REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0111-12
Magistrada Inhibida: DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Magistrada Dirimente: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO (Presidenta de esta Sala).

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a la Magistrada Presidenta de este Órgano Superior Colegiado, dirimir en torno a la Inhibición que con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ha planteado la Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO en la Causa signada bajo el N° 2Aa-0111-12, en su condición de Magistrada Integrante del mismo, para actuar en las referidas actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos CUFAT LONGA THEODORIC y TOVAR EDGAR ANTONIO; por lo que una vez estudiado el asunto planteado, se observa:

El 16-08-2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2Aa-0111-12, designándose como Ponente a la Magistrada Suplente, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

En data 04-10-2012, la Magistrada Integrante de esta Sala, en virtud de la efectiva reincorporación de sus vacaciones legales, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

Establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

-I-
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Llegados los autos y en cuenta de las mismas los Magistrados integrantes de esta Sala, en data 04-10-2012, la Juez Superior inhibida presenta su escrito en los siguientes términos:

“(omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN Yo, RAFAELA PÉREZ SANTOYO procediendo en este acto en mi carácter de Juez Integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida a los ciudadanos CUFAT LONGA THEODORIC y TOVAR RUÍZ EDGAR ANTONIO, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del mencionado artículo…
…omissis…
En fecha 09-07-11 se llevó a efecto Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano TOVAR RUÍZ EDGARDO ANTONIO, ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se observa que en fecha 26 de Mayo de 2.010 el Tribunal Segundo de Control emite orden de aprehensión en contra el ciudadano, se decreta como legal la aprehensión flagrante del ciudadano EDGARDO ANTONIO TOVAR RUIZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: (…) Se admite la precalificación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en su último aparte del artículo 373, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal (…) CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, conforme en lo previsto con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 todos del código Orgánico Procesal Penal (…) es por lo que se ordena como sitio de reclusión sede de la (sic) Internado Judicial Capital “Rodeo II”
…omissis…
Establecido lo anterior, se desprende de las actuaciones que la Audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano TOVAR RUÍZ EDGARDO ANTONIO, ante la cual decreté Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra el referido ciudadano, en data 09-07-11, fue realizada por mi persona; ante esta situación evidentemente me resulta necesario presentar mi inhibición para desprenderme del conocimiento de la causa en comento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestros conocimientos, lo que me hace subsumible en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las consideraciones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto aprecia quien aquí dirime, que ciertamente la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se inhibe de actuar en la causa seguida en contra de los ciudadanos CUFAT LONGA THEODORIC y TOVAR RUIZ EDGAR ANTONIO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica de éstos, al considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; de la revisión de las actas se desprende, que la hoy inhibida en data 09-06-2011 decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano TOVAR RUIZ EDGAR ANTONIO por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, Ejusdem.

Ahora bien, con relación a las Causales de inhibición y recusación, prevé el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por su parte el artículo 87, Ibídem, señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Con respecto a la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 201 de fecha 15-02-2001, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sostuvo:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”.

En torno a este tema, el autor JOSÉ A. MONTEIRO ha establecido que:

“(omissis) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Por otra parte, la autora patria Katherine N. Haringhton Padrón, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Pág. 130, cita Doctrina del Ministerio Público, año 2003 Nº 102, en la cual se expresa:

“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”.

Asimismo el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, señala:

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial”.

También resulta interesante traer a colación nuevamente la opinión del citado autor José Monteiro Da Rocha quien dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11-02-2003, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente n° 2002-0894, que:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 24-03-00, expediente n° 10-0056, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.

Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de fecha 09-07-09, expediente Nº 10-0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”.

De igual forma, en criterio de dicha Sala de fecha 23-11-2010, en el expediente nº 08-1497, indicó la obligación de comprobar taxativamente la causal esgrimida dejando asentado lo siguiente:

“…Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas nuestras).

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones se desprende que la Dra. RAFAELA PÉREZ SANTOYO Juez Integrante de ésta Sala, señala en el acta de inhibición de fecha 04-10-2012, que el día 09 de junio del año 2011 momento en que se desempeñaba como Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, emitió decisión donde decretó conforme a lo previsto en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano TOVAR RUÍZ EDGAR ANTONIO.

Conforme a ello es preciso señalar que en data 09-06-2011, fue recibido procedimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signada la Causa bajo el Nº 2C-2989-10, en virtud de la aprehensión que fuere objeto el ciudadano EDGARDO ANTONIO TOVAR RUIZ, celebrándose en la misma fecha Audiencia Oral conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en su contra, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal; y 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, Ibídem.

En ese mismo orden de ideas, es necesario señalar igualmente que al ser considerada la imparcialidad como la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar esa imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos, el Juez en función de administrar justicia deberá ser imparcial y si se encuentra sujeto a vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos evidenciables para que su inhabilidad sea declarada; es por lo que, la inhibición planteada por la Jueza Superior en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí suscribe le resulta razonable.

En consecuencia, el hecho de haber conocido la hoy inhibida en su condición de Juez de Primera Instancia el caso in comento, la Audiencia de Presentación y habiendo decretado la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano EDGARDO ANTONIO TOVAR RUIZ, a consideración de quien aquí decide, debe interpretarse dicha decisión como una opinión al fondo del asunto, objeto del medio de impugnación que hoy nos ocupa, ya que si bien es cierto, el acto procesal de la audiencia preliminar, la cual evidentemente no presidió la Juez inhibida, no obstante el punto debatido en ella, precisamente fue la medida de coerción personal que decretare, por lo que resulta imperioso señalar que ante la existencia de esa causa legal que le impide continuar con el conocimiento del presente proceso a la Magistrada inhibida, toda vez que la decisión judicial dictada al respecto enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión que vulnera el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la inhibición planteada por la Magistrada RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Juez Superior Integrante de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, razón por la que no actuará en esta instancia en la causa seguida en contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, la Magistrada Presidenta de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, por la Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN proferida por la DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, en su condición de Magistrada Integrante de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada bajo el N° 2Aa-0111-12, nomenclatura de este Tribunal Colegido, con fundamento en el artículo 86, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los fines de que convoque el respectivo Juez Superior que habrá de conformar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, con el propósito de darle el debido trámite y resolver el Recurso Ordinario planteado. CÚMPLASE.-------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA (DIRIMENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. JOSUÉ ROJAS
Carpio/JR/jgs.-
Causa Nº 2As-0111-12.-