REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9152-12
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la admisión de las testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el número 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, contra la decisión de fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la admisión de las testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el número 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha primero (01) de agosto de (2012), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9152-12 designándose ponente al DR. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, asume las funciones de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en virtud del cese del disfrute de sus vacaciones, correspondientes a los periodos 2004-2005 y 2005-2006. En consecuencia, se conserva la presente ponencia.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó auto en respuesta a la solicitud de hecha por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora privada de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, en el cual entre otras cosas dictaminó:

“...En relación a la solicitud de recabar copias certificadas de la causa signada con el N° 1JM 239 seguida a las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como las declaraciones de las referidas ciudadanas, se constata que la defensa pública penal no sustenta la pertinencia, necesidad y utilidad de éstas pruebas a fin de que esta Juzgadora conozca los motivos por los cuales deben evacuarse las mismas en el juicio oral y público; así como tampoco explica por qué constituyen nuevas pruebas, toda vez que de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio 5 de la primera pieza del presente expediente, las ciudadanas xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxx resultaron aprehendidas en fecha 25 de febrero de 2011, por lo que desde ésta fecha la defensa tiene conocimientos de su existencia y si consideraba que el testimonio de las mismas servirían de pruebas a favor de su patrocinada pues tuvo la oportunidad de promoverlas conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, incluso oralmente en el acto de la referida audiencia de acuerdo a lo establecido en el único aparte del referido artículo 328 eiusdem, siendo dicho lapso preclusivo.
(…)
Dicho lo anterior y siendo que no se evidencia que las testimoniales de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxx constituyan nuevas pruebas en el presente proceso penal, así como no señaló la defensa pública penal la pertinencia y necesidad de recabar las copias certificadas de la causa llevada en contra de las mismas en el tribunal de sección de responsabilidad penal del adolescente, es por lo que forzosamente deben declararse SIN LUGAR la admisión de las testimoniales de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el N° 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“...En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como lo es el caso que nos ocupa al haberse decretado SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES CIUDADANAS xxxxxxxxxxxxxxxxxY xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, presentada por la Defensa Pública como PRUEBA NUEVA, en detrimento de mi representada ciudadana KARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTES.
(…)
De otra parte, es menester destacar que esta Defensora fue informada, que las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx, hicieron uso de su derecho de acogerse al procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS, en una fecha posterior al lapso de ofrecimiento de pruebas previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en virtud que esta situación procesal pudiese beneficiar a mi defendida ciudadana KARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTES en el proceso que se le sigue por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques la defensa promovió dichos testimonios a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma del COPP).
(…)
Evidentemente ciudadanos Magistrados, si bien es cierto la defensa tenia conocimiento desde el día 27/02/2011, de la participación de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en los hechos suscitados en fecha 25/02/2011, según se dejó constancia en el “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 25/02/2011 inserta a la causa que se le sigue a mi patrocinada, FUE POSTERIOR A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa de mi defendida KARELIS JOSEFINA SUAREZ MONTES, que la defensa tuvo conocimiento que las precitadas ciudadanas se ACOGIERON AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS, razón por la cual consideró la defensa que sus testimonios son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, demostrar la inocencia de mi defendida y contribuir como PRUEBA NUEVA AL PROCESO, se promovió con tal fin, por ser útil al proceso, necesaria para esclarecer los hechos y pertinente por cuanto las mismas estuvieron presentes en los hechos suscitados en fecha 25/02/2011 y de los cuales ADMITIERON SER RESPONSABLES, garantizando con sus disposiciones el derecho a la defensa y el debido proceso.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO al DECLARAR SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, como prueba nueva, conforme lo preceptuado el (sic) artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de PRIMERA Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 05/06/2012, conforme lo preceptuado en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las múltiples violaciones comektidas por la precitada Juzgadora, y en su lugar se ACUERDE LA ADMISION DE LAS TESTIMONIAL’ES DE LAS CIUDADANAS xxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitadas por la Defensa en fecha 31/05/2012, como prueba nueva, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), garantizando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la admisión de las testimoniales de las adolescentes: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el número 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, quien denuncia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso que se asisten a su representada, al declarar sin lugar la admisión de los testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, promovidos conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante considera que debieron ser admitidas las testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxx promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a las mismas, se les sigue una causa ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo mismos hechos que se le acusa a su defendida KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES.

Sostiene la defensa que si bien es cierto, tuvo conocimiento desde el día 27 de febrero de 2012, de la participación de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en los hechos por los cuales igualmente se le acusó a la ciudadana KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, fue posterior a la audiencia preliminar, que la defensa se percató que las adolescentes antes referidas se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, razón por la cual consideró que sus testimonios y las copias certificadas de la causa que se le sigue ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y demostrar la inocencia de su defendida, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las promovió como prueba complementaria.

Siendo así, en relación a la solicitud de copias certificadas de la causa seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, así como los testimoniales de las mismas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, expresó, por otra parte que, la defensa pública no sustenta la pertinencia y necesidad de tal solicitud, a fin de que la Juzgadora conozca los motivos por los cuales deben evacuarse en el juicio oral dichas pruebas, señalando además en la recurrida que, la defensa no explica porque la referida solicitud constituye nuevas pruebas, toda vez que de acuerdo al acta de investigación penal cursante al folio 5 de la primera pieza del presente expediente, las adolescentes antes mencionadas resultaron aprehendidas en fecha 25 de febrero de 2011, por lo que desde esa fecha la defensa tiene conocimiento de su existencia y, si consideraba que el testimonio de las mismas servirían como pruebas a favor de su patrocinada, pues tuvo la oportunidad de promoverlas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del planteamiento de las denuncias anteriores y de lo expuesto por el Tribunal de Instancia en la recurrida, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

“…Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…” (Negrillas y subrayado añadido)

Así pues, se entiende que las partes pueden promover nuevas pruebas una vez finalizada la fase intermedia del proceso, sobre la base del articulo antes referido, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de ellas después de las oportunidades a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para su promoción oportuna, por tanto, es necesario que junto a su ofrecimiento se demuestre la novedad de su conocimiento.

En el presente caso, se evidencia que la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, tenía conocimiento desde la fase de investigación, que a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx se le seguía causa ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual guarda relación con la causa seguida a su defendida KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES y así lo señaló en su escrito recursivo, por lo que en principio, mal pudo promover el testimonio de las referidas adolescentes, así como las copias de la causa que se les sigue, en base a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pudo promoverlo oportunamente en las oportunidades que establece el artículo 328 eiusdem.

No obstante, considera la recurrente que si bien conocía la existencia del testimonio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx desde el inicio de la investigación, fue posteriormente que las mismas admitieron los hechos por los cuales se les acusó ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, surgiendo de ello –a su decir- nuevos hechos y circunstancias que le permiten promover las testimoniales de las referidas adolescentes, así como las copias certificadas de la causa que se les sigue.

Sin embargo, puede argüirse que, la admisión de hechos por parte de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le sigue ante la Jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual guarda relación con la causa seguida a la ciudadana KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES, no implica el surgimiento de algún hecho o circunstancia nueva que permita la promoción de los testimonios de las referidas adolescentes y siendo que las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como se desprende del presente escrito recursivo, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo, debió promover el testimonio de las referidas adolescentes, si lo consideró determinante para la defensa de su patrocinada, en el lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es preclusivo y obliga a respetar la oportunidad allí establecida para la promoción de las pruebas que se evacuarán en el contradictorio.

Con buen conocimiento del tema, el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” tercera edición, define el principio de preclusividad de la siguiente manera:

“…El principio de preclusividad obliga a respetar los lapsos y oportunidades que la Ley contempla para que cada parte pueda hacer sus ofertas de las pruebas que se incorporarán al juicio oral, a los fines de que la otra parte pueda conocerlas y disponga de tiempo suficiente para ejercer su defensa frente a esas pruebas, pudiendo controlarlas, contradecirlas e impugnarlas…” (p.142)

De allí tenemos que el imputado o su defensor pueden “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”, en escrito que debe presentar “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, según el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a esa oportunidad y lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para el ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa o el imputado, el autor José Luis Tamayo con su habitual claridad expone en su “Manual Práctico Comentado” lo siguiente:

“…La reforma (…) se justifica, si se toma en cuenta el hecho de que, una vez presentada por el fiscal la acusación, el juez fija fecha de la audiencia preliminar y la defensa tiene de inmediato conocimiento del contenido de la acusación y, por ende, de los medios de pruebas que se ofrecerán en el juicio, lo cual no ocurre con el fiscal, por cuanto generalmente la defensa realizaba su ofrecimiento de pruebas, oposición de excepciones o cualesquiera de los planteamientos contemplados en este artículo, un día antes de la audiencia, y en ocasiones en la misma audiencia, lo que impedía al Ministerio Público preparar con el debido tiempo sus argumentaciones, siendo esto evidentemente violatorio del principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del COPP…” (p. 328)

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha resaltado la importancia del orden preclusivo, para que las partes ofrezcan sus pruebas y así, asegurar a las demás partes el control, señalando claramente ello en sentencia nro. 2532 de fecha quince (15) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, señalando lo siguiente:

“…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”

Consideramos entre tanto que al tener conocimiento la promovente del testimonio de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ante de la señalada oportunidad que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se constata que la admisión de hechos por parte de las referidas adolescentes, no constituye nuevas circunstancias o hechos que hagan necesaria su declaración, no pudiendo el Juez de Instancia incorporar al debate como prueba nueva, unos testimonios cuya existencia se conocía desde la etapa de investigación, tal y como fue señalado en la recurrida; por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta ajustada a derecho la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la admisión de las testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el número 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública de la ciudadana: KARELIS JOSEFINA SUÁREZ MONTES y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la admisión de las testimoniales de las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, así como recabar las copias certificadas de la causa signada con el número 1JM-239 ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


LA JUEZ


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZ


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ



CAUSA NRO. 1A- a 9152-12
JLIV/MOB/AMH/deiv.