REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Los Teques,
202° y 153°


CAUSA Nº 1A-s 344-12
Ponente: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensa Privada: ABG. ZAMBRANO MIGUEL ANIBAL
Victima: IDENTIDAD OMITIDA
Fiscal: FISCAL DÉCIMO QUINTO (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO.
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, (SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE).


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), mediante la cual se condeno al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta, y sucesivamente un (01) año de Libertad Asistida, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s 344-12, siendo designado ponente el Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), quien suscribe tomó posesión como juez temporal de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, con motivo del disfrute por parte de éste de las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006 y 2006- 2007, que le fueron concedidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, hasta su efectiva reincorporación.

En fecha veinticinco (25) de julio del presente año dos mil doce (2012) quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y asume la presente ponencia y en tal carácter la suscribe.

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de las siguientes partes: el Abg. Zambrano Miguel Aníbal, actuando en su carácter de defensor Privado del sancionado, igualmente el adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra en libertad. No compareció a la audiencia el Ministerio Público quién fue debidamente citado para el acto.

Celebrada como fue la Audiencia Oral, la presente causa, signada con el N° 1A-s 344-12, pasa a dictar Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE SANCIONADO:

• IDENTIDAD OMITIDA.

VÍCTIMA:

• IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PRIVADA:
• ABG. MIGUEL ZAMBRANO; Defensor Privado Penal, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.861.

FISCAL:
• ABG. ROA LIBIA, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Adolescentes, celebra la Audiencia Oral Privada de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según solicitud presentada ante ese despacho por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acto en el cual, entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud Fiscal y le impuso a los adolescentes las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales G C D y F de la Ley Orgánca para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por su presunta participación en la comisión del delito que les fue atribuido por la Fiscalía en la Audiencia Oral, como lo fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de Acusación Formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 16 numeral 6º Ejusdem; 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el 83 del Código Penal, y en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre El Robo de Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, se celebró en data veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), acto en el cual entre otros pronunciamientos, primeramente admite la acusación fiscal, y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA decidió ADMITIR LOS HECHOS por su responsabilidad en el delito de ROBO DE VEHICUL AUTOMOTOR EN GRADO DE COATUROIA previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel David González Rodríguez, y en consecuencia, fue sancionado a cumplir la Medida Socioeducativa de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, liberal a, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de duración de dos (2) años. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenó su enjuiciamiento por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

En fecha dos (2) de agosto de dos mil once (2011) la causa es recibida en el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien en esa fecha de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.





DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011), el tribunal de juicio realizó la apertura del juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consecutivamente, el día veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011), se dictó la decisión correspondiente, en virtud de lo cual la sentenciadora procedió a publicar en la misma oportunidad el fallo condenatorio, mediante el cual entre otras cosas explanó:

SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS TEXTUALES:

“…PRIMERO: CONDENA, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxx,venezolano, natural de Los Teques, de 15 años de edad, de estado civil soltero, hijo de xxxxxxxxxx (v), residenciado en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por haberlo declarado penalmente responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literales “B Y D” y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: en virtud de la sentencia condenatoria se le impone que deberá comparecer ante el tribunal de ejecución en 30 días siguientes a los fines de ser impuesto del computo respectivo.
TERCERO: Se exonera al adolescente ACUSADO del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena enviar copia de esta sentencia al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que aplique los correctivos disciplinarios ante la incomparecencia e incumplimiento de la orden del mandato de conducción librado por este despacho a los funcionarios policiales señalados en el acta de juicio oral…” (Folios 96 al 127 pieza III de la causa).


DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), el profesional del Derecho Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ampliamente identificado en autos), interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:

En primer lugar, debemos señalar que debe considerarse una irregularidad determinante, la forma en que mi defendido fue detenido, quien encontrándose trabajando cortando (sic) en su casa de las 08:00 de la mañana de ese día 30 de marzo del 2011, al ver que venía una comisión de la policía se asomó por cuanto ese instante había subido para una bodeguita que se encuentra en su barrio para comprar un Tan (sic) y dirigiéndose nuevamente a su casa, ya que todos se encuentran a pocos metros fue señalado por un adolescente llamado xxxxxxxxxxxxx, lo cual acompañaba a la comisión de patrullaje, que para ese momento pasaba por el sector, lo cual mi defendido sin temor o miedo que lo embargara se quedó tranquilo, y como decimos popularmente de asomado a ver que pasaba, entonces los funcionarios procedieron a detenerlo ilegalmente en forma arbitraria, violándole sus derechos y garantías Constitucionales, dicha detención fue presenciado por gente de la comunidad, quienes llegado la oportunidad de comparecer en Juicio comparecieron y rindieron sus testimonios de la siguiente manera:
• DE FREITAS ALFREDO JOSÉ…
• MARTA CORDERO…
• ABELARDO TERÁN…
• EVALINA DE MOLINA…
(…)
A mi representado se le violo (sic) el derecho a la defensa y debido proceso, tal y como se evidencia en el acta del debate, que en varias oportunidades solicite la realización de pruebas nuevas, de acuerdo al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el careo, que al principio fue duro, por cuanto el tribunal de Juicio lo negó, sin embargo el posteriormente fue admitido, en vista de enormes contradicciones y discrepancias sobre las circunstancias como habían ocurrido los hechos, por los testimonios rendido por parte de los funcionarios policiales Sub Inspector Tito Mendoza, Agente Hernández Ezequiel, y el testigo adolescente Wilson Pérez. Omissis.
(…)
Así mismo esta defensa resalta que el ordenamiento jurídico violando es el contenido en los artículo 1,12, 13, 359, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela.
(…)
Igualmente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA por el Juez de Juicio Nro 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescente de ese mismo Circuito Judicial Penal, Generando como consecuencia la REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA…”(Negrilla añadida). (Folios 141 al 147 pieza III del expediente).

En virtud de la interposición de la referida acción recursiva, ese despacho acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y vencido como fue el lapso de ley sin que el Ministerio Público diera respuesta al recurso defensivo, fue remitida la causa a este Superior Despacho.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En fecha veinte (20) de enero del presente año dos mil doce (2.012) fue recibida la causa en este Órgano Jurisdiccional y luego de la revisión de rigor fue admitida la acción recursiva, fijando oportunidad para realizar la Audi8encia Oral exigida por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como fueron los trámites procesales de rigor, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, actuando en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el cual dictó sentencia condenatoria, en contra del adolescente antes mencionado, primeramente observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito de Apelación interpuesto por el recurrente, tiene como motivos de impugnación las siguientes denuncias:

“…El presente Recurso se fundamenta en los artículos 613 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Literal “D”, en concordancia en las causales contenidas en los ordinales 2, 3, y 4 del 452 Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Omissis
(…)
En primer lugar, debemos señalar que debe considerarse una irregularidad determinante, la forma en que mi defendido fue detenido, quien encontrándose trabajando cortando (sic) en su casa de las 08:00 de la mañana de ese día 30 de marzo del 2011, al ver que venía una comisión de la policía se asomó por cuanto ese instante había subido para una bodeguita que se encuentra en su barrio para comprar un Tan (Sic) y dirigiéndose nuevamente a su casa, ya que todos se encuentran a pocos metros fue señalado por un adolescente llamado Wilson Pérez, lo cual acompañaba a la comisión de patrullaje, que para ese momento pasaba por el sector, lo cual mi defendido sin temor o miedo que lo embargara se quedó tranquilo, y como decimos popularmente de asomado a ver qué pasaba…” Omissis



Del la revisión del escrito recursivo, se desprende que el Defensor se fundamento en los artículos 613 y 608 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “D”, en concordancia con las causales contenidas en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su denuncia en que la sentencia recurrida contiene falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por cuanto esta se funda en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del Juicio Oral.
Visto lo anterior, Observa este Tribunal de Alzada que, en el caso bajo examen, la Jueza A Quo para decidir procedió a verificar las circunstancias de hecho que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por los motivos presentados en la acusación formal realizada por el Ministerio Público por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, recalca esta Corte de Apelaciones, lo establecido en la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) lo cual expresa lo siguiente:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (pág. 132)

Igualmente, es menester destacar que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia N° 467, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se pronunció al respecto de la motivación de la sentencia en los términos siguientes:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Asimismo, la Sala Penal ha señalado:

“…el Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia…” (Sentencia N° 460 de fecha 19/07/2007, ponencia del Magistrado Héctor Daniel Coronado Flores)


Los motivos previstos en el ordinal 2°, alegados por el recurrente en el caso a estudiar, deben alegarse explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si, entendiéndose por contradicción: “… el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Al mismo tiempo, es ilógico que exista de manera conjunta falta de motivación, o ilogicidad en la motivación, no es posible ya que son excluyentes que se den al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber contradicción o ilogicidad y si hay contradicción no puede haber falta de motivación ni ilogicidad, igualmente, si hay ilogicidad no puede haber falta de motivación ni contradicción.

En este mismo orden de ideas, una vez efectuada la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A Quo, esta Instancia Superior, constata que la Jueza de la recurrida, individualizó cada una de las pruebas evacuadas durante el controvertido a los fines de determinar lo que aportó cada una de ellas al proceso observando que fueron estimadas y valoradas de la siguiente manera:

• Declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, el acusado se acogió al precepto constitucional y se abstuvo de rendir declaración. (Cursante al folio 97 de la pieza III de la causa).

• Declaración del experto detective José García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laborando en el área técnica, quien realizó la experticia N° 310 de fecha 01-04-2011, (inserta al folio 207 de la pieza I), y procediendo a rendir la siguiente declaración:

“…realice una experticia de un vehículo clase moto, tipo paseo, marca KEEWA, modelo HORSE, color plata, placas AB8U21A, particularmente, año 2008, el mismo poseía un valor de siete mil bolívares aproximadamente, la unidad poseía un motor con seriales KW162FMJ8941209, en su estado original para el momentos de la revisión, es todo…” (Cursante en folio 98 de la pieza III de la causa)

Se Observa que el Juzgado Unipersonal de Juicio apreció y valoró la anterior de declaración en todo su contenido, por haber participado dicho funcionario en las inspecciones técnicas realizada en fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), y haber certificado su suscripción de su puño y letra, tales como el reconocimiento de serial de carrocería y motor signada bajo el N° 0310 de fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011) proveniente al folio 210 de la primera pieza, valorando la misma únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada. La existencia del vehículo moto y sus seriales originales fueron objeto del delito de Robo de acuerdo a lo establecido en el desarrollo del debate y la deposición de la víctima, sin embargo, dicha declaración del funcionario policial no determina la responsabilidad penal y culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo.

• Declaración de la víctima Ángel David González Rodríguez, quien manifestó lo siguiente:

“…yo lo que puedo decir, es que yo reconocí la cara del adulto, al otro menor lo reconoció fue mi primo, supuestamente cuando encontraron a este ciudadano con la moto, yo no estaba consciente estaba hospitalizado y no podía saber nada de lo que estaba ocurriendo. Lo que paso fue que yo venía bajando a la casa con mi primo, de repente se me aparecieron dos sujetos para quitarle (sic) la moto, yo atropellé a uno de ellos que era el menor, por los mismos nervios que sentía, luego vino el mayor y me dio el tiro, luego me dijeron que me fuera, yo me fui corriendo agarré un carro y me fui al hospital luego no recuerdo más nada, es todo…” (Cursante a los folios 98 al 100 de la pieza III del expediente).

Observa esta Corte de Apelaciones que dicha declaración fue apreciada y valorada por el Juzgado Unipersonal de Juicio, bajo el sistema de la libre convicción, infiriendo que la víctima es conteste en afirmar que fue objeto de un robo de su vehículo moto y fue lesionado por uno de sus agresores, señalando a su vez que eran dos personas, lo cual compone la prueba de la materialidad en el delito de Robo.

• Declaración del Funcionario Maikol Araujo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó haber realizado el acta policial inserta al folio cinco (05) de la primera pieza, y entre otras cosas señaló lo subsiguiente:

“…primeramente si me pertenece la firma del acta, eso fue en recorrido en el barrio Guaremal, cuando durante un recorrido se nos acercó manifestando que la noche del día anterior habían despojado a su primo de su moto, además de haberle causado una herida con arma de fuego un ciudadano llamado “Piedrita” y nos dijo dónde se encontraba, posteriormente nos trasladamos hacia el lugar señalado por el ciudadano tratando de ubicar al sujeto descrito por éste, al llegar al sector avistamos a un ciudadano con las mismas características que se encontraba sentado en la moto, fui con mi compañero Alexis, y procedí a darle la Voz de Alto, le realicé la inspección corporal señalada en la Ley, y no le encontramos ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente lo llevamos a la sede del despacho por cuanto se encontraba en posesión de la moto solicitada, es importante señalar que los miembros de la comunidad aportaron datos a los fines de hallar los demás partícipes del hecho. Luego hicimos toda la gestión necesaria para ubicar a la víctima y nos dimos cuenta que efectivamente se encontraba lesionado, es todo…” (Cursante a los folios 104 al 106 de la pieza III de la causa).

Observa esta Alzada, que el Juzgado Unipersonal de Juicio apreció y valoró en todo su contenido el testimonio antes expuesto, bajo el sistema de la libre convicción razonada, a los efectos de dar por demostrado las circunstancias de la aprehensión del acusado en posesión del vehículo objeto del proceso.

• Declaración del funcionario Alexis Gutiérrez, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien depuso:

“…en una oportunidad estábamos en Guaremal además se encontraban otros funcionarios de la Brigada de Orden Público, ya que había una manifestación por inseguridad, en ese momento se acercó un joven y nos manifestó que a un primo de él había sido objeto de un Robo, y que el mismo había recibido un disparo en el cuello, nos indicó que adyacente se encontraba en un callejón la moto con un sujeto, nos dio la características de la moto modelo Empire, una moto vieja y fea, mi compañero como va adelante observa al adolescente, le da la voz de alto y le realiza la respectiva inspección corporal y no tenía ningún elemento de interés criminalístico, nada de droga, cuchillo, yo le pedí los papeles de la moto y no los tenía motivo por el cual se procedió a trasladarlo a la sede del despacho, cuando estábamos subiendo uno de los chicos dice ese es la moto de mi primo, allí también nombraron a otro chico de nombre Peter lo que pasa es que no lo reconozco, es todo…” (Cursante a los folios 106 al 107 de la pieza III de la causa).

Se evidencia que la Juzgadora de Juicio apreció y valoró en todo su contenido el testimonio del funcionario policial anteriormente identificado, por ser el funcionario que realizó la aprehensión del justiciable de autos y requirió los documentos de la moto al acusado, no suministrando este los mismos, aportando coherencia y seguridad en su narración, no observando contradicción sobre los hechos ocurridos antes descritos.

• Declaración del funcionario Gil Gustavo, adscrito a la Comandancia General de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó:

“…ese día estábamos arriba por el sector Guaremal cuando un ciudadano de nombre Pérez Wilson manifestó que en un callejón adyacente se encontraba un ciudadano apodado “el Piedrita”, pedimos la colaboración a los patrulleros motorizados, nos manifestaron que el ciudadano Pérez Wilson les dijo que dos personas Peter y Piedrita le habían efectuado un disparo a su primo y lo habían despojado de su vehículo moto, es todo…” (Cursante a los folios 107 al 108 de la pieza III del expediente).


De igual manera se evidencia que la Jueza de la recurrida apreció y valoró la declaración antes mencionada en todo su contenido, por cuanto dicho testimonio está relacionado circunstancialmente con las agresiones que el día anterior había sufrido la víctima de autos, evidenciándose el delito de robo de un vehículo tipo moto y un disparo con arma de fuego, esclareciendo la verdad de los hechos al señalar que el autor del delito que hoy nos ocupa es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de este modo, se estableció la prueba de autoría en contra del adolescente.

• Declaración del funcionario Carlos Silva, adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, quien manifestó lo siguiente:

“…había un grupo de personas la cual (sic) una ciudadana reconoció a unos muchachos que estaban pasando por allí que le dieron disparo (sic) al primo de la víctima, ellos pasaron por allí y ella era una de las jefas del Concejo Comunal del sector, de igual forma el muchacho que tenía la moto se traslado a Guaremal, para evitar las colas y eso, se trasladaron y encontraron la moto y el muchacho que la tenía, el funcionario Gil Gustavo aprehendió a un muchacho que estaba cerca y aprehendieron a los demás, a Peter y un negrito acusan (sic) o algo así, es todo…” (Cursante a los folios 108 al 110 de la pieza III de la causa).

Se observa, que la mencionada declaración fue apreciada y valorada por la Jueza de Juicio en todo su contenido, por cuanto fue uno de los funcionarios que integraba la Comisión de Orden Público, y que observó que otros de la Comisión trían al acusado junto con el vehículo quedando demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado, aunado a que dicha testimonial es congruente con la declaración de los funcionarios y testigos relacionados con el hecho objeto del presente caso.

• Declaración del testigo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien rindió declaración exponiendo:

“…yo venía con mi primo de Cumbre Azul como a las seis de la tarde, como a dos cuadras de “El Oso”, nos sorprendieron y le dijeron “pégate pa allá” le metieron una patada a la moto, le metieron un tiro, nos fuimos corriendo los dos, llegamos y luego tomamos un carro y lo llevamos al Victorino, al día siguiente recuperamos la moto, y el chamo es el que estaba al lado de la moto, es todo…” (Cursante a los folios 110 al 111 de la pieza III del expediente).


Asimismo se evidencia, que la Jueza A Quo apreció y valoró en todo su contenido la testimonial antes expuesta, luego de ser analizada y apreciada bajo el sistema de la sana crítica y concatenarla con las demás testimoniales de los funcionarios aprehensores y las demás pruebas incorporadas al Juicio, es necesario recalcar que el adolescente acusado fue identificado en el Juicio con el apodo de “Piedrita”, y así lo afirma la defensa, quien era la persona que poseía la moto al momento de la llegada de la Comisión Policial, siendo de este modo relacionado al hecho ocurrido, por ser visto por el testigo único cerca del lugar donde fue agredido y despojado de la moto su primo, lo cual conduce al esclarecimiento de la verdad de los hechos; señalando así que el autor del delito que nos ocupa es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

• Testimonio del funcionario Tito Ramón Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.750, con veintiún años de servicio como Sub Inspector , manifestó el acta policial, cursante al folio 05 de la primera pieza, quien seguidamente declaró:

“…como lo dice el acta fue el día veinte (20) de Marzo a las diez (10:00am) de la mañana, en labores de patrullaje en el Barrio Guaremal a bordo de una Unidad tipo Camión, placas 7112, me encontraba en compañía de cinco funcionario auxiliares y dos motorizados, y se nos acercó un ciudadano que no recuerdo el nombre en este momento, manifestando que la noche anterior unos ciudadanos robaron a su primo y le propiciaron una herida con arma de fuego y que uno de los sujetos se encontraba en las adyacencias del lugar, indicando el lugar los motorizados bajaron y practicaron la aprehensión de un ciudadano y una moto que efectivamente se encontraba en el lugar, los funcionario que estaban conmigo y yo continuamos en el recorrido y luego le prestamos la colaboración a los otros funcionarios para el traslado del adolescente aprehendido a la sede del despacho, es todo…” (Cursante a los folios 112 al 114 de la pieza III de la causa).

Esta Alzada aprecia, que la Jueza de Juicio realizó la respectiva apreciación y valoración en todo su contenido del testimonial transcrito ut supra, bajo el sistema de la libre convicción, decantándola respecto de las testimoniales antes transcritas de los funcionarios aprehensores y las pruebas incorporadas al Juicio, obteniendo como resultado una vez concatenada y decantada, la convicción de que el adolescente José Luís Sánchez Duque es responsable del delito atribuido.

• De la declaración del Sub Inspector de la División de Orden Público Felipe Granadillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.040.364, quien de seguidas expuso:

“…en la fecha que está en el Acta Policial inserta al folio 05 de la primera pieza, había una protesta, por el robo de un vehículo tipo moto en la zona, además lo hicieron con arma de fuego, motivo por el cual se desprendió un operativo, los funcionarios de la Brigada de Motocicleta aprehendieron a un sujeto, posteriormente seguimos con el recorrido el funcionario Gil Gustavo, Sequera y Hernández, y aprehendimos a dos ciudadanos, posteriormente los trasladamos a la sede del despacho, donde fue identificado por la víctima, es todo…” (Cursante a los folios 114 al 115 de la pieza III del expediente).


Estima esta Alzada, que el Juzgado Unipersonal de Juicio apreció y valoró en todo su contenido la declaración antes mencionada, además dicho funcionario vio al adolescente cuando fue traído por la Comisión de Motorizados, lo que guarda amplia coherencia y lógica en las actuaciones de los funcionarios actuantes el día veinte (20) de marzo del año dos mil once (2011), produciendo para la Juzgadora certeza de la autoría del adolescente Duque Sánchez José Luís en el delito impuesto.

• Del testimonio del Detective de la División de Orden Público Hernández Fernández Ezequiel, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.39 (sic), quien en su declaración depuso lo siguiente:

“…eso fue el treinta (30) de marzo en horas de la mañana, nos encontrábamos haciendo recorrido en Guaremal en el Sector la Laguna, cuando fuimos abordados por un ciudadano del Concejo Comunal y nos decía sobre tres (sic) ciudadanos apodados “El Peter” y “El Piedrita”, manifestando que los mismos pertenecen a la banda de “Los Plateados”, nos indicó que “Piedrita” estaba en el Sector Los Pinos, y la Brigada Motorizada se desplazo hacia la zona y fue cuando resultó aprehendido el adolescente, y luego lo subieron, es importante señalar que la gente de Concejo Comunal “Manuelita Sáenz” se encontraban en las adyacencias manifestando que, los otros dos sujetos se encontraban en la zona, posteriormente el testigo en la sede del Comando ratificó, mediante fotografía resguardando su identidad se identificó, se realizó el Acta de Entrevista y el Acta Policial, es todo…” (Cursante a los folios 115 al 116 de la pieza III de la causa).


Con fuerza a lo anterior estima esta Corte de Apelaciones, que la recurrida apreció y valoró en todo su contenido el testimonio del funcionario Ezequiel Hernández Fernández por cuanto resultó congruente con las deposiciones antes señaladas de los testigos funcionarios aprehensores.

Ahora bien, se hace necesario para este Tribunal Aquem, hacer mención a las declaraciones que no fueron valoras por la Jueza Unipersonal de Juicio de la siguiente manera:

• De la declaración del testigo Alfredo De Freitas, quien juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…lo que yo vi el día que lo llevaron preso, es que el muchacho subió a la bodega y compró unos refrescos, el se fue a la curva y fue cuando la policía se lo llevó, es todo…” (Cursante a los folios 100 al 101 de la pieza III de la causa).


Se percata esta Alzada, que la Juzgadora apreció más no valoró en todo su contenido el testimonio transcrito ut supra, por no aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos, y sólo se limitó que tuvo conocimiento de la aprehensión del acusado por haberlo visto de lejos, y no informa ningún aspecto importante ya que no observo el procedimiento, por ende, no es favorable a los fines de esclarecer ni la materialidad ni la responsabilidad en la comisión del delito.

• Del testimonio de la ciudadana Mary Zuly Vivas Prada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.357.300, de 51 años de edad, quien rindió declaración exponiendo:

“…el día que pasó lo que pasó, el estaba en su casa (señalando) yo vivo en la parte de arriba y el vive en la parte de abajo, el estaba limpiando su terreno luego subió a comprar un Tang, luego cuando el vio a los chamos (sic) que iba subiendo con los policías y el subió y llegó a la curva y se encontró a los policías, el alzó las manos para que nos diéramos cuenta de lo que pasaba y le dijéramos a su mamá, es todo…” (Cursante a los folios 101 al 102 de la pieza III del expediente).

De lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, evidencia que la Juzgadora Unipersonal apreció y no valoró en todo su contenido dicho testimonio, puesto que no aportó elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos objetos del Juicio, y sólo se limitó a informar que vio al acusado de lejos cortando el monte y luego observo que se encontró con unos funcionarios policiales, no informando ningún aspecto directo sobre la aprehensión por no haber observado el procedimiento.

• Del testimonio de Martha López Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.221, de 52 años de edad, quien rindiendo declaración expuso:

“…yo vengo a decir es lo que yo vi, el estaba cortando monte y luego subió a la bodega a comprar un Tang o algo así, cuando el estaba saliendo de la bodega lo detuvieron los policías es todo…” (Cursante a los folios 102 al 103 de la pieza III de la causa).

Se percata esta Alzada, que la Jueza de Juicio aprecia más no valora en todo su contenido el testimonio de la ciudadana Martha López Cordero, puesto que comparándola con las demás declaraciones, únicamente arroja la presencia del adolescente a quien vio de lejos enseñándole las manos esposado el día en que ocurrieron los hechos.

• De la Declaración de la ciudadana Evelina de Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.696.455, quien manifestó:

“…el día miércoles que pasó la cosa de eso (sic), yo no se nada porque vivo retirada, el estuvo todo el día en la casa arreglando una lavadora, luego mi esposo lo acompañó a su casa, y su papá nos regaló unos limones, es todo…” (Cursante a los folios 103 al 104 de la pieza III de la causa).

Esta Corte de Apelaciones constata, que la Jueza A Quo apreció y no valoró en todo su contenido el testimonio dado por la ciudadana antes mencionada, por cuanto no aportó elementos que coadyuvaran al esclarecimiento el delito objeto del Juicio, aunado al hecho de que manifestó tener una amistad estrecha con la madre del acusado, y por lo tanto la recurrida desestimó dicha declaración.

• De la declaración del ciudadano Abelardo Terán titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.170, de 45 años de edad, quien reseguidas expuso:

“…el 29 el muchacho aquí presente estuvo en la casa mía y yo le dije aquí esta el muchacho tuyo, es todo…” (Cursante a los folios 111 al 112 de la pieza III de la causa).

En este mismo sentido, esta Corte de Apelaciones estima que la Juzgadora apreció y no valoró en todo su contenido dicho testimonio, por no aportar ningún elemento para esclarecer la verdad del hecho objeto del Juicio.

• De la declaración de la ciudadana Hernández Mero Ingrid Adalidmi, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.457, de 36 años de edad, quien de seguidas depuso:

“…ese día el estaba en su casa cortando monte, en el barrio pasa la policía y todo el mundo sale es costumbre, cuando la policía viene subiendo con unos de los muchachos dueños de la moto, a el lo agarraron arriba, nos pareció injusto porque el es un muchacho sano, nada que ver con delincuencia ni nada de eso, es todo…” (Cursante a los folios 116 al 118 de la pieza III del expediente).


Igualmente, estima pertinente esta Alzada añadir que fueron incorporadas al debate Oral y Privado las siguientes pruebas Documentales:

• Inspección Técnica N° s/n, expediente I-630768, del 31 de Marzo del años dos mil once (2011), suscrita por el Detective Gerson Curvelo (técnico), consignada por el representante del Ministerio Público Dra. Libia Roa, encontrándose incurso al folio 31 de la pieza III de la causa.

Este Tribunal Aquem detalla, que el Juzgado Unipersonal de Juicio apreció y valoró todo el contenido de dicha inspección, esclareciendo la materialidad y las características del vehículo moto de la siguiente manera:

“…tipo paseo, marca KEEWA, modelo HORSE, color plata, placas AB8U21A, particular, año 2008, el mismo poseía un valor de siete mil bolívares aproximadamente, el cual presentaba como seriales de identificación TSYPEK5098B481421, carrocería en su estado original, la unidad poseía un motor con seriales KW162FMJ8941209, y existencia del objeto del delito, lo cual guarda relación con los hechos ocurridos el treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011)…”

• Inspección Técnica de seriales y motor del vehículo N° 310, de fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), cursante al folio 207 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Detective José García (técnico).

Asimismo, este Tribunal Superior Colegiado observa que dicha inspección técnica fue apreciada y valorada en todo su contenido por el Juzgado de Juicio, por cuanto en ella se deja constancia de la originalidad de los seriales y la identificación plena del vehículo moto antes identificada.

• Acta de Reconocimiento en rueda de vehículo, de fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente. Dio lectura total al acta como reconocedor el ciudadano Wilson Pérez de la siguiente manera:

“…el estaba cantando la zona, el fue con el de la moto y la guardaron, cuando fui con los policías el estaba con la moto…”

Infiere esta Tribunal A Quem, que el Juzgado Unipersonal de Juicio apreció y valoró en todo su contenido dicha acta de reconocimiento, desprendiéndose de la misma la certeza de la participación del acusado como autor y responsables del delito atribuido.

De lo prefijado, esta Corte de Apelaciones colige, que la Jueza de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y privado y analizados bajo el sistema de la sana crítica, la libre convicción razonada, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimó la existencia de las bases de hecho y de derecho para sustentar la responsabilidad y culpabilidad del adolescente Duque Sánchez José Luís, en el hecho punible atribuido, además se hace notorio que la enjuiciadora realizó la respectiva motivación del fallo, apreciando las pruebas y estableciendo los hechos de manera jurisdiccional; de este modo, este Tribunal A Quem corrobora la existencia de los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundó la recurrida estando subordinados a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

En Cuanto al delito Atribuido al Acusado de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, observa este Tribunal Colegiado, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenía conocimiento de que la procedencia de dicha moto era ilícita, evidenciándose así el presupuesto establecido en al artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, por lo que en consecuencia la juzgadora de juicio vinculó la posesión directa sobre el objeto, con las testimoniales de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del justiciable de autos.

De igual forma, una vez evidenciada la apreciación y valoración de la Jueza A Quo, se desprende que la misma se basó en los principios de inmediación, concentración y oralidad; luego de ello concatenó y decantó todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el proceso, por medio de las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento tales como, del testimonio del experto detective José García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia N° 310 de fecha 01-04-2011, inserta al folio 207 de la primera pieza, declaración del Funcionario Maikol Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.944.993, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, declaración del testigo Alexis Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.148.611, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de la declaración del funcionario Gil Gustavo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.789.91 (sic), adscrito a la Comisaría General de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de la declaración del funcionario Carlos Silva, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.718.27 (sic), con dos años de servicio en la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, del testimonio del funcionario Tito Ramón Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.283.750, de la declaración del Inspector de la División de Orden Público Felipe Granadillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.040.364, del testimonio del Detective de la División de Orden Público Hernández Fernández Ezequiel, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.417.39 (sic), de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.040.50 (sic), de quince años de edad, y de la declaración de la Víctima IDENTIDAD OMITIDA. así como de las pruebas documentales arrojadas en el juicio oral y privado, tales como la Inspección Técnica N° s/n, expediente I-630768, del 31 de Marzo del años dos mil once (2011), suscrita por el Detective Gerson Curvelo (técnico), encontrándose incursa al folio 31 de la pieza III de la causa, Inspección Técnica de seriales y motor del vehículo N° 310, de fecha primero (01) de abril del año dos mil once (2011), cursante al folio 207 de la primera pieza de la causa, suscrito por el Detective José García (técnico), Acta de Reconocimiento en rueda de vehículo, de fecha siete (07) de abril del año dos mil diez (2010), cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente; percatándose esta alzada por medio de las mencionadas prueba, que el Tribunal Unipersonal de Juicio logró obtener durante el transcurso del controvertido el convencimiento de que las deposiciones de los funcionarios arrojaban seriedad, lógica, secuencia y verosimilitud entre sí, así como la seguridad en la narración de las mismas, no mostrando de este modo contradicciones evidentes sobre los hechos ventilados en el contradictorio, proyectando los testigos tranquilidad y serenidad al momento de narrar los hechos acaecidos; todo esto llevó a la convicción de la Juzgadora sobre la fehaciente comisión del delito, de la autoría y de la responsabilidad del acusado.

De esta manera, evidenció ésta Instancia Superior en la Sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo y la imposición de la sanción correspondiente la cual fue de un (01) año de regla de conducta y sucesivamente un (01) año de Libertad Asistida al justiciable de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales “b” y “d” y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por falta de motivación, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación, también alega la violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”


Si bien es cierto, se evidencia de la revisión exhaustiva de la causa que hoy nos ocupa, que la Jueza de Juicio analizó y apreció mas no valoró en su totalidad las testimoniales arrojadas por parte de la Defensa, sin embargo, no es menos cierto, que la recurrida al momento de pronunciarse con respecto a las mismas fundamenta debidamente las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión, de la siguiente manera:

• De la declaración del testigo Alfredo De Freitas, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.774.394 (sic):

“…lo que yo vi el día que lo llevaron preso, es que el muchacho subió a la bodega y compró unos refrescos, el se fue a la curva y fue cuando la policía se lo llevó, es todo…” (Cursante a los folios 100 al 101 de la pieza III de la causa).

La Jueza A Quo al respecto de la declaración anteriormente transcrita, expuso lo siguiente:

“…Declaración que este Juzgado Unipersonal de Juicio aprecia y no valora en todo su contenido, por cuanto no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos objeto del juicio, y sólo se limita a informar que tuvo conocimiento de la aprehensión del acusado por haberlo visto de lejos, y no informa ningún aspecto por no haber observado el procedimiento, por lo tanto, no es valorable a los fines de establecer ni la materialidad ni la responsabilidad en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo previsto y sancionado en el artículo 10 (sic) de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, en concordancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo único que compareció al juicio…”


• Del testimonio de la ciudadana Mary Zuly Vivas Prada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.357.300, de 51 años de edad, quien rindió declaración exponiendo:

“…el día que pasó lo que pasó, el estaba en su casa (señalando) yo vivo en la parte de arriba y el vive en la parte de abajo, el estaba limpiando su terreno luego subió a comprar un Tang, luego cuando el vio a los chamos (sic) que iba subiendo con los policías y el subió y llegó a la curva y se encontró a los policías, el alzó las manos para que nos diéramos cuenta de lo que pasaba y le dijéramos a su mamá, es todo…” (Cursante a los folios 101 al 102 de la pieza III del expediente).

La Juzgadora Unipersonal de Juicio apreció el testimonial transcrito ut supra en los siguientes términos:

“…Declaración que este Juzgado Unipersonal de Juicio aprecia y no valora en todo su contenido, por cuanto no aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos objetos del Juicio, y sólo se limitó a informar que vio al acusado de lejos cortando el monte y luego lo vio que se encontró con unos policías, y no informa ningún aspecto directo sobre la aprehensión por no haber observado el procedimiento, no indica la hora, lo que si señalo es que vio la aprehensión, y su afirmación sobre otros sujetos que iban con los funcionarios no está acreditada con otras pruebas en el juicio oral, por lo tanto se desestima por ser contradictorio, por lo que no es valorable a los fines de establecer ni la materialidad ni la responsabilidad en la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en al artículo 10 (sic) de la Ley sobre el hurto o robo de vehículo automotor en concordancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo único que compareció al juicio…”

• Del testimonio de Martha López Cordero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.567.221, de 52 años de edad, quien rindiendo declaración expuso:

“…yo vengo a decir es lo que yo vi, el estaba cortando monte y luego subió a la bodega a comprar un Tang o algo así, cuando el estaba saliendo de la bodega lo detuvieron los policías es todo…” (Cursante a los folios 102 al 103 de la pieza III de la causa).

La recurrida para la desestimación de la prenombrada declaración sostuvo lo siguiente:

“…Declaración que este Juzgado Unipersonal de Juicio aprecia más no valora en todo su contenido, pues luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, comparándola con las demás, únicamente arroja la presencia del adolescente a quien vio de lejos enseñándole las manos esposado el día de los hechos ocurridos en fecha 30 de marzo de 2010, y no vio la aprehensión, por lo tanto no aporta elementos para esclarecer el delito objeto del juicio, aunado a que manifiesta tener una amistad estrecha con la madre del acusado, por lo tanto se desestima…”

• De la Declaración de la ciudadana Evelina de Molina, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.696.455, quien manifestó:


“…el día miércoles que pasó la cosa de eso (sic), yo no se nada porque vivo retirada, el estuvo todo el día en la casa arreglando una lavadora, luego mi esposo lo acompañó a su casa, y su papá nos regaló unos limones, es todo…” (Cursante a los folios 103 al 104 de la pieza III de la causa).

La Jueza A Quo apreció y no valoró en todo su contenido el testimonio antes transcrito a tenor de lo siguiente:

“…Declaración que este Juzgado Unipersonal de Juicio aprecia y no valora en todo su contenido, pues luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, comparándola con las demás únicamente arroja la presencia del adolescente en su residencia el día anterior al hecho objeto del juicio, por lo tanto no aporta elementos para esclarecer el delito objeto del Juicio, aunado al hecho de que manifestó tener una amistad estrecha con la madre del acusado, por lo tanto desestima…”

• De la declaración del ciudadano Abelardo Terán titular de la Cédula de Identidad N° V-10.319.170, de 45 años de edad, quien reseguidas expuso:

“…el 29 el muchacho aquí presente estuvo en la casa mía y yo le dije aquí esta el muchacho tuyo, es todo…” (Cursante a los folios 111 al 112 de la pieza III de la causa).

La Jueza A Quo al respecto de la declaración anteriormente transcrita, expuso lo siguiente:

“…Se aprecia y no valora en todo su contenido, pues no aporta ningún elemento para establecer la verdad del hecho objeto del juicio y únicamente deja asentado que al estar adminiculada con la declaración de la esposa del testigo, se observa que el día anterior a la aprehensión del adolescente, el mismo estuvo en la residencia de ambos ciudadanos efectuando unos trabajos, más no emergen de la misma elementos para establecer autoría en el delito de robo mencionado en este Juicio…”

• De la declaración de la ciudadana Hernández Mero Ingrid Adalidmi, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.233.457, de 36 años de edad, quien de seguidas depuso:

“…ese día el estaba en su casa cortando monte, en el barrio pasa la policía y todo el mundo sale es costumbre, cuando la policía viene subiendo con unos de los muchachos dueños de la moto, a el lo agarraron arriba, nos pareció injusto porque el es un muchacho sano, nada que ver con delincuencia ni nada de eso, es todo…” (Cursante a los folios 116 al 118 de la pieza III del expediente).


La Jueza de Juicio se pronunció al respecto del testimonio transcrito ut supra en los siguientes términos:

“…Declaración que este Juzgado Unipersonal de Juicio aprecia y no valora en todo su contenido, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, pues non aportó elementos precisos para esclarecer la verdad de los hechos y tan solo aporta haber observado al acusado cuando subía con una comisión policial y una moto, más no observó nunca el momento de la aprehensión, por el contrario tan solo pretenden demostrar las circunstancias de que el adolescente no tenía la moto, aun cuando manifestó en el juicio oral que no vio la aprehensión, evidenciándose de la misma cierto interés por se vecina del acusado…”


Por otra parte y sobre el tema que nos ocupa, CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

“…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia condicional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas” (p. 108 y 109) (Subrayado de esta Alzada).


Desprendiéndose de lo citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

Así las cosas, y como resultado del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, esta Corte de apelaciones evidencia que la misma no posee la violación alegada por el recurrente en cuanto al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por el contrario, contiene una determinación clara y precisa de los hechos que se le atribuyen al justiciable, estableciendo la determinación precisa y circunstanciada de los motivos por el cual desestimó la Jueza de Juicio varias de las testimoniales aportadas por la defensa Privada.

Visto lo anterior, se hace pertinente para esta Alzada hacer referencia al criterio de Rivera Morales Rodrigo (2009), que en su obra “Recursos Procesales, Penales, y Civiles”, en cuanto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión señala:

“…En principio, todo acto que omita formas sustanciales para su validez no tiene eficacia y debe declararse nulo. En cualquier proceso, sea penal o civil, si este quebrantamiento causa indefensión con mayor razón es procedente su impugnación…”

De lo anterior señalado, este Tribunal A Quem, estima que en el fallo recurrido no se evidencia tal quebrantamiento puesto que la Jueza de Juicio explica las razones justificativas, expresando y motivando los fundamentos que tomo en consideración para desestimar las pruebas testimoniales que no fueron valoradas por cuanto las mismas no aportaban elementos de importancia para determinar la culpabilidad del justiciable de autos.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 364 ejusdem, no evidenciando esta Alzada ningún quebrantamiento u omisión de la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, corresponde a esta Alzada dar contestación a la denuncia alegada por el recurrente correspondiente a la violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a lo siguiente:

Artículo 452 N°4: “…Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica…”

Igualmente, el recurrente en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“… Es evidente que el tribunal de la causa se inclino la balanza para apreciar los testigos funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, es claro la situación de que el Tribunal favoreció a la fiscalía del Ministerio Público, sin embargo a testigos de la defensa ninguno fue apreciado ni valorado, se violento el principio de la igualdad de entre las partes. A mi defendido se le violo el derecho a la defensa y debido proceso, tal y como se evidencia en el acta del debate, que en varias oportunidades solicite la realización de pruebas nuevas, de acuerdo al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el careo, que al principio fue duro por cuanto el Tribunal de Juicio lo negó, sin embargo el posteriormente fue admitido en vista de las enormes contradicciones y discrepancias sobre las circunstancias de cómo habían ocurrido los hechos. Omissis

Así mismo esta defensa resalta que el ordenamiento jurídico violado es el contenido en los artículo 1, 12, 13, 359 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establecen las garantías procesales, juicio previo y debido proceso, igualdad de las partes, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Omissis


Así las cosas, es oficioso para este Tribunal Superior Colegiado señalar el criterio de Rodrigo Rivera Morales (2009), quien en su obra “Recursos Procesales Penales y Civiles” expone:

“…La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica tiene su fundamente en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de apelación para indagar la norma aplicable para el caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…”


Ahora bien, se percata este Tribunal A quem, que el recurrente alega que en el Juicio se solicitó la recepción de nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la figura del careo previsto en el artículo 236 ejusdem que señala lo siguiente:

Artículo 236. Podrá ordenarse el careo de persona que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.


De este modo, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que efectivamente durante el Juicio Oral y Privado, la Juzgadora ordenó la realización de un careo de personas a los fines de esclarecer las contradicciones denunciadas por la Defensa Privada, fijándose la oportunidad para su realización, resultando la misma infructuosa, aun cuando se ordenó hacer comparecer por ante al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, por mandato de conducción a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que hoy nos ocupa y al ciudadano Wilson Pérez, mediante oficios nros 304 y 305 inserto a los folios 75 y 77 de la pieza III de la causa respectivamente, de conformidad con el artículo 357 de la Ley Adjetiva Penal, y en virtud de la incomparecencia de los mismos siendo el segundo llamado para la concurrencia de dichos testigos, la Jueza A Quo procedió a prescindir de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de lo anterior, colige esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Juicio analizó cada una de las pruebas durante el debate oral y privado fundándose en el Principio de Inmediación en el Juicio Oral, se apreció el acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público y la Defensa, guiándose por la Sana Critica; observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal.

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes, Lopna, es por lo que no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararla Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho en su carácter de defensor privado del acusado Duque Sánchez José Luís, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha 29/11/2011 y publicado el texto integro en fecha 01/12/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito atribuido de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de un (01) año de reglas de conducta, y sucesivamente un (01) año de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literales “B” y “D” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes, ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por el profesional del Derecho Miguel Aníbal Zambrano Arbornos, en su carácter de defensor privado del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Lopna, en fecha 29/11/2011 y publicado el texto integro en fecha 01/12/2011, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENO al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito atribuido de Aprovechamiento De Vehículo Proveniente Del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de un (01) año de reglas de conducta, y sucesivamente un (01) año de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literales “B” y “D” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes,

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Quinta, del Ministerio Público Del Estado Bolivariano de Miranda con su sede en Los Teques.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ.
JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE







Causa N° 1A-s 344-12.
JLIV/AMH//GHA/alejch*
Apelación de Sentencia Condenatoria.