REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 25 de octubre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-005219
ASUNTO: MJ21-X-2012-000006

JUEZ INHIBIDO: DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el presente asunto N° MJ21-X-2012-000006, seguido en contra del ciudadano: ARTURO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.602, a quien la Fiscalía Auxiliar 26º del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 14 de septiembre del 2012, el abogado Franklin José Rangel Trejo, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien suscribe, ABG. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer de la causa signada con el Nº MP21-P-2012-005219, contentivo de querella interpuesta por la Profesional del Derecho YENIFRED DE LOS ANGELES CARLES LEAL, actuando como representante legal del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana VIRGINIA ANGELICA GONZÁLEZ PEREIRA, por la comisión del delito de Simulación re (Sic) Hecho Punible y Calumnia, previstos y sancionados en los artículo 239 y 340, ambos del Código Penal; toda vez que en fecha 16 de febrero de 2012, realicé audiencia preliminar en la causa Nº MP21-P-2011-004344, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, siendo la víctima la ciudadana VIRGINIA ANGELICA GONZÁLEZ PEREIRA, en la cual este tribunal no admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia dicté el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto hago referencia que sobre estos mismos hechos sirven como base para que la profesional del Derecho YENIFRED DE LOS ANGELES CARLES LEAL, fundamenta la presente querella.

Inhibición que presento de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…Omissis…
2.-…Omisis…
3.-…Omisis…
4.-…Omisis…
5.-…Omisis…
6.-…Omisis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”

En este orden de ideas se hace imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Vista las anteriores consideraciones y en cumplimiento al criterio vinculante jurisprudencial Nº 104, de fecha 20 de febrero del 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia SE ADMITE la presente Inhibición como requisito previo al examen de la pretensión.

Habiendo admitido la presente Inhibición; se estima necesario mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido de las actas de inhibición que conforma la presente incidencia, que el abogado, Franklin José Rangel Trejo, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al revisar el contenido del asunto principal Nº MP21-P-2012-005219, que le fue asignado para su conocimiento, constato que, en fecha 16 de febrero de 2012, actuando como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Audiencia Preliminar en la causa Nº MP21-P-2011-004344, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres, siendo la víctima la ciudadana VIRGINIA ANGELICA GONZÁLEZ PEREIRA, en la cual este tribunal no admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia dictó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, puesto que podría verse afectado su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar, en donde no admitió la acusación fiscal, tal como se evidencia de la respectiva acta de audiencia que riela del folio 114 al 118, de la presente incidencia, la cual ofreciera el juez inhibido en copia debidamente certificada en estricto cumplimiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011, en virtud de que en la misma emitió opinión, encontrándose desempeñando el cargo de Juez Cuarto de Control, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el abogado FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, el presente asunto Nº MP21-P-2011-004344, seguido en contra del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.602, a quien la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO, Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el presente asunto signado bajo el número Nº MP21-P-2011-004344, seguido en contra del ciudadano ARTURO JOSE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.292.602, a quien la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de informarle que fue decretada con lugar la inhibición solicitada por su honorable despacho; por otra parte ésta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2012-005219, se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continué en el conocimiento de la presente causa.




Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.



Juez Presidente


Jaiber Alberto Núñez.

Juez Integrante

Cesar Felipe Reyes
Juez Ponente

Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria

Nacaris Marrero




JAN/OFL/CFR/NM/PB/ab
Exp. Nº MJ21-X-2012-000006