un (1) Año. Consta en el Expediente la solicitud de Orden De Captura así como el Acta Policial de Aprehensión en razón de la Solicitud de Captura. TERCERO: El Peligro de obstaculización en la presente causa no se presume, se evidencia de las actuaciones, la inhibición de la Ciudadana Juez 9° Itinerante, en razón de las múltiples amenazas de la cual fue víctima, en las que entre otras cosas, amenazaban su vida y lo que produjo que la misma se alejara del conocimiento de la causa. Consta el Acta de Inhibición. CUARTO: La magnitud del daño causado y el comportamiento de los acusados durante este proceso ha sido evidente, es el de defraudar, evadir y escapar de la administración de justicia, esto queda relejado de su conducta, la cual ha sido siempre la misma. SEXTO: A los efectos de lo alegado por el Juzgado de Juicio, es clara la norma al establecer la importancia de la proporcionalidad, en cuanto el otorgamiento de una medida menos gravosa, amén de lo necesario del análisis de todos y cada uno de los elementos explanados anteriormente, que demuestran el retardo en razón de ausencia de los ciudadanos Wilmer Belmonte y Ñañez Cabrera Freddy. En la presente causa consta que se encuentran satisfechos todos los supuestos de ley para mantener una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos Wilmer Belmonte y Ñañez Cabrera Freddy, toda vez que cuando se le ha otorgado una medida menos gravosa han defraudado el Poder Judicial. Con el respeto que merece el Juzgado de Juicio desconoce la representación de la Víctima los motivos que dieron origen al otorgamiento de una Medida Cautelar, es por ello que con fundamento en lo establecido en el artículo 447 del COPP, ordinal 4°, en relación con los fundamentos de la misma norma adjetiva penal artículos 250, 251 Y 252 ejusdem, procedemos a interponer Recurso de Apelación en contra de la Decisión de Fecha 08 de Enero de 2.010, donde el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial acordó otorgar Medida Menos Gravosa a los acusados ciudadanos Wilmer Belmonte y Ñañez Cabrera Freddy, todo ello, en razón que en principio, no habían variado las circunstancias que le dieron origen y de seguido, los supuestos de la privativa se habían agravado, en razón de la Inhibición de la Juez de la Causa y de la evasión de ellos durante casi Un Año, amén de la desproporcionalidad de la decisión...”. (Cursivas nuestras).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Abogado VÍCTOR GONZÁLEZ ALTUVE, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó Recurso de Apelación en contra del mencionado pronunciamiento jurisdiccional, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“Ahora bien, respetables Magistrados, el Juez de la recurrida para tomar la anterior decisión señala entre otras cosas que: ... "se evidencia que los acusados fundamentan su solicitud en el hecho que se mantienen privados de su libertad por más de dos años, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; observa el Tribunal que efectivamente los acusados se mantienen privados de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, sin que se les haya realizado el correspondiente juicio oral y público... Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador de las actas que conforman la presente causa, constató este Tribunal que el retardo procesal no es imputable a los acusados ... por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD... " De todo lo anteriormente trascrito, quien suscribe considera que la decisión de decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es totalmente infundada, carente de la más elemental motivación y el numeral 10 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es oportuno señalar para este representante del Ministerio Público que para el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe considerase muchas circunstancias relevantes más allá de las señaladas por el Juez de la recurrida al decir que el retardo procesal no es imputable a los acusados, también debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de Estado de Afirmación de Libertad; éste criterio no es absoluto, ya que debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la Acusación Fiscal, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que ocurrieron los hechos para de esta manera velar porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier causa que vaya en detrimento de la causa penal. En razón de lo antes mencionado 'este representante del Ministerio Público observa que para el caso de los acusados: WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.- 13.319.931 y 10.195.187, respectivamente, quienes están acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 10, 426, 282 Y 240 del Código Penal, no resulta suficiente considerar para otorgar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad el transcurso de dos años, así como la prorroga que establece el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de los delitos atribuidos a los acusados de la presente causa se pudieren afectar derechos de la víctima, por lo que en aras de resguardar los derechos constitucionales de la víctima y este caso de los familiares de la víctima, el Ministerio Público considera procedente y así solicita que los respetables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Miranda decreten la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por cuanto el pronunciamiento que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento en la decisión impugnada, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En tal sentido el Juez de Juicio en el presente caso señala que el retardo procesal no es imputable a los acusados y por el contrario se desprende del cuerpo vivo del expediente que ambos acusados en anteriores oportunidades específicamente en fecha 26-06-06, les habían acordado imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que en fecha 14 de enero de 2008 la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión y desde entonces los acusados estuvieron evadiendo el proceso durante más de un año y dejando de cumplir con las presentaciones hasta que la presente causa fue remitida a un Tribunal Itinerante, momento en que el acusado FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, decidió presentarse ante el Tribunal Primero Itinerante y en esa oportunidad es que ordenan su detención, posteriormente se inicia el Juicio en el Tribunal Itinerante, dicho juicio se interrumpe por motivo de inhibición de la Juez de la causa y finalmente se suspende el proyecto de Tribunales Itinerantes y nuevamente es devuelto el expediente al Tribunal de origen, donde el Juez toma la decisión recurrida. En tal sentido el Juez de Juicio en el presente caso señala que el retardo procesal no es imputable a los acusados y por el contrario se desprende del cuerpo vivo del expediente que ambos acusados en anteriores oportunidades específicamente en fecha 26-06-06, les habían acordado imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que en fecha 14 de enero de 2008 la Corte de Apelaciones anuló dicha decisión y desde entonces los acusados estuvieron evadiendo el proceso durante más de un año y dejando de cumplir con las presentaciones hasta que la presente causa fue remitida a un Tribunal Itinerante, momento en que el acusado FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, decidió presentarse ante el Tribunal Primero Itinerante y en esa oportunidad es que ordenan su detención, posteriormente se inicia el Juicio en el Tribunal Itinerante, dicho juicio se interrumpe por motivo de inhibición de la Juez de la causa y finalmente se suspende el proyecto de Tribunales Itinerantes y nuevamente es devuelto el expediente al Tribunal de origen, donde el Juez toma la decisión recurrida. Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Barlovento, en fecha 08 de enero de 2010, mediante la cual sustituye la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a los acusados: WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.- 13.319.931 y 10.195.187, respectivamente, por las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda con sede en los Teques: Declare CON LUGAR la presente apelación de auto y, en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Tribunal Primero de Juicio, de fecha 08 de enero de 2010, conforme a lo ordenado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo como consecuencia de lo anterior, se emita Orden de Aprehensión en contra de los acusados de WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nrs V.-13.319.931 y 10.195.187, respectivamente, a los mes legales consiguientes...”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

En data 10 de marzo de 2012, el Profesional del Derecho CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, Defensor Público Décimo Penal del estado Miranda, únicamente dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“…Estando en el lapso legal pra (sic) dar constestacion (sic) a la apelación interpuesta por la rtepresentacion (sic) fiscal quien ejerció el recurso de apelaqción (sic) de auto, procedo a contestarlo como en efecto lo hago y en los termino s siguientes:
A.-) De conformidad con el articulo 449 del Código Organico (sic) Procesal, rechazo a todo evento la apelación que realizo la representación fiscal del auto que decreta el destacamento de la medida privativa de libertad que pesaqba (sic) sobre mi defendido y en su lugar, se le otorgo a este las medidas cautelares sustitutiva prevista en el Articulo 256, numerales 3,4 y 8 del Código Organico (sic) Procesal Penal.
B.-) Una vez reunidos y consignados los requisitos exigidos por el Tribunal para otorgar la lbertad (sic) a mi defendido este ha cumplido cabalmente con el regimen (sic) de presentaciones determinada por el Tribunal.
C.-) Ahora bien, Ciudadno (sic) Juez al escudriñar las actas procesales se desprende, y constata que es procedente declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto se otorgue a favor de mi defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad y asi (sic) se hizo.
D.-) De tal forma que asi (sic) mismo se constato que el retardo procesal no es imputable al acusado hecho que reconocer a la vendicta (sic) publica (sic), en su escrito de apelación de conformidad con el Articulo 244 del Código Organico (sic) Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena de los mismos.
El Tribunal de alazada (sic) conocerá de este recurso dejarà (sic) sin efecto dicha apelación y por ende notificara la decisión del Tribunal de Juicio a favor de mis defendidos, es decir desestimara la objeción que hace el representante de la vendita publica (sic), cuando en su escrito de apelación, entre otros aspectos manifiesta que no es imputable a los acusados el retardo procesal y por otro lado hace uso de los recusrsos (sic) Juridicos (sic) solo por hacerlos, es decir sin motivación contundente, " Para de esta manera velar porque la acciòn (sic) del estado no sea ilusoria"
Asi (sic) mismo se refiere la representación (sic) fiscal en su escrito de apelacion (sic) que mis defendido FREDDY ENRIQUE ÑAÑEz, ampliamente identificado en auto, halla evadido la justicia por el lapso de un (01) año aproximadamente, por los efectos de la decisión (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 14-01-2008, mediante la cual revoca las medidas cautelares previstas y sancionadas en el articulo (sic) 256 numerales 3, 4, 6 Y 8 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal de las cuales disfrutaba mi defendido desde el 26-06-2006, por decisión (sic) del Tribunal que conocia (sic) de la causa, siendo todo aparentemente lo contrario, mi defendido en ningun (sic) momento evadieron la administración (sic) de Justicia, es por ello es que le fue otorgado el decaimiento de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Codfigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito de este Digno Tribunal Colegiado, que declare sin lugar la apelacion (sic) interpuesta por la Representación (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia de ello sea ratificada la decisión (sic) del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcion (sic) de Juicio del Estado Miranda Extensión (sic) Barlovento…”. (Cursivas de este Tribunal Superior).

En data 11 de marzo de 2012, la Abogada YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO, Defensora Pública Segunda Penal del estado Miranda, igualmente dio contestación a ambos medios de impugnación de la siguiente manera:

“…Agrega el Ministerio Público en su escrito que "no resulta suficiente considerar para otorgar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad el transcurso de dos años, así como la prórroga que establece el 244 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de los delitos atribuidos a los acusados de la presente causa se pudieren afectar derechos de la víctima, por lo que en aras de resguardar los derechos constitucionales de la víctima y este caso de los familiares de la víctima, el Ministerio Público considera procedente y así solicita que los respetables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Miranda decreten la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, por cuanto el pronunciamiento que realiza el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Barlovento en la decisión impugnada, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.".
Quiere hacer ver el Ministerio Público que dicha decisión vulnera el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte señala la parte querellante que no han variado las circunstancias que originaron la privativa, aún cuando los supuestos de la misma se habían agravado, en razón de la Inhibición de la Juez de la Causa y de la evasión de los imputados durante casi un Año, amén de la desproporcionalidad de la decisión.
DEL DERECHO
Según lo establecido en el artículo 244 ninguna persona puede estar detenida sin haber obtenido una sentencia definitivamente firme por más de Dos años, sin embargo, en razón de las circunstancias del hecho delictivo y la comisión del mismo, nuestra Legislación prevée (sic) que el Ministerio Público puede solicitar la prórroga de la Medida Privativa de Libertad hasta por un tiempo igual al de la pena mínima establecida para el delito por el cual se está llevando a cabo el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y siguientes, regula la privación judicial preventiva de la libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público.
La doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en los siguientes: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienden a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional y jamás puede ser empleada la prisión provisional para "anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad".
En cuanto al Periculum in mora señalado por la parte querellante, como bien lo señala Marcelo Solimine, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.
Por otra parte, inclusive en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, como lo hace BINDER, en razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil (sic) creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. En relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Estas particulares situaciones, deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar de forma aislada; y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que, por ello, admiten prueba en contrario y hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso concreto, no existe el riesgo procesal presumido, en razón, todo ello, de la finalidad instrumental de la prisión preventiva.
Se hace necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma ha evolucionado en la siguiente forma:
1.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. (Sentencia del 12-09-2001) 2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12-9-01).
3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más grave s- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de julio de 2002).
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto. en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia del 6 de agosto de 2002).
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un procesó penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control o de Juicio una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.(Sentencia del 20 de agosto de 2002).
Señala la parte querellante que la medida fue desproporcionada, en efecto, si fue desproporcionada, como luego de dos años con una medida de privación de libertad, se le imponga una medida de fianza de 150 unidades tributarias, pero a pesar de la desproporción de la misma, mi defendido cumplió con ella y fue de esa manera como obtuvo su libertad, una libertad que no se ha visto defraudada por cuanto el mismo se está presentando en la sede del Circuito por ante la oficina de Alguacilazgo, cada 15 días…”. (Cursivas Nuestras).

MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse acerca de los Recursos de Apelación interpuesto separadamente tanto por las Abogadas GIOCONDA ARIAS y NATALY IVANOHUA PEÑA VIÑA, Apoderadas Judiciales de la Querellante CARMEN YOLANDA RIOBUENO, como del Profesional del Derecho VÍCTOR GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010 por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, por cuanto a criterio de los accionantes aún cuando han trascurrido más de dos años de detención de los acusados, éstos son los responsables del retardo del juicio oral y público en la causa que se les sigue, considerando entonces –los recurrentes- que era procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Una vez efectuada una exhaustiva la revisión de las actas que conforman la presente cuaderno de incidencias, observa esta Alzada, que cursa inserto al folio 152, el oficio Nº 494-12 del 16-04-2012, emanado del Tribunal A-Quo y dirigido a la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 025-12 de fecha 21-03-2012, por la cual dicha Alzada solicitó con carácter de Extrema Urgencia la remisión del expediente original de la presente causa, razón por la que el Juzgado de Primera Instancia informe a ese Tribunal superior que los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, precisamente en contra de quienes se interponen los Recursos de Apelación que aquí se resuelven, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión y Absuelve a los ciudadanos LUÍS MIGUEL PACHECO SOLÓRZANO Y OSCAR CELESTINO VELÁSQUEZ, respectivamente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que el objeto de los medios de impugnación interpuestos separadamente por los accionantes, persigue como finalidad que esta Instancia Superior anule la decisión del Juzgado Primero en Funciones de Juicio y por consiguiente decrete la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al petitum final de ambos escritos de apelación, propósito éste que los recurrentes dejan sentado en los mismos, antes del fallo condenatorio a través del cual el Tribunal A-Quo condena a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO y absuelve a LUÍS MIGUEL PACHECO SOLÓRZANO Y OSCAR CELESTINO VELÁSQUEZ, con lo cual ha quedado satisfecha la pretensión de la parte actora de dichos medios de impugnación; razón suficiente por la que este Cuerpo Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, toda vez que cesó el núcleo central de ésta acción recursiva, una vez emitida Sentencia Condenatoria por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual les ordena cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, evidenciándose con ello que han sido satisfechas las resultas del proceso, por lo que resulta inoficioso a consideración de ésta Corte de Apelaciones, entrar a analizar el resto de las denuncias señaladas por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos en su debida oportunidad por las Abogadas GIOCONDA ARIAS y ABG. NATALY IVANOHUA PEÑA VIÑA en su condición de Apoderadas Judiciales de la Querellante CARMEN YOLANDA RIOBUENO y el Profesional del Derecho VÍCTOR GONZÁLEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cesó el núcleo central de ésta acción recursiva, una vez emitida decisión por parte del Juzgado A-Quo, mediante la cual se condena a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ÑAÑEZ CABRERA Y WILMER ALBERTO BELMONTE CAMACHO, evidenciándose con ello que han sido satisfechas las resultas del proceso, por lo que resulta inoficioso a consideración de este Órgano Superior Colegiado, entrar a analizar el resto de las denuncias señaladas por los recurrentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.------------------------------------------------

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA MAGISTRADA INTEGRANTE,

DRA. RAFAEL PÉREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUÉ ROJAS



GJCC/RPS/JBVL/jjrg/volcán.-
Causa Nº: 2Aa-0138-12.-