REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a-9131-12
ACUSADO: NIETO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-18.959.419.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, FISCAL PRIMERA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
JUEZ PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, y publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-9131-12, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, previamente observa:
PRIMERO
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada oficia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, en virtud de que los recaudos que acompañan a la presente causa resultan insuficientes al momento de decidir la misma, librándose el oficio N°686-12, para que se remita el expediente original de la causa, a este Tribunal de Alzada.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, da contestación al oficio N° 686-12, emitido por esta Alzada y por medio del cual notifica a este Tribunal Colegiado que el expediente original de la presente causa, se encuentra en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado libra oficio N° 759-12 al Tribunal Tercero de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; a los fines de que remita a esta Alzada el expediente original de la presente causa, en virtud de que los recaudos que acompañan a la presente causa resultan insuficientes al momento de decidir la misma.
En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), este Tribunal Colegiado libra oficio N° 852-12 al Tribunal Tercero de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; a los fines de que remita a esta Alzada copias certificadas del acta de audiencia de presentación del imputado NIETO CARLOS JAVIER, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y copias del respectivo auto fundado, en virtud de que los recaudos que acompañan a la presente causa resultan insuficientes al momento de decidir la misma.
En fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede en la ciudad de Los Teques; remite a esta Corte de Apelaciones oficio N° 2669/2012; por medio del cual entre otras cosas informa a esta Alzada que no existe acta de audiencia de presentación ni el respectivo auto fundado, relacionado al acusado NIETO CARLOS JAVIER, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuesta (sic) por la defensa pública, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 (sic) literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por considera (sic) este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem (…) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER NIETO titular de la cédula de identidad N° 18.233.684 (sic) por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de: VILLA PAREDES SERRANO FELIX AXEL, PEÑA SANOJA MARIELA, FRANCISCO ANTONIO LIENDO, y MAIA QUERALES CINDY LADY y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de BLANCO REYNA WILMER VICENTE, YESSIKA DEL VALLE DÍAZ; y la niña ORLIANES ESPINOZA QUERALES, de seis (06) años de edad, TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. En este estado la Ciudadana Juez informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso el cual en el presente caso es: El Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al imputado: CARLOS JAVIER NIETO, titular de la cédula de identidad N° 18.233.684 (sic) si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: ‘NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo’. CUARTO: SE DECLARA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: CARLOS JAVIER NIETO titular de la cédula de identidad N° 18.233.684 (sic); por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal (…) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal (…) QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, expresando en dicho recurso de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido le causa un gravamen irreparable, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional. Que toda vez en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable.
(…)
De las anteriores transcripciones, se videncia, que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión, no motivó los motivos que la llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, sin analizar ni expresar cuales fueron los motivos que llevaron a ese Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no explica ni razona, lo que realiza, en todo el contexto de su decisión, es únicamente, a fundamentar los hechos atribuidos al acusado, la calificación jurídica provisional, los elementos de convicción, las pruebas admitidas y la orden de apertura al juicio oral y público, es decir, la admisión de la acusación Fiscal.
No fundamenta el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciamiento en la Audiencia Preliminar en donde declara la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Otro de los aspectos que señala la defensa es, que los delitos imputados a mi defendido, son los delitos de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva y uno de ellos en Grado de Frustración, que aminora en todo caso la pena a imponer, aunado a que debe existir la presunción de inocencia y no darle un trato de culpable si no se ha realizado el juicio y no ha sido condenado como culpable.
(…)
Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción, así mismo, que mis (sic) defendidos (sic) gozan de la Presunción de Inocencia, establecido en el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mi defendido, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución los priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones DECLAREN CON LUGAR, la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Libertad (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) ordenando en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido ciudadano CARLOS JAVIER NIETO...”
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES,
SE PRONUNCIA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem y HOMIDICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con los artículos 80 y 424 ambos del código penal.
En contra de dicho pronunciamiento la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de defensora pública penal del imputado CARLOS JAVIER NIETO interpone recurso de apelación en fecha dos de marzo de dos mil doce (2012), en cuyo escrito alega que la juzgadora del Tribunal A-quo, al decretar la Medida de coerción personal a su representado incurrió en flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales; exponiendo sus señalamientos en un punto a saber:
ÚNICA DENUNCIA: considera la apelante que la juzgadora del A-quo no motivó la medida de coerción personal, pues y a su decir, la juzgadora no analizó los supuestos exigidos por el legislador para procedencia de la medida de coerción personal impuesta, como la existencia de un hecho punible, los elementos de convicción que la llevaron a determinar la autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos punibles atribuidos, tampoco da a conocer las razones que fundamente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señalamientos estos que son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, por tal razón la recurrente solicita a este Tribunal de Alzada que se revoque la decisión recurrida y se le dé la Libertad Plena a su defendido.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia planteada por la solicitante en su escrito recursivo, evidencia este Tribunal de Alzada que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) y publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012); por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual entre otras cosas, decretó LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER NIETO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano, fundamentando la decisión de la siguiente manera:
“…CUARTO: SE DECLARA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: CARLOS JAVIER NIETO titular de la cédula de identidad N° 18.233.684 (sic); por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal (…) y 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal (…) QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”
A meridiana luz, se observa del dispositivo cuarto, de la resolución judicial apelada que, la juzgadora al momento de decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER NIETO, lo hace sin esgrimir ningún tipo de motivación que determine el fundamento de su decisión; por lo que esta Alzada considera oportuno señalar que; en el proceso penal venezolano, la pretensión jurisdiccional se obtiene del órgano jurisdiccional cuando después de un proceso seguido conforme a las reglas legalmente establecidas, se dicta la sentencia producto de un juicio justo racional y voluntario, y a través de la cual da respuesta a la pretensión ejercida conforme al derecho objetivo, otorgando o denegando ésta (María Inmaculada Peréz Dupuy), en este particular debe además agregarse que diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre la motivación de la sentencia, por su parte y sobre el tema, el Dr Escovar León considera:
“La motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el ‘carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento’, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia ‘está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales’ Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad…”
Del extracto que antecede, se puede determinar que la motivación de las decisiones jurisdiccionales deben ser una argumentación consistente, lógica, que detalle el carácter del pensamiento, que entre el conjunto de ideas y de hechos que se exprese exista una relación armoniosa y coherente, es por ello que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, o dicho de otra manera, nos enseña que una decisión cumple con el requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer entonces el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión; para así evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad, así tenemos que el legislador patrio, en el artículo 246 de la ley adjetiva penal; establece la motivación como uno de los requisitos para que proceda la medida cautelar privativa de libertad, el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”
De la disposición transcrita se evidencia que, toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales, debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tanto, la misma ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión, igualmente se desprende conforme a lo preceptuado en los artículos citados que todas las decisiones que acuerden una medida de coerción personal deben de estar debidamente motivadas. Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.
“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
Así mismo; La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, así en sentencia N° 2672 de fecha seis (06) de octubre de dos mil tres (2003) en la que estableció:
“…En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem.
A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad …”
Del Jurisprudencial transcrito, se desprende, que para poder ejecutar una Tutela Judicial efectiva, se hace imprescindible que las resoluciones judiciales que decreten una medida privativa de libertad, fundamenten la procedencia de la medida de coerción personal, por lo que es deber de los Tribunales de Control para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, verificar la concurrencia de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y aunado a ello, deben motivar su fallo; de manera que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer, las razones que condujeron al dispositivo del fallo; pues la motivación, es la que va a determinar la coherencia interna que debe tener toda sentencia, por lo que constituye un requisito fundamental en toda decisión emitida por los órganos jurisdiccionales y cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se evidencia que, tal vicio de inmotivación aludido por el accionante en su escrito, se materializa, en la decisión accionada en recurso de Apelación, ello en virtud de que la juzgadora del Tribunal a-quo, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011); por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424 todos del Código Penal Venezolano.
En sintonía con lo anterior el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece el efecto de la falta de motivación de las medidas de coerción personal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente….”
Consecuentemente, derivado a la falta de motivación del fallo apelado esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se encuentra imposibilitada para examinar las razones que tuvo en consideración la juez para decretar la Medida de Coerción Personal al imputado NIETO CARLOS JAVIER, lesionando en consecuencia el derecho a la defensa del imputado, y por ello existe lesión al debido proceso garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada ANULAR por inmotivada la decisión dictada en fecha fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), con motivo a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 173, 190, 191, y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes a ella. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Se ANULA de la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal Venezolano; y los actos subsiguientes a esta, en base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y SE REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebre la Audiencia Preliminar, y de fiel cumplimiento en lo referente a las formalidades previstas en la norma y resuelva de forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello una tutela judicial efectiva, y al Debido Proceso tal y como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Mantiene LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero del año 2009, conforme al contenido del encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, portador de la cédula de identidad N° V- 18.959.419, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) distada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NIETO CARLOS JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal Venezolano y los actos subsiguientes a esta, en base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO:SE REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, celebre la Audiencia de Presentación de Imputado, y de fiel cumplimiento en lo referente a las formalidades previstas en la norma y resuelva de forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se Mantiene LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER NIETO por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Se REPONE la causa al estado de que se celebre la Audiencia Oral de Presentación.
Se MANTIENE la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A-a-9131-12
JLIV/ATMH/BAOH/GHA/rve.-