REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA N° 1A-A 9241-12
ACCIONANTES: ABG. EVA YANES BOLÌVAR Y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho: EVA YANES BOLÌVAR Y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, por cuanto en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal supra mencionado, declaro sin lugar las excepciones interpuestas por los mismos, con lo cual, a decir de los abogados accionantes, se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49, así como la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de unicidad del proceso y presunción de inocencia, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.
Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico.
Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo, ha sido proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, siendo por tanto esta Corte de Apelaciones competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; a su vez, en la particularidad del caso bajo el exámen de éste Tribunal Colegiado, se observa que el foco de la acción recursiva ejercida por los profesionales del derecho EVA YANES BOLÌVAR Y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, va dirigida contra la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas en ocasión de la audiencia preliminar realizada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), por lo que estima éste Tribunal Constitucional, que es necesario traer a colación el contenido de la decisión N° 09-0253, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte tres (23) de noviembre de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indique en dicho auto, toda vez que, tal como a quedado expuesto la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”
Ergo, tal y como se desprende de la jurisprudencia ut-supra transcrita, el medio idóneo para restituir la situación jurídica presuntamente lesionada por la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar por carecer de motivación, es la vía del amparo constitucional, tal y como fue ejercido en el caso de marras; y revisadas como han sido las actuaciones que acompañan la presente acción, se constata que la acción de amparo incoada por los profesionales del derecho EVA YANES BOLÌVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, no se encuentra incursa en ninguna de dichas causales y que han sido cumplidos los requisitos de procedebilidad contenidos en el artículo 18 de la misma ley, en consecuencia debe admitirse la acción propuesta.
En consecuencia, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, una vez notificada la última de las partes, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho EVA YANES BOLÌVAR y PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÌA, actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana LENIS COROMOTO ESPAÑA MORENO, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/AMH/MOB/ns/bymp.
Causa Nº 1-A A 9241-12.
Admisión de Amparo Constitucional