REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

FORMATO PARA DESCARGAR LOS AUTOS FUNDADOS Y SENTENCIAS QUE INGRESAN AL REGISTRO DE MEDIDAS Y BENEFICIOS


N° DE EXPEDIENTE MP21-O-2012-000009


CEDULA IDENTIDAD DEL IMPUTADO
V-24.281.506

NOMBRE DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS

APELLIDO DEL IMPUTADO
FERNANDEZ ORTUÑO

SEXO
MASCULINO

FECHA NACIMIENTO COMPLETA DEL IMPUTADO


DELITO
INTENCIONAL CALIFICADO

FECHA DE DETENCION DEL IMPUTADO
28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
CENTRO DE RECLUSION DIVISIÓN DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA, CARACAS


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-O-2012-000009
JUEZ PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS


En fecha 09 de Octubre de 2012 se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por la profesional del derecho ABG. LINDA MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.754, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.281.506, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2007-1667 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUTCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 334, 26, 27, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos en concordancia del 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“… en mi carácter de abogado de confianza de los ciudadanos JUAM CARLOS FERNANDES ORDUÑES, a quienes se le sigue una causa signada con la nomenclatura Nº MP21-P-2007-1667; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, p, quienes en los actuales momentos se encuentra recluidos en LA División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Caracas y a la orden del Tribunal Cuarto de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito interpongo con el debido respeto AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 18 todos de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 334, 26, 27, 49, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión proveniente del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a su captura ya que desde el jueves veinte ocho de Septiembre del dos mil doce (05-10-2012)no a sido presentado ante el tribunal de control violentadole todos sus derechos contintucionasles, la ley es clara y tacita un máximo de 48 HORA Y A PASADO UNA SEMANA….”





“……SEÑALAMIENTO DE LOS DERECHOS O DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O AMENAZADAS DE VIOLACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 1 en relación con el articulo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo acción de amparo constitucional, ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, contra el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal-Extensión Valles del Tuy, en virtud del retardo procesal por omisión del Tribunal Ut Supra, al no dar respuesta a la solicitud de esta defensa par el traslado del mismo ejercido por esta defensa en estricto acatamiento del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con la autorización expresa de los penados.
De igual forma , hago señalamiento de la violación de los derechos del Control Difuso de la Constitución, de Acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Obtención de Oportuna Respuesta que establecen los artículos 334, 26, 49. Cardinales 1, 3, y 8; y articulo 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente paso a encuadrar los hechos con derecho…..”


“…DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LA OIMISIÓN Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE ESTE AMPARO la cual el Representante del Ministerio Publico solicita una orden de captura en contra de mi defendido no a su ves solicitando lo ni citándolo como establece la Ley contra mi defendido, quien violento la ley por inobservancia y errónea aplicación del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Siendo ello un falla inexcusable u una Ignorancia Supina por parte de la ciudadana Juez….”


“… DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 49 Cardinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida de mis restablecimiento o reparación de la libertad ya que a esta fecha es extemporánea su detención.

Es justicia que espero a la fecha cierta de su presentación…”



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


Esta Sala de la Corte de Apelaciones comparte la Sentencia de carácter vinculante Nro. 16, de fecha 13 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“ Si la acción va dirigida contra la privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad, jurisdiccional-no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal (…) o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien de acciona. (…) deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tan condición”.


Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta omisión por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del estado Miranda, ya que a decir de la solicitante “…por la omisión proveniente de ese Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, al no darle el trámite correspondiente a su captura ya que desde el jueves veinte y ocho (28) de Septiembre del dos mil doce y (28-09-2012) y estamos a cinco de Octubre del dos mil doce (05-10-2012) no ha sido presentado ante un tribunal de control violentándose todos sus derechos constitucionales, la ley es clara y tacita un máximo de 48 HORA Y A PASADO UNA SEMANA…”

En consecuencia, como se trata de un presunta omisión cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta a esta Corte en fecha 09/10/2012 de la Solicitud de Amparo Constitucional, por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según Oficio Nº 1042-2012, dándosele entrada con el N° MP21-O-2012-000009 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: CESAR FELIPE REYES ROJAS.

El 09/10/2012 esta Corte Tercera de Apelaciones ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó librar oficio Nº 0005-2012 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-O-2007-001667 y si el ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal.

Siendo recibida la información en fecha 09/10/2012.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Mediante Oficio Nº 1075-2012, de fecha 10 de octubre de 2012. El Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted , en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 0005-2012, de fecha 09 de octubre de 2012, en tal sentido le informo que en fecha 09 de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 6250, de fecha 28 de Septiembre de 201, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, en el cual remite actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano FERNANDEZ ORTUÑO JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-24.281.506, en virtud que el mismo registra Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 31/08/2007, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Homicidio, oficiándose a la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal a los fines de que remita a este despacho la totalidad de las actuaciones signadas con el Nº MP21-P-2007-001667, fijándose para el día Miércoles 10 de octubre de 2012 a las 02:00 de la tarde la respectiva Audiencia Oral de Presentación Para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Así mismo se recibió Oficio Nº 1077-2012, de fecha 11 de octubre de 2012, proveniente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, remitiendo copia certificada del acta de audiencia oral de presentación para oír al imputado, de fecha 10 de octubre de 2012, siendo la decisión la siguiente:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Omissis, SEGUNDO: Omissis TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO. CUARTO: Omissis QUINTO: Omissis…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que la accionante LINDA MARTINEZ, en su condición de Abogada Privada del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO, interpone Amparo Constitucional, alegando que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió los tramites debidos a seguir en consecuencia de la captura de su representado.

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la accionante ha referido específicamente que el Tribunal presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en los artículos 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 51 de la misma norma, en razón de que omitió los tramites necesarios una vez efectuada la captura de su representado, captura esta que había sido decretada bajo orden de aprehensión del Tribunal presuntamente agraviante.


Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis.


De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente. A fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). ..” Subrayado nuestro.


Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por la accionante, referente a que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones en Funciones de Control, omitió el tramite correspondiente a la captura de su representado, considera oportuno señalar este Tribunal Constitucional, que el presunto agraviante en su informe indicó que se habia realizado la audiencia de presentación para oír al imputado remitiendo copia certificada de el acta de audiencia oral levantada, en fecha 10 de octubre de 2012. siendo la decisión la siguiente:

“…Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Omissis, SEGUNDO: Omissis TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO. CUARTO: Omissis QUINTO: Omissis…”

Es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

“ la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por lo organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se refiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”

Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por la ciudadana LINDA MARTINEZ, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano: JUAN CARLOS FERNANDEZ ORTUÑO, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al décimo primero (11) día del mes de Octubre de dos mil doce (2012). A las 03:00 pm. Año 202º y 153º.


EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ




JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

Dr. ORINOCO FAJARDO LEON Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS





LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO