REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15/10/12
202º y 153º
CAUSA Nº 1A- a9225-12
IMPUTADO: JESÚS RONALD SÁNCHEZ, KEVIN ALEJANDRO CARASQUEL, LUÍS JAVIER MONTAÑA
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVEDRI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL 14°, ADSCRITA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YECSI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal 14° de los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS RONALD SÁNCHEZ y KEVIN ALEJANDRO CARASQUEL, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal 14° del estado Bolivariano de Miranda, en representación del imputado en autos, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS RONALD SÁNCHEZ y KEVIN ALEJANDRO CARASQUEL, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se dio entrada al recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados JESÚS RONALD SÁNCHEZ y KEVIN ALEJANDRO CARASQUEL, en donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: (…) se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos, Santeliz Ronald Jesús, Kevin Alejandro Carrasquel Puentes (…) por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se declara Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos Santeliz Ronald Jesús, Kevin Alejandro Carrasquel Puentes efectuada por la defensa pública, toda vez que estamos en presencia de un delito permanente, y presuntamente los imputados presentes en sala fueron aprehendidos en la prosecución de dicho delito, el cual es Secuestro, por lo que se legitima dicha detención de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen para los ciudadanos Santeliz Ronald Jesús, Kevin Alejandro Carrasquel Puentes (…) en la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y financiamiento al Terrorismo, y en cuanto a los ciudadanos (…) y Kevin Alejandro Carrasquel Puentes, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenido en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 la Ley de Armas y Explosivos, todos ellos en perjuicio del ciudadano Alirio Díaz Orozco. Quinto: En cuanto a la medida solicitada esta juzgado considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Libertad, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados Santeliz Ronald Jesús, Kevin Alejandro Carrasquel Puentes (…), son partícipes del hecho que se les imputa, se trata de un concurso real de delito, donde se ejerció violencia física contra la víctima, a tal extremo de causarle la muerte, es decir, en virtud del daño causado, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla nuestra).
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal 14º de los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas denuncio lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que mis defendidos se encuentran privados de libertad, por haber el Representante del Ministerio Público, precalificado unos hechos delictivos en los cuales mis defendidos no tienen participación.
La violación al derecho a la libertad, se materializa por cuanto mis defendidos están siendo sometidos a un proceso penal sin tener participación alguna en los hechos que dieron origen a esta investigación, (…)
Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin motivar el Ciudadano Juez, cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir y soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mis defendidos se subsumen en los ilícitos precalificados, aunado que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales ni se encuentra individualizada la conducta presuntamente ejecutada por cada uno de ellos.
La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, alertó al Ciudadano Juez, que a los ciudadanos SANTELIZ RONALD JESUS y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, se le s (sic) estaba causando indefensión al precalificarle unos hechos que éstos no realizaron.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
(…)
La defensa alega, que en el caso que nos ocupa existe violación al orden constitucional y legal, toda vez que a mis defendidos se le esta imputando un hecho que no cometieron.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional, la interpretación respectiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad.
Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarles su detención, no se les permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece en el artículo 243 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos les garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ellos disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha sábado veinticinco (25) del mes de agosto del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento quinto de la decisión in comento mediante la cual se acordó decretar a los ciudadanos: SANTELIZ RONAL JESUS y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES medida judicial preventiva privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 243 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido…” (Negrilla nuestra)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto principal recurrido lo constituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad y solicita en su escrito se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta a los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, la referida medida de coerción personal, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.
Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del a quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al juzgado de control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el tribunal de control, entre los cuales destacan:
a).- Acta de Denuncia: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada a la ciudadana YORLEY ROJAS; en su carácter de esposa de la víctima y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 02 y 03 de la compulsa).-
b).- Acta Policial: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 09 de la Compulsa).
c).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano JOSÉ ALIRIO OROZCO; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 10 y 11 de la compulsa).
d).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 13 al 18 de la compulsa).
e).- Acta Policial: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 24 de la Compulsa).-
f).- Experticia de Reconocimiento Técnico: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a los billetes.
(Folios del 25 al 29 de la compulsa).-
g).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folios 30 y 31 de la compulsa).-
h).- Experticia de Reconocimiento Técnico: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a las armas de fuego incautada. (Folios del 32 y 33 de la compulsa).-
i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 34 de la compulsa).-
j).- Acta Policial: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 35 y 36 de la Compulsa).-
k).- Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicado a las armas de fuego incautada. (Folio 37 de la compulsa).-
l).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 38 de la compulsa).-
m).- Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicadas a las llamadas entrantes y salientes de los celulares incautados. (Folios 40 y 41 de la compulsa).-
n).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Folio 42 de la compulsa).-
o).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano EDILSON SANCHEZ MANRIQUE; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 45 de la compulsa).-
p).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano MILTON DÍAZ; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 46 de la compulsa).-
q).- Acta Policial: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. (Folio 47 de la Compulsa).-
r).- Acta de Investigación Penal: fechada el veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 50 de la compulsa).-
s).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, realizada al ciudadano MAIRA ERNESTINA PUENTES CORONA; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 51 de la compulsa).-
t).- Experticia de Reconocimiento Técnico: fechada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, practicadas a vehículo incautado. (Folios 53 y 55 de la compulsa).-
u).- Acta de Investigación Penal: fechada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 56 al 59 de la compulsa).-
v).- Acta de Investigación Penal: de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios del 60 al 72 de la compulsa).-
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad, como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; cuya calificación jurídica fue admitida por el Juez de Control, en la audiencia de presentación de Imputado, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los imputados en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, fue dictada por el tribunal a quo, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Por último, a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques.
Observa esta Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal 14° de los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nros. 1998, de fecha 22-06-2006. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal 14° de los ciudadanos RONALD JESÚS SANTELIZ Y KEVIN ALEJANDRO CARRASQUEL PUENTES, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JESÚS RONALD SÁNCHEZ y KEVIN ALEJANDRO CARASQUEL, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/AMH/GH/ruth
Causa Nº 1A- a9225-12.-