REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES CON
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
202° y 153°
CAUSA Nº 1A- a 9176-12
IMPUTADAS: THAWNY JOHANA RODRIGUEZ, ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS y YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA.
VICTIMA DIRECTA: FLORES EDGAR ANTONIO (OCCISO).
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA y ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL: ABG. YURIMAR ELENA PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas de autos THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), fue recibido ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de Defensora Pública Decima Segunda Suplente del Estado Bolivariano de Miranda, de las imputadas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano.
En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de Defensora Pública Decima Segunda Suplente del Estado Bolivariano de Miranda, de las imputadas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera concierne a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
En esta misma fecha, este Tribunal de Alzada dicto auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Decima Sexta de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9176-12, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LAS DECISIÓNES IMPUGNADAS
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), folios 51 al 64 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de las imputadas, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, en la cual, entre otras cosas, se realiza los siguientes pronunciamientos:
“…éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS…SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario…TERCERO: Este Tribunal Acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252, numeral 2 todos del Código Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ ELLIGON…y ANGELICA DEL CARMEN APONTE…toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en el hecho punible narrado por la representación fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado… QUINTO: Se rechaza (sic) SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública Dra. ANABELLA CARABALLO, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a las imputadas…”
En data veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) (folios 138 al 149 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Este Tribunal acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa pública penal, por cuanto no existe violación de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, y tratados, tal y como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que la aprehensión no se produjo en flagrancia,
de dicho ciudadano fue traído a esta audiencia garantizándosele todos sus derechos constitucionales, quedando legitimada la aprehensión de la misma…PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión de la imputada: YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario…TERCERO: Este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO FLORES MORALES. CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la imputada de autos: YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA…por considerar este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadanos (sic) supra mencionados (sic) podría ser la autora o participe del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO FLORES MORALES…”
DE LOS RECURSOS
PRIMER RECURSO:
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), folios 70 al 74 de la compulsa), la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, actuando con el carácter de Defensora Pública de las imputadas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…con respecto al decreto de medida judicial privativa preventiva de libertad, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que hicieran posible tal resolución; en el presente caso no existe nexo causal entre la conducta de mis representadas con el resultado producido, ni existe elemento alguno que las vincule con el hecho que se investiga, por el contrario, absolutamente nada las señala como posibles autoras o participes del hecho…
(…)
…La defensa considera que los elementos de existentes en el expediente no pueden considerarse capaces de crear convicción alguna para suponer a un persona presunto autor o partícipe de un delito sobretodo ante la inexistencia de elementos de convicción que hiciera posible la vinculación de mis representadas con el hecho que se investiga, por lo tanto resulta imposible que el tribunal considerara de (sic) posibilidad de decretar la medida más gravosa del proceso penal…
(…)
…Sin embargo a juicio de la defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad. Debió el juez analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se desglosa cuales son las circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga…
(…)
…Sin embargo a juicio de la defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad. Estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad...
(…)
…En este orden de ideas, la defensa solicita: 1) se admita el presente recurso por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto y en consecuencia anule el auto impugnado y decrete la libertad de las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS…”
En fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza a la Profesional del Derecho YURIMA ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Profesional del Derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, Defensora Pública de las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del mismo.
SEGUNDO RECURSO:
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), folios 163 al 168 de la compulsa, la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, actuando con el carácter de Defensores Pública de la imputada de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, goza del derecho de ser tratada como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado…
(…)
…Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…
(…)
…En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA para el momento de su aprehensión no se encontraba en ninguno de los supuestos antes mencionados, siendo por tanto ilegal su detención…
(…)
…En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a ese requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde hace referencia a que mi defendida sostuvo una discusión con la víctima, en un lugar donde se encontraban cuatro persona más, se desprende de las actas del procedimiento que mi defendida la vieron salir del lugar en horas de la noche testigos vecinos de la víctima, quienes también afirman que el testigo pidió ayuda a las 05:00 de la mañana es decir mucho tiempo después que mi defendida había salido del lugar de los hechos. No existe un elemento serio que efectivamente establezca que mi defendida desplego alguna acción tendente a cometer un homicidio, ¿la vio alguna persona salir del lugar armada o con evidencia de haber lesionado alguna persona?…
(…)
…Entonces, cómo es posible que el Fiscal haya imputado y el Tribunal haya admitido que una persona pueden (sic) participar en un hecho tan grave como este con una breve referencia que se hace del hecho de un acta policial, lo cual evidentemente genera no sólo una violación al debido proceso, sino que también somerte (sic) a cualquier ciudadano de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29/05/2012, mediante la cual se Decreto Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA…y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una medida para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal a-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.
RESOLUCIONES DE LOS RECURSOS:
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DEL PRIMER RECURSO:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANABELLA CARVALLO CAPELLA, quien denuncian como punto previo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representadas las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, sin concurrir a su juicio los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. “Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).- Trascripción de Novedad de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Jean Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, informando que se presento comisión de la policía del Estado Miranda, informando que en el sector el Vigía calle San Felipe, casa número 53, Los Teques, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por arma blanca. (Folio 02 de la presente compulsa).
b).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Barrios Albert, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cuerpo sin vida encontrado en el que en el sector el Vigía calle San Felipe, casa número 53, Los Teques. (Folios 04, 05 y 06 de la presente compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 1073, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios técnico GERSON CURVELO, investigador JOSÉ HERNÁNDEZ y el investigador ALBERTO BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 07 de la presente Compulsa).
d).- Inspección Técnica N° 1074, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios técnico GERSON CURVELO, investigador JOSÉ HERNÁNDEZ y el investigador ALBERTO BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características fisonómicas del cuerpo sin vida de la víctima de autos (Folio 08 de la presente Compulsa).
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario técnico CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la presente Compulsa).
f).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de Investigación Ramón Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada a la ciudadana IVANNY JOSEFINA FLORES MARTÍNEZ, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 13 y 14 de la presente compulsa).
g).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de recolección de la vestimenta que portaban las ciudadanas ROJAS APONTE ANGELICA DEL CARMEN y RODRÍGUEZ ELLIGON THAWNY JOHANA, con el fin de ser remitidas a los laboratorios correspondientes. (Folio 24 de la presente compulsa).
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario técnico JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la presente Compulsa).
i).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective José Alejandro Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano CASTRO RAFAEL, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 16 al 18 de la presente compulsa).
j).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano JOSÉ, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 19 de la presente compulsa).
k).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective José Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos de la persona reconocida como Fuentes Osuna Yenitza Coromoto, apodada como “La China”. (Folios 20 al 23 de la presente compulsa).
l).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de Investigación Ramón Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano ANTONIO, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 26 al 28 de la presente compulsa).
m).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la ciudadana Fuentes Osuna Yenitza Coromoto. (Folios 96 y 97de la presente compulsa).
n).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Hernández José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial, el cual informo que la ciudadana Fuentes Osuna Yenitza Coromoto, apodada como “La China”, presenta un registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES (Folio 99 de la presente compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es el HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en el cual se establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia de presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso. Así mismo, cabe destacar que la presente causa se encuentra en la fase inicial de investigación, por lo que debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra de las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera decretada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, fue dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA en su carácter de Defensora Pública de las imputadas de autos THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
DEL SEGUNDO RECURSO:
Como punto previo, señala la defensa que se evidencia una violación tanto procesal como constitucional, por cuanto que la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUAN, al momento ser aprehendida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012), por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encontraba en ninguno de los supuestos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aprehendida, por lo tanto considera la Defensa que dicha detención es ilegal, ejecutándose así acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conllevaría a establecer que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue realizada quebrantando normativas legales, esto aunado a la insuficiencia de fundados elementos de convicción, es por lo que de seguida pasa este Tribunal de Alzada a determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA y para ello, se observa:
En cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales por parte del Tribunal, al momento de la aprehensión de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUAN, sin que a consideración de la defensa, se encontraran llenos los supuestos establecidos en nuestra Carta Magna para que la prenombrada imputada fuera aprehendida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2012); Es importante para este Tribunal de Alzada, convocar el contenido de la Sentencia N° 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, tienen su límite en la decisión emanada por el Juzgado de Control correspondiente, como en el caso que ocupa nuestra atención en el cual se constató que por los elementos de convicción cursantes en autos, la entidad del presunto delito cometido y la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, es posible aseverar que la violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).
Ahora, en cuanto a la consideración por parte de la Defensa Pública, referente a la inexistencia de suficientes elementos de convicción para decretar a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe destacar el contenido del artículo 250 de la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:
a).-Transcripción de Novedad de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective Jean Peña, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, informando que se presento comisión de la policía del Estado Miranda, informando que en el sector el Vigía calle San Felipe, casa número 53, Los Teques, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por arma blanca. (Folio 02 de la presente compulsa).
b).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Barrios Albert, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cuerpo sin vida encontrado en el que en el sector el Vigía calle San Felipe, casa número 53, Los Teques. (Folios 04, 05 y 06 de la presente compulsa).
c).- Inspección Técnica N° 1073, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios técnico GERSON CURVELO, investigador JOSÉ HERNÁNDEZ y el investigador ALBERTO BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 07 de la presente Compulsa).
d).- Inspección Técnica N° 1074, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios técnico GERSON CURVELO, investigador JOSÉ HERNÁNDEZ y el investigador ALBERTO BERRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Área Técnica Policial, donde dejan constancia de las características fisonómicas del cuerpo sin vida de la víctima de autos (Folio 08 de la presente Compulsa).
e).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario técnico CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la presente Compulsa).
f).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de Investigación Ramón Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada a la ciudadana IVANNY JOSEFINA FLORES MARTÍNEZ, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 13 y 14 de la presente compulsa).
g).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia de recolección de la vestimenta que portaban las ciudadanas ROJAS APONTE ANGELICA DEL CARMEN y RODRÍGUEZ ELLIGON THAWNY JOHANA, con el fin de ser remitidas a los laboratorios correspondientes. (Folio 24 de la presente compulsa).
h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario técnico JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas. (Folio 09 de la presente Compulsa).
i).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective José Alejandro Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano CASTRO RAFAEL, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 16 al 18 de la presente compulsa).
j).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano JOSÉ, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folio 19 de la presente compulsa).
k).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective José Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial, a fin de verificar los datos de la persona reconocida como Fuentes Osuna Yenitza Coromoto, apodada como “La China”. (Folios 20 al 23 de la presente compulsa).
l).- Acta De Entrevista Penal de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el Agente de Investigación Ramón Marín, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Los Teques, realizada al ciudadano ANTONIO, quien funge como testigo referencial en la presente causa. (Folios 26 al 28 de la presente compulsa).
m).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación José Hernández, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida la ciudadana Fuentes Osuna Yenitza Coromoto. (Folios 96 y 97de la presente compulsa).
n).- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Hernández José, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde se deja constancia del ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial, el cual informo que la ciudadana Fuentes Osuna Yenitza Coromoto, apodada como “La China”, presenta un registro policial por el delito de LESIONES PERSONALES (Folio 99 de la presente compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en el cual se establece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Ahora bien, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su carácter de Defensora Pública de las imputadas de autos THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas THAWNY JOHANA RODRIGUEZ Y ANGÉLICA DEL CARMEN ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, contra la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUSO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YENITZA COROMOTO FUENTES OSUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, para asegurar la comparecencia de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/AMH/GHA/ns
Causa Nº 1A- a 9176-12.-
Proyecto de Privativa