REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Sede Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9012-12.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA LABORAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE QUERELLA.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRATEROL LOYO OSCARINA DEL CARMEN, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas declara: CON LUGAR la desestimación de querella solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, por considerar que los hechos constituidos de la querella no revisten carácter penal, presentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (AGENCIA DEL CENTRO COMERCIAL EL TAMBOR, UBICADA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LA MISMA ENTIDAD FEDERAL) por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 15 numeral 2 y 39 De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 ejusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 ibidem
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que la decisión recurrida es una Interlocutoria con fuerza de definitiva, se acoge el criterio sentado por nuestro Máximo tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 24. Exp. C07-031 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), y se acordó fijar como oportunidad para la realización de la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 del citado texto adjetivo penal, el día lunes dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), a las 12: 00 m. se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes (folios del 97 al 105 de la Compulsa).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, constituida en su sede ubicada en la ciudad de Los Teques, realizó la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Alzada y con la asistencia de las partes: abogado ALONSO MEDINA ROA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BFC Banco Fondo Común, Abogado RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, apoderado judicial de la querellante OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, quien también se encontraba presente; y la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALONSO MEDINA ROA, IPSA n° 67.3896, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil, BFC BANCO FONDO COMUN.
APODERADO JUDICIAL: ABG. RAÚL RAFAEL CORDOVA CASTAÑEDA, IPSA n° 108.213, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO.
QUERELLADO: SOCIEDAD MERCANTIL BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
QUERELLANTE: OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, C.I. n° V- 13.472.252.
FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, presenta escrito de QUERELLA (folios desde el 01 al 13 de la compulsa), de conformidad a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánica Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN EL TRABAJO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1 y 2 y a su vez en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 ibídem, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, contra la SOCIEDAD MERANTIL BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques ADMITE la Querella interpuesta por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO (folios desde el 31 al 36 de la compulsa), contra la SOCIEDAD MERANTIL BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), el Profesional del Derecho ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (folios desde el 46 al 51 de la compulsa), presenta ante el A-quo solicitud de desestimación de la Querella N° 4C-8684-11, donde aparece como víctima la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, seguida en contra de BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DESESTIMACIÓN:
Ahora bien, de la revisión del contenido de la denuncia se observa, prima facie que los hechos versan sobre aspectos relacionados con la relación laboral de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL ( Agencia Centro Comercial El Tambor) dentro del período del 19/12/2007 al 30/06/2011 que duró la relación laboral, pudiendo distinguirse claramente tres hechos señalados como violencia de género por la querellante referidos a:
En Mayo de 2009 fue transferida por ascenso en el desempeño de su cargo a la agencia El Tambor y que en septiembre de 2009 salió embarazada recibiendo tratos inadecuados a su condición de gravidez la misma señala aspectos vinculados netamente a competencias laborales correspondientes a su oficio como Directora, como reuniones en la ciudad de Caracas, metas de trabajo de vistas de clientes, llamadas telefónicas y correos electrónicos comunicacionales, así como que en ocasión a un cambio del sistema del banco se le exigió trabajar sábados y domingos.
…omissis…
Más bien se observa que la ciudadana había sido objeto de un ascenso previo a su embarazo en un cargo de Directora que amerita compromisos laborales más complejos que los anteriormente desempeñados y que si bien pudiera ser difícil de llevar en estado de gravidez avanzado o delicado como señala la querellante, no puede atribuirse a la empresa una responsabilidad penal en ello, ya que existen otros instrumentos legales como los referidos a (sic) Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT) que tiene por objeto garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio tal como se evidencia de su artículo 1.
… omissis…
No se observa elementos sexistas o discriminatorios hacia la mujer en los hechos plateados por la querellante, ni conductas tipificadas como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia u otras leyes, ya que lo que la víctima interpretó como un acto humillante y vejatorio solo corresponde a una evaluación de desempeño que objetiva o subjetivamente debe aplicar su jefe inmediato a todos sus supervisados, y que atiende a políticas de la empresa para evaluar ascensos y/o compensaciones económicas atendiendo a los méritos que vayan evidenciando los trabajadores, por lo que evaluar positivamente o negativamente a una persona no puede considerarse una humillación o vejación por si mismo, ni menos comporta responsabilidad penal alguna de la ley especial u otras leyes penales por dicha conducta, más aún cuando la propia querellante señaló que su jefe inmediato la evadió durante esa evaluación por lo que no se evidencia que haya realizado ningún acto contario a ley penal alguna.
…omissis…
Respecto a lo expuesto por el querellante sobre el hecho que su jefe inmediato Luis Brandon la exhortó a firmar un documento calificado por ella como ‘una supuesta carta de renuncia’ donde le ofrecía una cantidad de dinero acuerdo laboral, se observa que dicho particular corresponde perfectamente a supuestos abordados en la Ley Orgánica del Trabajo sin comprender elementos o conductas de tipos penales algunos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia u otras leyes.
…Omissis…
El hecho que su jefe no le haya permitido el acceso a la computadora que tenía asignada durante se relación laboral con la empresa delante de sus compañeros de trabajo, al respecto no se evidencia que dicha conducta constituya acto alguno de violencia contra la mujer, ya que la relación de trabajo había culminado…
…omissis…
PETITORIO
Siendo así que conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, los hechos señalados en la presente querella versan sobre la relación laboral de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL ( Agencia Centro Comercial El Tambor) en la cual aparentemente se suscitaron incumplimientos de las obligaciones contractuales por parte del banco de las cuales no estuvo conforme la querellante, situaciones que deben ser dirimidas conforme a las reglas adjetivas y sustantivas del Derecho Laboral, a través de la cual se puede restablecer la situación u orden afectado, ya que puede determinar el mejor derecho que a cada uno de ellos pueda corresponder. Motivos estos por lo que se considera que lo ajustado a derecho, es solicitar la desestimación de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos objetos del proceso no revisten carácter Penal…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGANADA
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dicta el correspondiente fallo, mediante el cual decretó CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, solicitada por la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánica Procesal Penal, fundamentando la decisión de la siguiente manera:
“…En efecto, tal como lo refiere el Ministerio Público, de los hechos narrados por la querellante, no se evidencian supuestos que pudieran subsumirse en alguna de las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias, señaladas por la querellante; vale decir, encuadrar el hecho en el derecho, lo cual es indispensable para la existencia del delito, faltando pues, uno de los elementos de éste, y consecuencialmente los hechos no revisten carácter penal. Por lo que se hace necesario declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN hecha por el Ministerio Público. Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control, procede a declarar con lugar de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud fiscal de DESESTIMIENTO DE QUERELLA, en este caso formulada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad N°V-13.472.252, en contra de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL…”
“…PARTE DISPOSITIVA
“…Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal de DESESTIMIENTO DE QUERELLA, en este caso formulada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.252, en contra de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL…”
CUARTO
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), inserto a los folios 68 al 71 de la compulsa, el Profesional del Derecho: RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), en los términos que seguidamente se señalan:
“…ocurro por ante su competente autoridad a los fines de apelar de la declaratoria con lugar de la desestimación hecha por la representación Fiscal y evacuada (sic) por esta instancia penal a su cargo en fecha 08 de diciembre de 2011, fundamentada tal desestimación, en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Apelación esta que promuevo con fundamento en lo establecido en el segundo aparte del artículo 302 dela (sic) norma adjetiva penal comentada; por considerar que los planteamientos esgrimidos en la misma no obedece a criterios científicos que la hagan sustentables así como que no se corresponde con la concepción penal establecida en la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 14 relacionado con la conducta inadecuada desplegada por al (sic) agente activo que trajo como consecuencia un daño psicológico, laboral, económico del agente pasivo, en este caso la ciudadana Oscarina del Carmen Graterol Loyo antes identificada y tal como se planteó en el escrito de la querella; siendo la violencia psicológica a la luz de la ley orgánica antes mencionada, una de las formas de violencia de género cuyos supuestos se tipifican en el artículo 15.1.2 de la norma ejusdem. La representación fiscal debía hacia un fin distinto la denuncia propuesta en el escrito de querella al interpretar las perturbaciones laborales como indicios intrínsecos del derecho laboral, sin sustentarlo en criterio de justicia y alejándose y sin precisión jurídica alguna, que tales perturbaciones mentales y psicológicas constituyeron formas de violencia psicológica, en este caso a la ciudadana hoy apelante. Para el derecho laboral, la relación de trabajo que existió entre la querellante y la entidad bancaria, se extinguió como consecuencia del acto escritural de la renuncia hecha por la trabajadora y su posterior pago…
En el caso de marras, la firma de renuncia involuntaria responde a la multiplicidad de perturbaciones de orden psicológicas puestas en prácticas por quien fuera su jefe inmediato a pesar de conocer el estado de gravidez en que se encontraba la trabajadora; por lo que existió un daño psicológico, que explicaran con mayor certeza…Obvia el fiscal que conoció de la causa que, es la mentalidad del agresor y la concepción que este tiene sobre la mujer lo que ha dado cabida a la agresión patriarcal y a la discriminación de género, de suerte que con esta conducta disvaliosa se tipifica como hecho punible en la ley en referencia, no solo la agresión contra la mujer- que es solo la mitad del tipo delictivo- sino la agresión que provenga de un hombre o que se produzca a instancia de un hombre…”
…Es en definitiva la hegemonía que ejerce el género masculino sobre todos los roles sociales y sus actos sobre la mujer para mantenerla o asegurarla la que impide que la violencia contra la mujer sea conceptualizada únicamente desde la víctima; pues tras de los delitos de género está la vigencia de nuestra sociedad de los paradigmas patriarcales autoritarios lo cual supone de por sí una discriminación, exclusión y sometiendo del género femenino que habría que erradicar, y es ello precisamente el objetivo de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia….
(…)
Por lo antes expuesto y tomando en cuenta el valor jurisprudencial aquí sostenido solicito de la ciudadana jueza, con el debido respeto, se oiga la apelación conforme la norma adjetiva penal, sea admitida conforme al derecho ya que en el presente caso se está en presencia de uno de los delitos de violencia de género consagrados en la norma antes mencionada y declarada con lugar en la definitiva y con todos los pronunciamientos de Ley…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta al folio 80 de la compulsa, auto suscrito por la Secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual deja constancia que el referido Tribunal no recibió escrito de contestación del recurso de apelación ejercido por el Abg. RAÚL RAFAEL CÓRDOVA.
QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El recurrente pretende mediante el Recurso de Apelación interpuesto que, este Tribunal de Alzada, revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánica Procesal Penal, es criterio del recurrente que los planteamientos esgrimidos en la decisión que impugna, no obedecen a criterios científicos que la hagan sustentable, debido a que, la representación fiscal desvía, hacia un fin distinto la denuncia propuesta en el escrito de la querella, al interpretar las perturbaciones laborales como indicios intrínsecos del derecho laboral, sin tomar en cuenta que tales perturbaciones puestas en prácticas por quien fuera su jefe inmediato, constituyeron formas de violencia psicológicas y discriminación de género, asimismo la recurrente relaciona los hechos con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN EL TRABAJO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1 y 2 en concordancia con en el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 ibídem, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada a los fines de determinar si efectivamente la decisión se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora ad-quo en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), al momento de declarar Con Lugar la desestimación de la querella, en los siguientes términos:
“…En efecto, tal como lo refiere el Ministerio Público, de los hechos narrados por la querellante, no se evidencian supuestos que pudieran subsumirse en alguna de las normas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaladas por la querellante; vale decir, encuadrar el hecho en el derecho, lo cual es indispensable para la existencia del delito, faltando pues, uno de los elementos de éste, y consecuencialmente los hechos no revisten carácter penal. Por lo que se hace necesario declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN hecha por el Ministerio Público. Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Control, procede a declarar con lugar de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud fiscal de DESESTIMIENTO DE QUERELLA, en este caso formulada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad N°V-13.472.252, en contra de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL…
…PARTE DISPOSITIVA
…Este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal de DESESTIMIENTO DE QUERELLA, en este caso formulada por la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.252, en contra de la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL…”
Ahora bien, es criterio del recurrente que los planteamientos esgrimidos en la decisión que impugna, no obedecen a criterios científicos que la hagan sustentable, debido a que, la representación Fiscal desvía, hacia un fin distinto la denuncia propuesta en el escrito de la querella, al interpretar las perturbaciones laborales como indicios intrínsecos del derecho laboral, sin tomar en cuenta que tales perturbaciones puestas en prácticas por quien fuera su jefe inmediato, constituyen formas de violencia psicológicas y discriminación de género, conducta que según los alegatos de la querellante encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN EL TRABAJO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 15 numerales 1 y 2 y en concordancia con el artículo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 ibídem, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem. La ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, destaca entre la multiplicidad de supuestas perturbaciones puestas en práctica por su jefe inmediato, varios hechos a saber:
“…En el mes de mayo de 2009, fui transferida por ascenso en el desempeño del cargo a la agencia el tambor ubicada en el centro comercial los Teques y en septiembre de ese mismo año, salí embarazada recibiendo tratos inadecuados con mi estado de gravidez, los cuales enumero: 1) Se me obligaba asistir a reuniones en Caracas desde las siete de la mañana hasta las nueve de la noche, teniendo que trasladarme en mi propio vehículo sincrónico por la vía panamericana y por la Carretera vieja Los Teques, exponiendo mi propia vida y la de mi hijo ya que estaba en estado de gestación. Acciones estas que se prolongaron durante los primeros siete meses de embarazo. 2) Me exigían mínimo tres visitas diarias a clientes ya que se proyectaban sesenta durante el mes. Estas responsabilidades laborales las hice bajo la amenaza de ser despedida, no se me proporcionaba viáticos ni pago de vehículo particular de taxis para cumplir con esas responsabilidades, me vi obligada a usar mi vehículo sincrónico para ese efecto. 3) En marzo de 2010, y cuando faltaban dos (2) meses para que mi embarazo se interrumpiera, realicé veinte (20) visitas, una de ellas acompañada del vicepresidente Peter Rodríguez, quien conoció mi estado avanzado de gravidez. 4) Recibí infinidad de llamadas telefónicas con contenidos de presión comunicacional que apuntan hacia el desarrollo de trastornos de la personalidad que desencadenan la toma de decisiones gerenciales y personales impropias de consecuencias imprecidibles (sic). 5) Recibí también de parte del vicepresidente Peter Rodríguez, correos electrónicos cuyos contenidos son desafiantes de mi carácter de personalidad, y más en una dama embarazada…6) Se me obligó a trabajar sábados y domingos durante todo mi embarazo por un cambio de sistema que realizó el banco…” (Subrayado y negritas de esta Corte de apelaciones).
Del párrafo que antecede se observa que los hechos señalados como punibles por la querellante al ciudadano LUIS BRANDON, actuando en su carácter de jefe inmediato consisten en: obligación a asistir a reuniones en Caracas, teniendo una meta de tres (03) visitas diarias a clientes, en el mes marzo realizó 20 visitas, recibió por parte del vicepresidente Peter Rodríguez de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, correos electrónicos desafiantes a su personalidad, y laborar sábados y domingos por un cambio de sistema que realizó el banco.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, determinar si la conducta desplegada por el ciudadano LUIS BRANDON, responde con la concepción penal aludida por la apelante, al respecto el artículo 14 de la Ley especial define la violencia contra la mujer de la siguiente manera:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
De lo antes referido, se puede inferir que para se constituya los delitos de género es necesario un requisito primordial, y es que la persona que lo ejerce, lo hace bajo una concepción sexista, subordinando por razones de sexo a la víctima, mostrando de forma dramática los efectos de la discriminación como sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y del derecho a la vida. En tal sentido el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León de fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), expediente 09-80 señaló:
“… El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se establece el objeto de dicha ley, en cual señala lo siguiente:
La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica.
El artículo 14 eiusdem, señala:
La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
A corolario de lo antes expuesto, puede observarse que en el caso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, la condición especial que exige el legislador está referida al género de la víctima (mujer), cuyo propósito es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre (agresor), por ser éste el más fuerte, atendiendo a la naturaleza, propósito y razón para la cual ha sido prevista. Asimismo el legislador en el artículo 15 de la ley especial establece las formas de violencia de género en contra de las mujeres, enumerándolas de la siguiente manera:
“… 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
En efecto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, a diferencia de la estructura de todo tipo penal, establece unos elementos específicos para la consumación de la conducta punible, toda vez que, requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva o “de hacer” a los fines de consumar la violencia psicológica, en tal sentido, la acción que sanciona el tipo penal de violencia psicológica es atentar contra la estabilidad “emocional o psíquica” de la mujer, ahora bien las formas o medios de comisión a través de los cuales se puede consumar la acción de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer son, a saber: los tratos humillantes vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes; a su vez se observa que en artículo 39 ejusdem, que el sujeto activo del delito es indeterminado y el sujeto pasivo es calificado, debido a que la acción punible sólo puede recaer sobre una mujer.
En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, mantenía una relación laboral con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (Agencia Centro Comercial El tambor), comprendida dentro del período del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), al treinta (30) de junio de dos mil once (2011).
Ahora bien, de todas las actas que conforman la compulsa no se evidencia que la querellante haya acreditado elementos que determinen cualquiera de las formas de comisión empleada por el jefe inmediato Luís Brandon dirigida intencionalmente a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la ciudadana Oscarina, a saber: los tratos humillantes vejatorios, las ofensas, la vigilancia permanente, las comparaciones destructivas o las amenazas genéricas constantes; pues del acervo probatorio se observa: constancia de trabajo emitidas por la SOCIEDAD MERCANTIL, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instrumento de Evaluaciones de desempeño emitido por la misma Sociedad Mercantil, cartel de notificaciones emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el municipio Guaicaipuro, informe médico obstétrico, informe médico de cardiología, carta emitida por la compañía aseguradora de la ciudadana, facturas del centro clínico de maternidad Leopoldo Aguerrevere, ecosonografía; sin que conste en autos informe psicológico que determine el estado “emocional o psíquico” del que padecía la solicitante, siendo indispensable éste para determinar la forma de comisión empleada por el sujeto activo en el delito de Violencia Psicológica, es decir, no existen elementos de convicción que relacionen de manera determinante al sujeto con el hecho delictivo.
Los hechos narrados por la solicitante, a los que señala como los tratos humillantes vejatorios, las ofensas, consisten en: metas de visitas diarias a clientes, traslados a ciudades, llamadas telefónicas, mayores responsabilidades, falta de pago de viáticos, etc., exigencia laborables que muy pudieran derivarse de la naturaleza de su cargo de directora de dicha sociedad mercantil; desprendiéndose de tales hechos, aspectos vinculados netamente a la competencia laboral, aunado a que la mencionada ciudadana al referirse de los correos electrónicos enviados por quien era su jefe ciudadano Luís Brandon, señalándolos como correos desafiantes a su personalidad, los mismos no fueron acreditados en autos, para sustentar lo dicho, es por ello que este Tribunal Colegiado estima que en los hechos narrados por la solicitante, no se está demostrado el “corpus delicti” para que se configure la Violencia psicológica, ya que la querellante no pudo establecer, los tratos humillantes, como tampoco la hegemonía ejercida por razones de género, o los paradigmas patriarcales autoritarios por su jefe inmediato ciudadano LUÍS BRANDÓN que pudieran suponer una discriminación, exclusión y sometimiento hacia la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, siendo este un requisito indispensable para la configuración de los delitos establecidos en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte denuncia el querellante flagrante violación de sus derechos laborables contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este punto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia laboral en los siguientes términos:
“…Violencia laboral
Artículo 49. La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho.
Si se trata de una política de empleo de una institución pública o empresa del Estado, la sanción se impondrá a la máxima autoridad de la misma. En el supuesto de empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país.
La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo.
De la norma que antecede se puede inferir que, la acción punible consiste en obstaculizar o condicionar el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo de las mujeres. Ahora bien, de los hechos narrados por la querellante en este punto se observa al folio 05 de la compulsa:
“…En octubre de 2010, ya incorporada a mis labores habituales de trabajo, el ciudadano Luís Brandon quien era mi jefe inmediato, estaba realizando las evaluaciones del período 01 de julio de 2009 al 30/06/2010, (periodo este último al cual no era mi jefe inmediato), en una conducta inadecuada y de desprecio hacia mi persona, dándome un trato humillante al evadirme, excluirme, marginarme y desmejorarme en mis condiciones de trabajo, me niega el aumento salarial y aplica una evaluación que no corresponde con mi desempeño laboral (Anexo D evaluaciones del año 2009 y 2010) La (sic) ciudadana Oscarina del Carmen Graterol Loyo, es víctima del ataque brutal, despiadado y atropello flagrante, que por violencia de género ha ejercido la sociedad mercantil Fondo Común hacia su indefensa humanidad…”
(…)
Desde el día 03 de mayo de 2010, presenté un proceso hipertensión (sic) arterial comprendido los niveles en 1707100 mmhg, para lo cual me hospitalizaró (sic) desde el 04 de mayo de 2010 hasta el sábado 08, 05,2010 para tratar de estabilizarme los niveles de tensión arterial. En esa oportunidad los médicos recomendaron la prohibición de llamadas telefónicas, visitas y situaciones de stress. Estas recomendaciones no fue posibles cumplirlas, pues me vi obligada a gestionar directamente con recursos humanos del banco, por vía telefónica, el seguro de hospitalización ya que el mismo, al decir del banco, no tenía cobertura para el nacimiento de mi hijo; alegaron en todo momento que es el seguro quien decide si de verdad, es extensivo la cobertura de la póliza al nacimiento del niño; sin embargo, la misma funciona con recursos administrativos y es en mutuo acuerdo banco-seguro como se decide la cobertura de eventos tal como el que me ocupó en este momento crítico de mi vida…de acuerdo con la clínica que me atendió, ya se habían agotado los recursos disponibles de cobertura cuando en realidad, aún quedaba en la misma, la cantidad de cien mil (100.000,00). La factura de hospitalización por el morbo de hipertensión, alcanzó la cantidad de catorce mil seiscientos veinte bolívares con ochenta y tres (Bs. 14.621,83) de cuya cantidad, el banco pago diez mil (Bs 10.000,00) y me vi necesariamente a pagar el resto de mi propio peculio…en fecha 28 de junio de 2010, recién haber dado a luz, formalicé un reclamo por ante Indepabis, conforme a sus normas actuales, como consecuencia del reembolso por el dinero que pague en la clínica, por el proceso de la hipertensión y la cesárea a pesar de contar con una póliza de cobertura amplia que me descontaban por nómina…”
Del texto que precede, puede observarse que si bien es cierto, el jefe inmediato de la querellante ciudadano Luís Brandon, le realizó evaluaciones de desempeño, no es menos cierto, que en el mes de mayo del dos mil nueve (2009), fue ascendida de su cargo, por lo que mal pudiera entonces denunciar violencia laboral, pues como muy bien, lo establece el legislador en el artículo antes citado (49 de la ley especial) para que se configure este delito es necesario que el sujeto activo despliegue una acción intencional dirigida a obstaculizar o condicionar el acceso, “ascensos” o la estabilidad en el empleo de las mujeres, cuyos medios de comisión pueden ser los siguientes: el establecimiento de requisitos referidos al sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, “ sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar el embarazo”; no materializándose ninguno de estos elementos, muy por el contrario, se evidencia una relación de trabajo entre la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL (Agencia Centro Comercial El tambor), de tres años aproximadamente comprendida dentro del período del diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), al treinta (30) de junio de dos mil once (2011), un ascenso en el mes de mayo del dos mil nueve (2009) e incluso meses después la misma sale embarazada, observando quienes deciden que los hechos versan sobre aspectos netamente de la relación laboral entre ellos existente, no desprendiéndose de lo narrado ni del acervo probatorio elementos típicos de violación de género, pues el hecho de las evaluaciones de desempeño realizada por quien fuera su jefe inmediato, muy bien pudieran corresponder a políticas de la empresa para evaluar el rendimiento de cada uno de los empleados en sus actividades, no pudiéndose atribuírsele un ataque brutal, despiadado ni sexista de ese hecho, como lo alega la recurrente. En tal sentido una vez más esta Alzada decide que no le asiste la razón a la querellante, pues no se desprende de autos que la conducta desplegada por el jefe inmediato Luís Brandon, configure el delito de VIOLENCIA LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente alude la querellante violencia Patrimonial, por cuanto su jefe inmediato Luís Brandon la exhortó a firmar un documento calificado por ella como una supuesta carta de renuncia, por medio de la cual le ofrecía una cantidad de dinero a los efectos de su liquidación, al respecto establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es el del tenor siguiente:
Violencia patrimonial y económica
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo que precede, el legislador patrio califica al sujeto activo, toda vez que de la norma se desprende que debe ser el “cónyuge” separado legalmente, el “concubino” en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o “quien mantuvo una relación de afectividad con la mujer víctima” aún sin haber sido cónyuge ni concubino, la acción punible sancionada consiste en sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, ordenar el bloqueo de cuentas bancarias para realizar actos capaces de afectar “la comunidad de bienes” o el patrimonio propio de la mujer.
En sintonía con lo anterior, se observa que el sujeto activo que determina la Ley especial, no se configura en el presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano Luís Brandon fungía como jefe inmediato de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO en la sociedad mercantil Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, no existiendo, circunstancias de nexo civil o la unión afectiva que caracteriza específicamente las condiciones de los sujetos en la descripción del delito, por lo que se evidencia que no puede atribuirse al ciudadano Luís Brandon, el delito de violencia patrimonial por no concurrir los elementos estructurales previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, después de haber analizado realizado un arduo análisis, tanto a los hechos expuestos por la solicitante en su escrito recursivo; como al derecho, concluye este Tribunal de Alzada, que la decisión dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por medio de la cual declara CON LUGAR la solicitud fiscal de desistimiento de querella, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, esta Alzada constato que los hechos narrados por la solicitante no revisten carácter penal, en tal sentido, resulta oportuno señalar la Sentencia N° 606 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-037 de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), por medio de la cual se establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal:
“…El artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal, y tal situación no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer, previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación fiscal o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente. Tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no está demostrado el corpus delicti, o no puede ser acreditado el carácter penal…”
De la Jurisprudencia que antecede se desprende que, la situación dada por nuestro legislador patrio, en el artículo 28 numeral 4 literal c (la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal), compete al orden público establecer si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, pues tal situación concierne directamente al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por lo que resulta indispensable realizar un previo análisis a los hechos y al derecho para poder determinar la existencia del corpus delicti, o pueda ser acreditado el carácter penal.
En el caso bajo examine se puede constatar de todas las actas que conforman el expediente original, que los hechos expuestos por la ciudadana GRATEROL LOYO OSCARINA DEL CARMEN, en su escrito de querella no revisten carácter penal, muy por el contrario se evidencia que los hechos versan sobre aspectos relacionados con la relación laboral de la ciudadana con la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar incompetente para conocer de los hechos por falta de Jurisdicción.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declara: CON LUGAR la desestimación de querella solicitada por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, por considerar que no reviste carácter penal, presentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (AGENCIA DEL CENTRO COMERCIAL EL TAMBOR, UBICADA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LA MISMA ENTIDAD FEDERAL). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho RAÚL RAFAEL CÓRDOVA CASTAÑEDA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSCARINA DEL CARMEN GRATEROL LOYO, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011; por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha 08 de diciembre de 2011; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otras cosas declara: CON LUGAR la desestimación de querella solicitada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal, por considerar que no reviste carácter penal, presentada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL (AGENCIA DEL CENTRO COMERCIAL EL TAMBOR, UBICADA EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, DE LA MISMA ENTIDAD FEDERAL). Y ASÍ SE DECIDE.-
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE,
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/ATMH/MOB/GH/rve.-
Causa: 1A-a-9012-12