REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0159-12.-
PENADOS: JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES.
VICTIMA: RAFAEL LINARES.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. MIGUEL BARRIOS y OSWALDO SOTO
FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRAND, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCION DE LA SENTENCIA..
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS QUE NIEGA SOLICITUD DE REVISION DE CÓMPUTO DE PENA.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA, en su carácter de defensor privado de los penados FRANCISCO JAVIER BULLONES y JORGE LUIS TEJEDOR TREJO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento; mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la revisión del cómputo de la pena realizada por dicho órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 28-09-2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, remitió la presente compulsa a ésta Alzada, siendo recibidas en fecha 02-10-2012, quedando registrados bajo el Nº 2Aa-0159-12, y designándose en esa misma data como ponente a la Magistrada GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 31 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

“…omissis…Este juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: sin lugar, la solicitud formulada por el profesional del derecho Dr OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los penados JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, titulares de la cédula de identidad nros. V-23.194.433 y V-24.336.256….” (Negritas y resaltado del fallo citado)

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

El recurrente, abogado OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, invoca su carácter de defensor privado de los penados JORGE LUIS TEJEDOR TREJO Y FRANCISCO JAVIER BULLONES, lo cual es ratificado por el Tribunal A-quo, tal y como se desprende de las actuaciones; motivo por el cual posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Asimismo, en fecha 10 de Septiembre de 2012, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, no habiendo transcurrido ningún día de Despacho desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida (10 de septiembre de 2012); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo secretarial realizado por el tribunal a-quo, cursante al folio veintidós (22) del presente cuaderno separado; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Constata esta la Sala que el recurrente invocó la causal dispuesta en el numeral 4 del artículo 447 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación.

Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se constata que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, referente a: “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 197 de fecha 08-02-2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación…”.

Igualmente, en la Sentencia del 17-01-2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), dictaminó lo siguiente:

“...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose el presente recurso incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31-09-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Declaró Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa, en relación a la reforma del cómputo de la pena practicado a los penados JORGE LUIS TEJEDOR TREJO y FRANCISCO JAVIER BULLONES, realizada por dicho órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 31-08-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, en relación a la reforma del cómputo de la pena practicado a los penados DIAZ REGALADO FELIPE y CASTRO VALDESPINO ANAHIS, realizada por dicho órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15-06-2012; en virtud de no encontrarse llenas ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADA PRESIDENTA (PONENTE),


DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

MAGISTRADA INTEGRANTE,


DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ABG. JOSUÉ ROJAS




GJCC/RPS/JBVL/JR/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0159-12.-