REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 29 de octubre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-006196
ASUNTO: MP21-R-2012-000027

PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Ciudadanos FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, CEDULADO Nº V-20.308.746, ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, CEDULADA Nº V-6.999.411, DAVI YOHANA ALVAREZ PEREZ, CEDULADA Nº V-24.604.411.

RECURRENTE: Abogado LUIS ANTONIO OCHOA. Inpreabogado Nº 156.705, en su condición de Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLLICO: Abogado José Antonio Meneses Rojas, Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: La Colectividad y la Salud Pública.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.705, contra la decisión de apertura de juicio oral y público dictada en audiencia preliminar de fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, contra de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, cedulado Nº V- 20.308.746, ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, cedulada Nº V- 6.999.411 y DAVID YOHANA ALVAREZ PEREZ, cedulada Nº V-24.064.111, a quienes se les acusó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, señalando el recurrente: “Por todo lo anteriormente expuesto solicito con el debido respeto y acatamiento que la acusación fiscal presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos Francisco Daniel Alvarez, Ana Teodora Pérez Alvarez y Davi Yohana Alvarez Perez, y pase a juicio ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control no sea admitida, por constituir este acto una violación del derecho a la defensa, al debido proceso…”


PUNTO PREVIO


Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes ocho(08) de Agosto de dos mil doce (2012) publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se constituye, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la Carretera Ocumare-Cúa, Sector Bárbara, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, JAIBER ALBERTO NUÑEZ y CESAR FELIPE REYES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.830.165, V- 5.132.101 y V- 7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todo respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.895.616, como Secretaria Titular.

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 971-12, de fecha 10 de octubre de 2012 y recibido por esta sala el día 23 de Octubre de 2012, procedente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y signado con el N° 1A-a-a-9229-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a abocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha Diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), mediante el cual ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, cedulado Nº V- 20.308.746, ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, cedulada Nº V- 6.999.411 y DAVID YOHANA ALVAREZ PEREZ, cedulada Nº V-24.064.111, a quienes se les acusó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R- 2012-000027, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Decisión dictada de fecha 10 de Mayo de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…En este estado, vista la manifestación de los imputados y admitida como fue la acusación fiscal, se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes a que concurran ante el Tribunal de juicio respectivo. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, en consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra. Igualmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de las ciudadanas ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, DAVI YOHANA ALVAREZ PEREZ. QUINTO: Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho. Se publicará por separado el auto fundado, de lo cual quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se termino el acto de audiencia, se termino el acto de la audiencia (sic) siendo las 3:49 p.m.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.








CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 17 de Mayo de 2012, el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:



“…omissis…

Por todo lo anteriormente expuesto solicito con el debido respeto y acatamiento que a la acusación fiscal presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos Francisco Daniel Álvarez, Pérez De Álvarez Ana Teodora Y Davi Yohana Álvarez Pérez, y pase a juicio ordenado por el tribunal (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no sea admitida por constituir este acto una violación del derecho a la defensa. (Subrayado de esta Corte)


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el abogado José Antonio Meneses Rojas, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Privada

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no, del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2012, mediante el cual ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, cedulado Nº V- 20.308.746, ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, cedulada Nº V- 6.999.411 y DAVID YOHANA ALVAREZ PEREZ, cedulada Nº V-24.064.111, a quienes se les acusó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Mayo de 2012, el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito con el debido respeto y acatamiento que a la acusación fiscal presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos Francisco Daniel Álvarez, Pérez De Álvarez Ana Teodora Y Davi Yohana Álvarez Pérez, y pase a juicio ordenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, no sea admitida por constituir este acto una violación del derecho a la defensa…”

Ahora bien, para decidir esta Corte señala:


Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (Subrayado nuestro).

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. Omisiss
2. Omisiss
3. Omisiss
4. Omisiss
5. Omisiss
6. Omisiss

Este auto será inapelable.

Es por ello que el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, en consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar inadmisible la solicitud interpuesta por el Abogado Luís Antonio Ochoa, en su condición de Defensor Privado, por no ser una decisión recurrible por expresa disposición de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Es por ello, que esta Sala considera conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1303, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio…
…ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”

Como corolario de lo antes señalado, esta Corte considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Así mismo es pertinente transcribir un extracto de la sentencia Nº 1511, expediente 08-0881, de fecha 15 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, el cual es del tenor siguiente:
“…la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales. Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”.


Por todo lo anteriormente expuesto, se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su condición de Defensor Privado, por cuanto el Auto de Apertura a Juicio, no es una decisión recurrible. Así se decide.-


Vista la declarativa de inadmisibilidad, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, se abstiene de emitir otro pronunciamiento en relación a lo alegado por el recurrente.









CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OCHOA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.705, contra la decisión de apertura de juicio oral y público dictada en audiencia preliminar de fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, contra de los ciudadanos FRANCISCO DANIEL ALVAREZ, cedulado Nº V- 20.308.746, ANA TEODORA PEREZ DE ALVAREZ, cedulada Nº V- 6.999.411 y DAVID YOHANA ALVAREZ PEREZ, cedulada Nº V-24.064.111, a quienes se les acusó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad y la Salud Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

Juez Presidente,

Dr. Jaiber Alberto Núñez.

Juez Integrante Juez Ponente,

Dr. César Felipe Reyes Dr. Orinoco Fajardo León

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

Abg. Nacaris Marrero



JAN/OFL/CFR/NM/PB/ab
EXP. MP21-R-2012-000045