REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACION ORDINARIA Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXTENSION VALLES DEL TUY
FORMATO PARA DESCARGAR LOS AUTOS FUNDADOS Y SENTENCIAS QUE INGRESAN AL REGISTRO DE MEDIDAS Y BENEFICIOS
N° DE EXPEDIENTE MP21-R-2012-000066
CEDULA IDENTIDAD DEL IMPUTADO
V-13.275.762
NOMBRE DEL IMPUTADO
JOSE GONZALO
APELLIDO DEL IMPUTADO
PORTUGUES SUAREZ
SEXO
MASCULINO
FECHA NACIMIENTO COMPLETA DEL IMPUTADO
DELITO
VIOLENCIA FISICA y AMENAZA
FECHA DE DETENCION DEL IMPUTADO
CENTRO DE RECLUSION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de octubre de 2012
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020045
ASUNTO: MP21-R-2012-000066
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ
DEFENSOR: Abogado JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECURRENTE: Abogada DAYANARA TOVAR Fiscal Vigésima Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO) en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare, mediante la cual impuso al imputado de autos de las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 92 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (y no artículo 97, al cual se hace referencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, inserta en el folio dieciséis (16) y las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), a las 11:00 am, contentivas del Recurso de Apelación de autos a titulo de Efecto Suspensivo a que se contrae el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4 ejusdem, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido por la Profesional del Derecho DAYANARA TOVAR, Fiscal Vigésimo sexto (26º) del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión proferida en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual impuso al imputado de autos Medidas Cautelares contempladas en el articulo 92 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (y no artículo 97, al cual se hace referencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, inserta en el folio dieciséis (16) y las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud Fiscal de Medida de Coerción Personal, en contra del ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, cedulado N° V-13.275.762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiendo la presente ponencia, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, al Juez DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN, quien con tal carácter suscribe la presente.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, pronunciarse sobre la Competencia y Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 63 literal 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones…
Literal 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.
Así tenemos que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se celebró la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, cedulado N° V-13.275.762, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 con las circunstancias agravantes en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA CRISTINA CASTRO CASTELLANO.
Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la abogada DAYANARA TOVAR, quien actúa en su condición de Fiscal Vigésimo sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal, con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con Sede en Ocumare, y finalizada la audiencia de presentación del imputado a que se contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de imponer Medidas Cautelares contempladas en el articulo 92 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (y no artículo 97, al cual se hace referencia en el Acta de Audiencia de Presentación de Aprehendido, inserta en el folio dieciséis (16) y las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma audiencia la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación (Efecto Suspensivo) ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ cedulado N° V-13.275.762, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 433, 439 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso fue interpuesto de manera oportuna y en las condiciones de tiempo y forma determinada en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento Judicial que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 432 de la norma adjetiva penal, teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 del artículo 447 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y Así se decide.-
De la revisión efectuada, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación señaladas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR dicho Recurso, interpuesto por la Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Así se decide.
De la misma manera, es importante resaltar que este Tribunal de Alzada mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los mismos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, la norma adjetiva es precisa cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia; estableciendo en su artículo 374 que: “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia de Presentación del Imputado.
En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto por escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, verificar si le asiste la razón al recurrente, quien al momento de ejercer la presente acción señaló:
“….EN ESTE MISMO ACTO EL MINISTERIO PUBLICO, EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO SOBRE EL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE DECISION por considerar que las actas procesales se evidencia de la entrevista de la victima donde señala que el imputado de autos la amenazo (sic) con cortarle su cuello trasladándola a un sitio despoblado y obligándola a entrara una estructura abandonada, lo cual es corroborado por un testigo identificado en autos…” (Subrayado de esta Corte).
CAPITULO IV
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), se llevó a cabo Audiencia Oral para decidir sobre la calificación de flagrancia y medidas de coerción personal en contra del ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, en donde entre otras cosas el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO:…Omissis…SEGUNDO: Este Tribunal CAMBIA la precalificación de Violencia Sexual en grado de tentativa y Acoge la de Violencia física y amenaza prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial TERCERO: …se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO EPECIAL…CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por El Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal se aparta de la misma por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251,252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 87dela Ley Especial, previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cautelar del artículo 97 (sic) numerales 4 y 7las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En consecuencia libre boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ (sic) SEPTIMO:…Omissis… OCTAVO: EN ESTE MISMO ACTO EL MINISTERIO PUBLICO, EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO SOBRE EL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE DECISION por considerar que las actas procesales se evidencia de la entrevista de la victima donde señala que el imputado autos amenazo con cortarle su cuello trasladándola a un sitio despoblado y obligándola a entrara una estructura abandonada, lo cual es corroborado por un testigo identificado en autos…Omissis...NOVENO: El tribunal visto el efecto suspensivo impuesto en la sala por el Ministerio Publico y oída la contestación de la defensa hace los siguientes señalamientos. Primero: Se mantiene recluido al ciudadano José Gonzalo Portugués en el Órgano Aprehensor. Centro de Coordinación Policial N° 5 hasta tanto la alzada decida lo conducente sobre el efecto Suspensivo (sic) Planteo en Sala. Líbrese Oficio dirigido al órgano aprehensor. DECIMO: Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal Articulo 374 ejusdem. Siendo las 02:20 horas de la tarde concluye el presente acto. Es todo.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), en la misma audiencia Oral de Presentación da contestación al Recurso de Apelación a titulo de Efecto Suspensivo, el profesional del Derecho Abogado Rafael Betancourt, en su condición de Defensor Público Nº 04 adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, donde entre otras cosas señala:
“…en tal sentido considera la defensa que la interposición del recurso suspensivo debe ser declarado sin lugar y se le debe ejecutar las medidas impuestas por el tribunal toda vez que no hay peligro de fuga (sic) obstaculización de la justicia (sic) no hay suficientes elementos de convicción y la precalificación dada por el tribunal es ajustada…”
CAPITULO VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la Abogada DAYANARA TOVAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4, ejusdem, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ cedulado Nº V-13.275.762, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es de observarse, que la apelación ejercida por el Representante del Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numeral 4 ejusdem, estableciendo el primero:
“… La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Si bien es cierto que el Ministerio Público imputa el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito penal el cual se encuentra en las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es menos cierto que la Representación del Ministerio Público, solo fundamenta su apelación en lo siguiente:
“…por considerar que las actas procesales se evidencia de la entrevista de la victima donde señala que el imputado de autos la amenazo con cortarle su cuello trasladándola a un sitio despoblado y obligándola a entrar a una estructura abandonada, lo cual es corroborado por un testigo identificado en autos…”
Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por la abogada DAYANARA TOVAR, en su condición de Fiscal vigésimo sexto (26º) del Ministerio Público, le imputo al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende del Acta de Presentación del Imputado, que riela en los folios catorce (14) al diecisiete (17), de la cual se extrae lo siguiente:
“PRIMERO…Omissis…SEGUNDO: Este Tribunal CAMBIA la precalificación de Violencia Sexual en grado de tentativa y Acoge la de Violencia física y amenaza prevista en los artículo (sic) 41 y 42 de la Ley Especial. TERCERO…Omissis…CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por El Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se aparte de la misma por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 y 251,252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el tribunal que con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso. QUINTO: En cuanto a las medidas de protección, este Tribunal acuerda las mismas de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cautelar del articulo 97 (sic) numerales 4 y 7 las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO…Omissis…SEPTIMO…Omissis…OCTAVO: EN ESTE MISMO ACTO EL MINISTERIO PUBLICO, EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO SOBRE EL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE DECISION, por considerar que las actas procesales se evidencia de la entrevista de la victima donde señala que el imputado de autos la amenazo (sic) con cortarle su cuello trasladándose a un sitio despoblado y obligándola a entrar a una estructura abandonada, lo cual es corroborado por un testigo identificado en autos. Así mismo a los efectos de respetar la igualdad entre las partes se le cede el derecho de palabra a la defensa quien dio contestación al efecto suspensivo en los siguientes términos. “…en tal sentido considera la defensa que la interposición del recurso suspensivo debe ser declarado sin lugar y se le debe ejecutar las medidas impuestas por el tribunal toda vez que no hay peligro de fuga (sic) obstaculización de la justicia no hay sufrientes (sic) elementos de convicción y la precalificación dada por el tribunal es la ajustada…” NOVENO: El tribunal visto el efecto suspensivo impuesto en la sala por el Ministerio Publico y oída la contestación de la defensa hace los siguientes señalamientos. Primero: Se mantiene recluido el ciudadano José Gonzalo Portugués en EL (sic) Órgano Aprehensor. (sic) Centro de Coordinación Policial Nº 5 hasta tanto la alzada decida lo conducente sobre el efecto Suspensivo…”DECIMO…Omissis…
Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que el delito que se le imputa en el presente asunto al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ es el delito de a VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, establecidas en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la precalificación jurídica admitida por el A-Quo. Siendo así para la procedencia de la privación preventiva de libertad solicitada por la abogada DAYANARA TOVAR, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, es menester se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos del artículo 250 del Código de Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la norma parcialmente transcrita se deduce que el legislador estableció que los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia del hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del o los hechos atribuidos por la representación fiscal, y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, las penas a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, tal como el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Ahora bien, se puede observar de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, cambia la precalificación dada por la Representación del Ministerio Publico de Violencia Sexual en Grado de Tentativa a Violencia Física y Amenaza, establecidas en los artículos 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los primeros lo siguiente:
Artículo 41.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Citando la definición establecida por el propio legislador en el artículo 15 de esta Ley Especial, tenemos qué:
“Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual… con el fin de intimidar a la mujer…”
Artículo 42.- El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (Subrayado de esta Corte).
Siguiendo con la definición se considera:
“Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, publicado en Gaceta Oficial Nº 9.042 de fecha 12/06/2012, establece lo siguiente: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Esta Sala observa que ante el cambio de calificación jurídica reflejada por el A - quo, enerva, hace desvanecer el manifiesto previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como excepción para conocer las circunstancias frente a el antes mencionado artículo 374 ejusdem que conlleva a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
En virtud a los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación a titulo de Efecto Suspensivo, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANARA TOVAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012) , por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, cedulado Nº V-13.275.762, fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el artículo 92 numerales 4 y 7 de la Ley Especial y las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, y Así se decide.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación a titulo de Efectos Suspensivos, interpuesta, conforme a los artículos 374 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DAYANARA TOVAR, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones Control de este Circuito Judicial del estado Miranda, que otorgó al ciudadano JOSE GONZALO PORTUGUES SUAREZ, cedulado Nº V-13.275.762, fundamentado en esa misma fecha de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la libertad establecidas en el artículo 92 numerales 4 y 7 de la Ley Especial y las previstas en el artículo 256 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil doce (2012).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,
Dr. Jaiber Alberto Núñez.
Juez Ponente Juez Integrante
Dr. Orinoco Fajardo León Dr. César Felipe Reyes
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Nacaris Marrero
JAN/OFL/CFR/NM/PB-
MP21-R-2012-000066