REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0155-12
ACUSADO: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EDDY ENRIQUE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS ANTONIO VARGAS Y ABG. OLIVO ESCALANTE.
DELITO: ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
FISCAL: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del derecho OLIVO ESCALANTE y DOUGLAS ANTONIO VARGAS, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EDDY ENRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante se ordena la apertura a juicio oral y público, en el proceso seguido en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 y 322 del Código Penal, siendo menester traer a colación lo siguiente:
En fecha 07 de septiembre de 2012, es remitido mediante oficio Nº 1C-3689-11, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el presente cuaderno de incidencias a este Tribunal de Alzada, en ocasión del recurso interpuesto por los Profesionales del derecho OLIVO ESCALANTE Y DOUGLAS ANTONIO VARGAS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SÁNCHEZ FERNÁNDEZ EDDY ENRIQUE.
En fecha 02 de octubre de 2012, se designó como Ponente al Dr. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe la presente causa distinguida con el Nº 2Aa-0155-12.
EN CUANTO A LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omisis…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el proceso penal seguido al imputado EDDY ENRIQUE SANCHEZ (sic) FERNANDEZ (sic), por la presunta comision (sic) de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 322 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de los ciudadanos JESUS (sic)BOUNES, BRAULIO HERNANDEZ Y ESTERLINA ANGULO, y se EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante Tribunal de juicio correspondiente; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º (sic) en relación con el artículo 314 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, las cuales fueron promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública en virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Penal y Sede…”. (Cursivas nuestras).
Verificadas las actas cursantes a los folios 42 y 126 del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada del acta de juramentación de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual legitima a los Abogados OLIVO ESCALANTE Y DOUGLAS ANTONIO VARGAS, su carácter de defensores privados del hoy encausado, estableciendo su cualidad para recurrir ante esta Alzada.
En primer lugar estima este Tribunal Colegiado, la necesidad de traer a colación el contenido de las denuncias hechas por la parte recurrente, las cuales cursan insertas desde el folio 299 al 301 de la pieza II del presente cuaderno de incidencia, en las cuales señalan lo siguiente:
“Primera Denuncia: La falta de motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la flagrante violación del artículo 22 ejusdem, dado que la distinguida Jueza Rosa Di Loreto Casado, fundo su decisión en hechos que no revisten carácter penal, toda vez que entre los ciudadanos Bounes Palacios Jesús Ramón, Esterlina Angulo Luzardo y Hernández Perdomo Braulio, supuestas víctimas y nuestro defendido ciudadano, Hedí Enrique Sánchez Fernández, existe una relación contractual que deriva de un contrato de Compra Venta, Bilateral, evidenciándose tal situación de las propias declaraciones de la supuestas víctimas, presentes en el expediente de la causa, inclusive las aportadas por estos en el acta realizada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 01-08-2012, haciendo la administradora de justicia una errónea interpretación del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal. Incurriendo la sentenciadora en una omisión al momento de valorarlas por falta de análisis de comparación, en especial las actas de entrevistas y las testimoniales que al ser examinadas evidencian la materialización del contrato bilateral y por ende no reviste carácter penal.
Segunda Denuncia: Conforme a lo dispuesto en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez, fundamento su Decisión, en el acto conclusivo ACUSACIÓN, de fecha 07 de febrero de 2012, promovido por la Dra. Francisth Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, quien no ejerció su obligación de directora de la investigación (Art. 11 COPP), logrando bajo engaño hacer incurrir en error al Administrador de Justicia, obteniendo una Orden Aprehensión indebida contra un inocente, no realizo las diligencias de investigación solicitadas por la defensa destinadas a demostrar la inocencia plena del justiciable (Art. 49.1 CRBV y 125.5 COPP), su omisión en cuanto a su opinión contraria a la practica de diligencias de investigación solicitadas de investigación solicitadas por la defensa (Art. 305 COPP); su actitud apática del tener conocimiento que los funcionarios policiales y sus supervisores inmediatos que practicaron la investigación y aportaron las diligencias que sustentaron la Acusación, fueron denunciados por el procesado ante su misma institución por el Delito de Extorsión, delitos previstos y sancionados en los artículos 67, 71y 85 de la Ley Contra la Corrupción, entre otros, todo ello en contraposición a la obligación de garantizar a los procesados judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales (Art. 285.1 CRBV), situación que evidencia que el referido acto conclusivo se encuentra viciado de ilegalidad. Incurriendo la distinguida Jueza, Dra. Rosa Di Loreto Casado, en la vulneración de los artículos 26 y 49, 1, 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 ejusdem. Dejando en estado de indefensión total al justiciable.
Tercera Denuncia: Con fundamento en el artículo452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncio la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar la ciudadana el Juez los artículos 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena realizar la justicia a través del proceso y en establecer la verdad que es la finalidad del mismo. Además obvio los artículos 322 y 462 del Código Penal, vulnerando el principio de legalidad, consagrado en el articulo (sic) 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 1 del Código Penal, en el sentido que durante el curso del debate oral y público, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no logró probar el tipo penal, establecido en los artículos 322 y 462 y en consecuencia mal podría la ciudadana Juez, admitir la Acusación (sic) fiscal, cuando no esta plenamente demostrado que se esta en presencia de tal delito. Por lo antes expuesta (sic) esta Defensa llega a la conclusión, que la ciudadana Juez en su condición de presidenta del Tribunal erro (sic) al obviar las actuaciones que conforman el expediente de la causa que de forma clara y expedita la encaminarían a la búsqueda Ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto se concluye que la ciudadana Juez de la causa, al sentenciar incurrió en una serie de errores y omisiones que menoscabaron los derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano Eddy Enrique Sánchez Fernández, ACUSADO, tal es el caso: El principio universal del “INDUBIO PRO REO”, que establece que la duda favorece al reo (artículo 26 ejusdem), Debido (sic) Proceso (sic) específicamente el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, Nulla Pena Sine Lege (artículo 49 numerales 1, 2 y 6 ejusdem) y la eficacia procesal, el Juzgador no sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257, ejusdem)
Promoción de Pruebas
Promuevo a los fines de ser considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los elementos relacionados a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito a saber:
Documentales:
1.- Promuevo las actuaciones en su totalidad que rielan inserta al expediente de la causa signado (sic) con el asunto número 1C-3689-11, el cual solicito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Extensión BarloBento (sic), de cuya decisión se recurre se sirva remitirlo a esa alzada, afectos (sic) que sea valorado como elemento de prueba promovido por al defensa…
Petitorio
En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuesta, es Defensa solicita a los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones se pronuncien en cuanto a los siguientes particulares:
Primero: Solcito a los distinguidos Magistrados se admitan y sustanciado conforme a derecho el presente Recurso de Apelación contra la Decisión dicta (sic) por la la (sic) Dra. Rosa Di Loreto Casado, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento de fecha 01 de agosto de 2012 y así pido sea declarado.
Segundo: Solicito a los distinguidos Magistrados sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho las denuncias interpuestas en este escrito por estar plenamente demostrado que la Administradora de Justicia al decidir incurrió en la vulneración de los derechos y granitas (sic) constitucionales y legales del ciudadano Eddy Enrique Sánchez Fernández, y así pido sea declarado.
Tercero: En consecuencia a lo ante (sic) planteado solicito a los distinguidos Magistrados una vez analizadas las denuncias interpuestas en este escrito se sirva de ordenar lo conducente a fin de ANULAR la Decisión dicta (sic) por la Dra. Rosa Di Loreto Casado, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento de fecha 01 de agosto de 2012 y se reponga la causa a la Fase de Investigación...”. (Cursivas de esta Alzada).
Del contenido de los extractos anteriormente transcritos, se desprende que el mecanismo de impugnación interpuesto por los Abogados recurrentes, versa sobre la decisión dictada en ocasión del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-08-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en el cual entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDDY ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificados en los artículos 462 y 322 del Código Penal, ordenando abrir el juicio oral y público en el citado caso, declarando con lugar la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y decretando a favor del justiciable la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3; 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada destacar que todas las providencias que dicte el Juez en Funciones de Control en el auto que contiene la admisión de la acusación, forman parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso, resultando oportuno traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, mediante Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Asimismo la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 08-12-2010, Sentencia Nº 1263, ratificó el criterio reiterado con carácter vinculante de no ser apelable el Auto de Apertura a Juicio, estableciendo:
“… omissis…Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal.
De modo que para esta Sala Constitucional la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, anuló la audiencia preliminar celebrada el 14 de enero de 2009 por el señalado juzgado de control, incurrió en el supuesto previsto en el artículo 25, numeral 10 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la revisión de sentencia, al desconocer la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada; en razón de lo cual se anula dicha sentencia, nulidad esta que alcanza el auto dictado por el señalado órgano jurisdiccional que admitió el recurso de apelación, quedando vigente la decisión dictada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la apertura a juicio contra el acusado Daniel Jesús Núñez; en razón de lo cual se ordena la continuación del proceso penal seguido al prenombrado ciudadano tal desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional por parte de los integrantes de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, constituyó además un desatino procesal que, con base en la sentencia N° 280/2007 del 23 de febrero, caso: Guillermina Castillo de Joly y Oswaldo José Suels Ramírez, debe calificarse como error inexcusable de graves consecuencias porque colocó en riesgo de impunidad los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al ciudadano Daniel Jesús Núñez Febres, toda vez que dada la naturaleza de uno de los delitos investigados, como es el de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la acción que sanciona este tipo penal es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, demostrable mediante la práctica oportuna del correspondiente examen médico-legal; de modo que de diferirse su práctica o anularse la ya efectuada so pretexto de una mal entendida nulidad, desaparecerían los fundamentos probatorios de la imputación fiscal. Así se declara…” (Cursiva del fallo y Negrillas de ésta alzada).
En sintonía con lo precedentemente expuesto, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 314 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, el cual es del tenor siguiente:
Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Subrayado y negrillas de ésta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, de la norma antes invocada se desprende claramente que el Legislador Adjetivo Penal, ratifica que el auto de apertura a juicio es inapelable, no obstante, establece como única excepción para recurrir de las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, que el recurso verse la inadmisibilidad de una prueba o la admisión de una prueba ilegal; no siendo ninguna de éstas las razones en las que se sustenta el recurso de apelación objeto de la presente decisión, debido a que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la decisión y a la violación o errónea aplicación de una norma jurídica, situación ésta que compromete la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS ANTONIO VARGAS y OLIVO ESCALANTE actuando en condición de Defensores Privados del ciudadano EDDY ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se ordena la apertura a juicio oral y público, en el proceso seguido en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 462 y 322 del Código Penal; en virtud de fundamentarse en una decisión inimpugnable por mandato expreso de la Ley, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 313 y 314 en su Último Aparte ambos de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, aunado al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho DOUGLAS ANTONIO VARGAS Y OLIVO ESCALANTE actuando en condición de Defensores Privados del ciudadano EDDY ENRIQUE SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual se ordena la apertura a juicio oral y público, en el proceso seguido en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código Penal; en virtud de fundamentarse en una decisión inimpugnable por mandato expreso de la Ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 313 y 314 en su Último Aparte, ambos de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012, aunado al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CÚMPLASE.----------------------------------------------
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
Dra. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
Dra. RAFAELA PEREZ SANTOYO
EL MAGISTRADO PONENTE,
Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado mediante el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUÉ ROJAS
GJCC/RPS/JBV/JR/Volcán.-
Causa Nº 2Aa-0155-12.-