REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202° y 153°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº 1A - a 9239-12
DECISIÓN: PRIMERO: Se admite recusación interpuesta por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de conformidad con el criterio jurisprudencias supra transcrito. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, contentiva de la recusación interpuesta por el abogado: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ABG. ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-8650-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) de conformidad con el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la recusación y por estar fundada en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Texto Adjetivo Penal, la recusación interpuesta por el profesional del derecho: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DE LA RECUSACIÓN
Que el recusante ciudadana abogada: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en su escrito inserto a los folios uno (01) y dos (02) ambos inclusive de la presente compulsa, recusa a la ciudadana: ABG. ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por encontrarse presuntamente incursa en las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas señala:
“...el día 19/09/2012 siendo las 3pm, solicite expediente de querella 5C-8650-11 donde tengo acreditado el carácter de víctima y la secretaria de ese Tribunal a su cargo me comunico (sic) que no podía entregármelo sin la autorización de la Juez, a lo que le solicite (sic) que le indicara a usted ciudadana Juez que deseaba hablar con usted y ella me comunico (sic) que no me podía atenderme porque se encontraba reunida con la Fiscal Auxiliar Tercera YERENITH PEREZ (sic) entonces observa que se encontraba reunida con la Fiscal que tenia mi causa sin embargo asumiendo la buena Fe le solicite (sic) que me atendiera y usted dirigiéndose a mi persona me comunico (sic) que no me podía atender y le sugerí que solo me permitiera ver mi expediente y usted me comunico que no lo podía ver ya que no se encontraba en ese tribunal y que no podía atenderme ya que le estaba prohibido y le pregunte (sic) que entonce (sic) porque (sic) atendía a la Fiscal Auxiliar Tercera sin mi presencia como víctima y me contesto (sic) que no estaba hablando de mi caso que se encontraba discutiendo otros casos con ella, me dirigí al archivo judicial y solicite (sic) que me informaran en donde se encontraba mi querella 8650-11 y me informaron que se encontraba en el Tribunal Quinto de Control, 14 de agosto de 2012 interpuse ante su competente autoridad escrito contentivo de 02 folios útiles donde le solicito el Control Judicial estipulado en el artículo 264 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que le estipulara un plazo prudencial para que la fiscalía tercera que investiga mi causa consignara su acto conclusivo ya que en demasía ha transcurrido 1 año y 04 días desde que fue admitida la Querella y a lo que puedo concluir que no existe animo en su persona de dar g7arantía a una Tutela Judicial Efectiva, a un Debido Proceso, debido a lo antes expuesto considero que su persona se encuentra incursa en la causal de Recusación contemplada en el numeral 6 y 8 del artículo 89 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta (sic) claro que su persona con su actitud afecto (sic) su imparcialidad en la presente causa.”
DEL INFORME DEL RECUSADO:
Asimismo, la ciudadana recusada abogado: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe que corre inserto a los folios que van del tres (03) al siete (07) ambos inclusive de la presente compulsa, con ocasión de la recusación que en su contra interpusiera la ciudadana abogado: CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en la causa signada con el nro. 5C-8650-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) en donde alega:
“Señala el accionante que la Juez se encontraba reunida con la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Yerenith Pérez, por lo que cabe destacar que existe un libro de control de alguaciles en el cual se deja constancia de las personas que se reúnen con los jueces, el cual se puede verificar para corroborar la veracidad de lo plasmado en su escrito el abogado Charles Ramírez, aunado al hecho que la mencionada fiscal se encontraba de vacaciones y quien llevaba todos los casos de esa fiscalía auxiliar era el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniel Flores; sin embargo esta Juzgadora hasta la presente fecha no tiene el menor conocimiento de la causa, por cuanto asumió el cargo como Juez Temporal el día 16 de Agosto del presente año, y con la responsabilidad de tener un tribunal que permaneció sin juez asignada por un lapso aproximadamente de dos meses, y que ha sido dificultoso el conocimiento de las causas que se encuentran en el Tribunal mucho mas las que se encuentran en la Fiscalía como es el presente caso que fue remitida la causa en fecha 16-11-2011, constante de 162 folios y con numero de oficio 1553-11, siendo las partes BENCOUSKI ENRIQUE Y OCHOA GERMAN; RAMIRZ SANDOVAL CHARLES GIOVANNY (querellante), por el delito de Extorsión, agavillamiento y asociación para delinquir según la información que consta en el libro de L1 llevado por el archivo.
Se debe promover las pruebas de que esta Juzgadora se entrevistaba con la prenombrada Fiscal y que en el supuesto cierto, la conversación se refería a la querella interpuesta por el abogado Charles Ramírez o se imagino la conversación interpretando por anticipado, el criterio que sostendrá la Juez?.
Cabe destacar que esta juzgadora no tiene legalidad en la querella 5C8650-11, por cuanto la misma no se encuentra en el Tribunal y no se ha abocado al conocimiento de la misma, es decir, NO HA EMITIDO NINGUNA OPINION EN LA CAUSA, ni mucho menos ha intervenido de otra forma.
Sería un completo absurdo pensar que esta Juzgadora con la trayectoria que tiene en la Administración Pública y en especial en el Poder Judicial, arriesgue su carrera por reunirse con una de las partes de cualquier causa, ya que en su carrera judicial sus mayores principios han sido y serán mantener la imparcialidad, la honestidad y la ética, ya que el abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval de una manera impropia quebranta y pone en duda los mismos, al igual que cuando se dirige hacia el Tribunal y luego de pedir información le solicita a la secretaria su nombre completo (Abg. Cindy Torrealba) para luego dirigirse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y denunciarla, sin motivo ni razones justificables, amedrentado al personal que día a día trata de dar lo mejor para el organismo que dignamente representamos y teniendo que conocer en innumerables oportunidades las recusaciones que ejerce en contra de los administradores de Justicia el Abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval.
Por todo lo antes expresado rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte del abogado Charles Giovanny Ramírez Sandoval, por cuanto representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional y como persona, es por lo que doy por cumplido lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando muy respetuosamente de esa Corte de Apelaciones, se DECLARE SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, en su propio nombre y su condición de Querellante, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarme incursa en ninguna de las mencionadas causales de recusación, y así solicito se declare...”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Que el recusante, alega en su escrito que la ciudadana ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incursa en las causales de recusación contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento
(…)
8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Ahora bien esta Sala advierte que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, para que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas y así proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) al establecer:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2151 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que:
“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio Mercedes La Torre Viloria. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), a través de un escrito propuesto por el hoy recusante, en el cual se observa que solo se limita a exponer alegados, sin mencionar las pruebas que avalan sus dichos, y sin que la consignación formal del elemento probatorio, se materializara en momento alguno, olvidando el recusante que el mismo tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.
Asentado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), en el expediente nro. AA50-T-2006-1492, el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así pues, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas que sustenten de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación. En el caso de marras, no se presentó en ninguna oportunidad elemento de prueba alguno, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
En este sentido, siendo que las argumentaciones del recusante, son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación y no sólo con alegatos de lo acaecido.
La sola solicitud de recusación planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
En conclusión y con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que la presente incidencia de recusación debe ser declarada sin lugar, toda vez que el recusante no señala ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, esto en atención a los criterios de la Máxima Garante Judicial de la Constitución supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 86 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite recusación interpuesta por el ciudadano CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara sin lugar la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, contra la ciudadana: ANA DEL CARMEN CAPOTE CALERO, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de conformidad con el criterio jurisprudencias supra transcrito. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
Dra. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A- a 9239-12
JLIV/MOB/AMH/dei