REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 17/10/2012
202° y 153°
CAUSA N° 1A-s8919-12.
ACUSADO: LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.: ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA FIOL y DAMARIS CENTENO
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)
FISCAL: DRA. DESIREE VITALE, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO, actuando en su carácter de Defensores Privados Penales del ciudadano JESÚS ALBERTO LEON MORENO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y publicada el doce (12) de agosto del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: los Profesionales del Derecho CAROLINA HIDALGO FIOL y D’ASCOLI CENTENO ALFREDO, Defensores privados del acusado; la Abg. DERLY PIMENTEL, Fiscal del Ministerio Público, el acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la ciudadana FAJARDO ORTÍZ MARÍA, Representante Legal de la víctima. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESÚS ALBERTO LEON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.118.901, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico en reparación de computadoras, residenciado en: Retamal, sector Los Jabillos, casa s/n, de color marrón, al lado del estacionamiento Santa Bárbara, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 59.308, 112.357 y 101.916, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DERLY PIMENTEL, Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra del acusado de autos, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en el cual le imputa al ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, realizó el acto de Audiencia Preliminar en contra del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se realizó el cambio de la Calificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 en su encabezamiento, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, en relación con el artículo 260 y con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mismo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) se da apertura ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, siendo culminado el mismo en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), posteriormente en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) se publicó el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, la acción del acusado fue de contenido sexual en contra de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, específicamente consistió en su penetración oral; de tal forma, que se pudo establecer de forma contundente el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado de su conducta, el cual no fue otro sino el acto sexual a través de penetración oral. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el Tribunal de Control en el acto de la audiencia preliminar, estableció adecuadamente la calificación jurídica provisional a los hechos objeto del proceso en contra del ciudadano JESUS ALBERTO LEÓN MORENO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; tal y como se desprendió de la valoración de cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del juicio. Y así se declara.-
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, constituye la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual vulnera la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos en general se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño, niña y adolescente; circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código penal; motivo por el cual el ciudadano JESUS ALBERTO LEON MORENO, es penalmente imputable. Y así se declara.-
De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral en la causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO LEON MORENO, quedó suficientemente demostrado tanto la corporeidad del hecho punible, de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxx; como la autoría del acusado en la comisión de los mismos; toda vez que el Ministerio Público, logró desvirtuar en el curso del debate la presunción de inocencia que lo amparaba desde el inicio del presente proceso penal; actuación ésta que permitió obtener a éste Tribunal la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS ALBERTO LEON MORENO…por ser autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña Lismar Gabriela González Vargas. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se condena al ciudadano JESUS ALBERTO LEON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.118.901, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), los profesionales del derecho ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, interpone Recurso de Apelación en el cual expone lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
Entrando en materia de la presente Apelación, esta Defensa inicia su fundamentación, explicando el por qué considera que estamos en presencia de la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO específicamente, de normas relativas a la publicidad del mismo, siendo que las deposiciones tanto de las partes como de los testigos promovidos, no fueron debidamente asentadas en las Actas del Debate por lo que fueron tergiversadas a lo largo de la sentencia recurrida en virtud que se omitió efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, tal y como lo imponen el artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal, violando así el derecho a la Defensa de nuestro representado.
(…)
Sin embargo, en cuanto a la publicidad del mismo, se violó de forma flagrante lo establecido en el artículo 334, siendo que se prescindió del uso de medios de grabación de la voz, videograbación, o de cualquier otro medio de reproducción similar.
Aunado a ello, y siendo que esto no constituye per se una causal de nulidad del juicio, en el presente caso la gravedad de la violación radica en que también se omitió el correcto registro mediante transcripción tanto en las Actas de Debate como en la sentencia recurrida, de lo efectivamente acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, así como de lo declarado por los testigos y por las partes, arribándose con ello a una decisión que desconoce hechos relevantes y debatidos en la sala de audiencia, y que da como cierto hechos que fueron debidamente negados y desconoce a su vez otros que fueron debidamente afirmados durante su desarrollo.
(…)
Lo anterior nos permite concluir, que de haberse dejado constancia del contenido exacto de las declaraciones realizadas por estos testigos, y no sólo de los extractos sesgados que se utilizaron para fundamentar la decisión adoptada en la sentencia recurrida, incluso desvirtuados muchas veces de lo que realmente se declaró, se hubiese tenido que arribar forzosamente a la absolución de nuestro defendido.
De hecho, los testimonios de estos cuatro testigos que fueron efectivamente apreciados por el Tribunal aunque no se dejara constancia de todos sus dichos, determinan que lo declarado tanto por la supuesta víctima como por los niños IDENTIDAD OMITIDA, se aparta totalmente de realidad de los hechos, es decir los niños en efecto mintieron pues a pesar de lo anteriormente establecido y relatado por cuanto (sic) adultos contestes en sus declaraciones que ratifica a su vez lo declarado por nuestro defendido, estos niños insistieron en que supuestamente Joswat Fajardo Ortiz era quien había ido a buscar al bebe a la guardería, siendo un punto de vital importancia pues los hechos relatados por la supuesta víctima jamás pudieron suceder de la manera en que lo pretende establecer la sentencia recurrida de tener nuestro representado un niño de seis meses en sus brazos, aunado al hecho de que demuestra que así como en esta circunstancia, la niña mintió en su acusación.
(…)
Ahora bien, el medio por excelencia para acreditar la forma en que efectivamente se realizó el debate es el Acta a que se contrae el artículo 368 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo como ya lo indicamos en las mismas tampoco se dejó constancia de lo efectivamente debatido y los extractos transcritos en la sentencia recurrida en algunos casos se aparta de lo efectivamente declarado tanto por las partes (presunta víctima y acusado), como por los testigos, y en otros casos simplemente obvia valiosa información que fue aportada por éstos y que de constar en la sentencia recurrida cambiarían en forma radical el análisis probatorio y la fundamentación de derecho, por lo que cuando el afectado por las menciones que en ella se hace pretenda probar situación distinta, debe ofrecer el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 ejusdem si fue utilizado, pero siendo que no fue así, ofrecemos entonces como prueba para demostrar la presente denuncia, las Actas de Debate que nunca fueron suscritas por las partes, y en su defecto, la prueba testimonial de las partes y los testigos a los fines de que corroboren que sus declaraciones no fueron debidamente asentadas y que en algunos casos incluso se les adjudica dichos que jamás fueron parte de sus deposiciones.
II
En segundo lugar, nos referimos a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
En este punto y luego de haber constatado el vicio de forma contenido en la sentencia recurrida, nos encontramos frente a este vicio de fondo siendo que la sentencia culminó en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma obvia análisis, comparación y decantación de elementos de prueba esenciales, es decir yerra en la apreciación de las pruebas en franca violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es importante hacer una pausa para recordar que tal y como fue señalado en el punto anterior, no es cierto que nuestro representado afirmara que durante esos siete minutos que permaneció en el lugar donde supuestamente ocurrieran los hechos, la presunta víctima estuviese con el, pues en su declaración expreso claramente que la niña bajó detrás de él, luego de verificado rápidamente el lugar y de abrir puertas y ventanas, le hizo entrega de unos cables para que ésta los subiera y en ese momento ella regresa a la parte de arriba de la residencia, por lo que el tiempo restante nuestro defendido permaneció en ese lugar sólo con su niño de seis meses en brazos.
(…)
En vista de lo anterior las circunstancias de tiempo y lugar que el tribunal señaló como ratificadas por nuestro defendido no se desprende de su testimonio inicial y así lo denunciamos.
(…)
En este sentido, la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, pero ello no significa en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
(…)
Ahora bien, concatena el Tribunal esta declaración de la víctima SOLO Y EXCLUSIVAMENTE con un reconocimiento psiquiátrico practicado a la niña, pero refiriéndose sólo al resultado, sin entrar a analizar su contenido en el que la niña relató que comía bien, que dormía bien y que jugaba con total normalidad por lo que la conclusión resulta contradictoria con el contenido del mismo.
Sin embargo, no concatenó la recurrida esta declaración con el Informe de fecha 28 de Septiembre de 2009…
Pero es que además tampoco lo hizo con ningún otro elemento probatorio, como por ejemplo el que constituye el Examen Médico Forense que arrojó que no había evidencia de abuso, que su himen estaba intacto, que no hubo las ceraciones en su parte anal ni en alguno otra parte de su cuerpo.
Desconoció entonces la recurrida, que estamos frente a una supuesta víctima que cuenta con unas características y una personalidad bien especiales, producto del entorno en el que esta siendo criada y del abuso a la que ha sido sometida en el hogar disfuncional en el que esta creciendo (circunstancia que fue ratificada por el Tribunal), abuso en el cual nuestro defendido no ha tenido nunca ninguna participación.
(…)
Por todo lo anterior, el tribunal debía adminicular estos testimonios y analizar que existían razones para que estos niños y en especial la víctima mientan… No analizó este Tribunal tampoco como consecuencia de los testimonios relatados en la Audiencia Oral, que estos niños fueron sometidos a su corta edad a entender la desviación sexual de su madre según fue afirmado por la representante legal de la víctima y testigo del Ministerio Público lo que además trajo como consecuencia que los dejara al cuidado de su abuela desde muy corta edad, todo esto refleja un abuso que va mas allá de lo físico. Esta situación tampoco fue analizada por la recurrida, a pesar de que permitía establecer las circunstancias que rodeaban los hechos denunciados debiéndose aplicar la sana crítica y las máximas de experiencia.
De lo anterior se desprende que en la sentencia recurrida, la Juzgadora no apreció entonces ni valoró las pruebas sobretodo (sic) las testimoniales, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias lo cual se compone la Sana Crítica, sistema de valoración judicial que rige en nuestro proceso penal.
En este sentido da como ciertos los hechos relatados por la víctima aún cuando se contradicen con las declaraciones de los testigos y aún cuando resultan ilógicos.
(…)
Es por ello que concluimos en que sencillamente la juzgadora incumplió con su obligación de adminicular todos y cada uno de los elementos de que disponía, porque de haberlo hecho se hubiera producido con toda seguridad, una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido.
Pero peor aún desconoció hechos que quedaron perfectamente establecidos y estableció hechos que nunca fueron afirmados por nuestro representado ni por testigo alguno.
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, esta defensa, muy respetuosamente, salvo mejor y autorizado criterio, del Presidente y demás Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Apelación, solicito lo siguiente:
Se sirva admitir el presente Recurso de Apelación y sustanciarlo conforme a lo preceptuado en los Artículos 451 y 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva declararla con lugar, en consecuencia DECRETE LA NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Once (2011), en la causa signada con el Nro. 1U211-10 nomenclatura de ese Despacho, en contra de mi Defendido Ciudadano: JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, mediante la cual consideró responsable en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIC)… y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante otro Tribunal de Juicio de este circuito, que asegure la Imparcialidad y Probidad en el Juzgamiento de nuestro defendido y así poder demostrar nuevamente la inculpabilidad de nuestro Representado, y de esa forma se produzca un fallo, que carezca de todos los vicios, que adolece la sentencia que aquí recurrimos…”
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
La sentencia es la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Para ROXIN, C. (2000) el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.
El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.
El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:
Articulo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Subrayado propio).
Es posible constatar que los Defensores Privados del acusado de autos, ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, delimita dos (02) denuncias dentro del contenido de su escrito de impugnación; la primera fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de normas relativas a la publicidad del Juicio, por cuanto a juicio de la defensa, en las actas del debate oral y público no fueron asentadas debidamente las deposiciones de las partes y de los testigos promovidos y que se omitió efectuar un registro grabado de todo lo acontecido; la segunda denuncia la formula en relación al numeral 4 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, señalando los recurrentes errónea aplicación por parte de la recurrida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto indican que se obvió el debido análisis, comparación y decantación de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio.
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Como punto previo alegado por los recurrentes, este Tribunal Colegiado debe revisar lo expuesto por los Abogados ALFREDO D’ASCOLI, CAROLINA HIDALGO y DAMARIS CENTENO, al señalar que han venido denunciando desde la etapa de investigación que su defendido fue aprehendido violando flagrantemente disposiciones de índole legal, alegando que el mismo fue detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin orden judicial alguna.
Con respecto al alegato anterior y una vez revisada la presente causa, se pudo constatar, que en fecha 13/11/2009 (folios 50 al 66 Cuaderno Especial), este Tribunal Colegiado y en ocasión al Recurso de Apelación que fuera interpuesto en su oportunidad por la defensa técnica del acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, se pronunció con respecto a la detención del mismo, señalando:
“Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los vicios cometidos por organismos policiales a la hora de realizara la detención provisional de un individuo señaló lo siguiente:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCÓN URDANETA. Sentencia Nº 526. Exp. 00-2294)
Señalando esta Alzada del anterior criterio jurisprudencial, que si bien en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se determinó que la detención practicada en la persona del acusado de autos, no se produjo en virtud de una orden judicial ni se produjo en el supuesto de flagrancia, la presunta violación de derechos del acusado cesó con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que previo a revisar los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, fuera dictada por el Juez de Control en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009); aunado al hecho que tal y como lo señalan los recurrentes, la Juzgadora de Juicio en su sentencia condenatoria dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), instó al Ministerio Público de aperturar la correspondiente investigación, respecto a la funcionaria que practicara la aprehensión del acusado supra mencionado; por lo que en este punto previo en particular no le asiste la razón a los apelantes. Y ASI SE DECLARA.
En la primera denuncia fundamentada en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan la violación de normas relativas a la publicidad del Juicio, por cuanto a juicio de la defensa, en las actas del debate oral y público no fueron asentadas debidamente las deposiciones de las partes y de los testigos promovidos y que se omitió efectuar un registro grabado de todo lo acontecido, violando lo preceptuado en el artículo 334 de la norma adjetiva penal
Es importante señalar que el Principio de Publicidad del Juicio, significa que el mismo tendrá lugar en forma pública, es decir, que el desarrollo del mismo podrá ser presenciado por cualquier persona, con lo cual se manifiesta igualmente la estrecha relación entre este principio de publicidad con el de oralidad de los juicios; entendiéndose, sin embargo, la excepción a este principio se encuentra consagrada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada a participar en él:
(…)
4.- Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad…”
Como se pudo constatar, el juzgado de juicio no violó el principio de publicidad del mismo, por cuanto las excepciones antes citadas, fueron debidamente asentadas en el acta de apertura del debate oral, realizada en fecha tres (03) de junio de dos mil once, por ante el Tribunal A-quo, el cual indicó:
“Se deja constancia que el presente juicio se realizará totalmente a puerta cerrada, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que los hechos a debatir pudieran afectar el pudor y/o la vida privada de la víctima en la presente causa…” (Folio 141 Pieza IV)
Ahora bien, es necesario transcribir el contenido del citado artículo 334 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala:
Artículo 334. “Registro. Se efectuará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar en lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido así como en la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso se levantara un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejara constancia del registro efectuado
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”.
Con respecto a la utilización de medios de reproducción en los juicios, nuestro máximo tribunal de justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), expediente 04-135 y con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, ha señalado:
“En efecto, la Sala hace constar lo siguiente:
1. En el acta del debate sí figura (folios 59 al 96 de la cuarta pieza del expediente) el registro de las actuaciones o el extractar o transcribir éstas. Así que no es cierto que no hubo ese registro escrito. Por lo demás, la recurrente no se refirió a la grabación o a esta clase de registro. Y en el supuesto negado de que se hubiera referido a la falta de grabación o filmación, tal no es obligatorio porque es facultativo de los jueces el grabar o no los juicios. Prueba de ello es que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo” (Subrayado propio).
Como se desprende del precitado artículo y de la jurisprudencia transcrita, es importante que de todo juicio oral y público, se deje un registro de toda circunstancia que allí ocurre, facultando al tribunal respectivo a disponer de cualquier medio de reproducción, a los fines de que dicho registro sea de forma clara y precisa.
Con respecto al caso en apelación, se evidencia que en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011) al momento de dar apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, señalando la juzgadora en dicha apertura y con respecto a la utilización de algún medio de reproducción, lo siguiente:
“De igual forma se deja expresa constancia que no es posible realizar el registro fílmico del presente juicio, por cuanto en la presente fecha y hora, no se encontraba disponible el personal técnico necesario para la realización de dicho registro; respecto a lo cual no existió objeción alguna de las partes presentes”. (Folio 141 Pieza IV)
Como se pudo constatar, la sentenciadora dejo expresa constancia del por qué no se realizó el registro fílmico del presente juicio oral; es por lo que en respecto al punto impugnado no le asiste la razón a los apelantes, considerando esta Alzada que se cumplió con lo establecido en el artículo 334 de la norma adjetiva penal, por cuanto si bien no se realizo el registro fílmico del juicio oral, se dejó, de acuerdo al principio de publicidad del juicio, el registro del mismo a través de las distintas actas del debate, aunado a que tal como lo establece la norma in comento y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es potestativo de los jueces la utilización o no de cualquier medio de reproducción y siendo que ni en la apertura del juicio oral ni en los debates subsiguientes, la defensa técnica del imputado se opuso a la realización del mismo o solicito en su defecto la utilización imprescindible de un medio de grabación, por el contrario al momento de la juzgadora indicar que le era imposible el registro fílmico del juicio por ausencia del personal técnico capacitado para el manejo del mismo, ninguna de las partes presentes en sala hizo objeción alguna.
Igualmente, en la referida denuncia indican los recurrentes que las actas del debate oral y privado no fueron firmadas por las partes y que debido a ello no pudieron verificar el registro de lo acontecido en el juicio, alegando que hubo declaraciones dadas por las partes que no fueron asentadas en las actas del debate.
Dada la aseveración antes indicada hecha por la defensa privada del acusado, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellidos de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4. Las solicitudes y decisiones producidas en le curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8. La firma de los miembros del tribunal y del secretario”
Del artículo anterior se infiere que las actas del debate sólo deben ir firmadas por los miembros del tribunal, es decir por el Juez Profesional, los Escabinos (en caso de un Tribunal Mixto) y por el secretario o secretaria del Juzgado.
Vistos los argumentos antes señalados y siendo que las circunstancias alegadas por la defensa técnica del acusado de autos, fueron debidamente revisadas, constando esta Alzada, que se cumplió con el Principio de Publicidad del Juicio y las actas del debate fueron debidamente firmadas por las partes correspondientes; es por lo que la presente denuncia en cuanto a la violación del Principio de Publicidad del Juicio, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa del acusado de autos, señala que la gravedad de la violación radica en que en las actas del debate se omitieron hechos relevantes de lo acontecido en el juicio, es decir, que se omitieron trascribir en su totalidad lo expuesto por los testigos y expertos que depusieron su testimonio durante el juicio oral, por lo que en su segunda denuncia expresan que la recurrida inobservo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación y valoración de las pruebas, alegando que la juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, preceptuado en al numeral 4 del artículo 452 ejusdem.
Con respecto a lo anterior, esta Alzada ha sido del criterio sostenido, que toda sentencia dictada por un Tribunal, debe exponer el contenido relevante de la prueba incorporada en Juicio, lo cual constituye un antecedente lógico del que debe emerger un análisis probatorio, sin embargo, no debe consistir en transcribir todo lo que dijo el testigo o el contenido de un documento , sino que se debe resaltar la información útil, importante y precisa de cada prueba, para demostrar aquellas circunstancias que son de interés en la aplicación de la Ley Sustantiva Penal, es decir, debe apreciarse una fundamentación intelectiva.
Sin embargo y pese a que no es imprescindible en la sentencia la transcripción total de lo depuesto por los testigos o de las pruebas documentales, puesto que las mismas constan en las actas del expediente, pasa este Tribunal Colegiado a evaluar lo expresado por los recurrentes con respecto a los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y privado de la presente causa, siendo que a juicio de la defensa técnica del acusado expresa en su escrito recursivo, estar en desacuerdo con las circunstancias acreditadas por el a-quo con respecto a los hechos señalados por los testigos y por las demás pruebas.
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación introducido por la defensa privada del acusado, quienes alegan como segunda denuncia que la sentencia recurrida presente una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente en cuanto al contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, la Jueza de la recurrida, no realizó una correcta valoración y concatenación de los elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral, indicando asimismo, su inconformidad con respecto a los hechos acreditados por la primera instancia.
Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita como punto único, que el mismo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera que la Juzgadora cumplió expresamente con los requisitos exigidos para documentar el fondo de la sentencia, en virtud, que a su decir, la misma analizó todos los elementos probatorios para poder llegar al análisis conclusivo del dictamen.
Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a las Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
Es importante para esta alzada, indicar que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Precisa este Tribunal Colegiado que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
De lo anterior se colige que para llegar al grado de certeza que lo lleva a fallar en una u otra dirección, el juez debe realizar la apreciación y valoración de las pruebas, a través del sistema de la libre convicción, el cual le faculta para establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante un análisis racional y lógico que lo obliga a expresar las razones o fundamentos de su conclusión.
En consonancia con lo anterior también se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1882, de fecha 15-10-2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien expreso:
“…si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente… (Resaltado y Negrillas de la Corte).
Igualmente, en Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), sostuvo respecto a la valoración de las pruebas por el sentenciador:
“…el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión…”
También la doctrina ha hecho grandes aportes, sobre el tema. El escritor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, escribe:
“la sana crítica consiste en la libertad de apreciar las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso”.
En el mismo sentido Parra Quijano, citado por HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, sobre las ventajas del sistema de la libre convicción razonada, expresa:
“La valoración y apreciación de la prueba debe razonarse y motivarse, lo cual significa que no queda a la libre voluntad y arbitrariedad del operador de justicia. Lo anterior obliga al juez a expresar en la parte motiva del fallo, los razonamientos que hizo para atribuirle valor o negarle valor a un medio de prueba. Al existir un razonamiento o motivación sobre la forma como el operador de justicia analizó y valoró la prueba se le garantiza al ciudadano –acusado_ el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y de la tutela Judicial efectiva”. (Subrayado propio).
En el proceso penal, entre otros, el Juez está llamado a velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual no puede evadir u omitir ninguna de las responsabilidades en la aplicación de la ley penal. Los Jueces penales están obligado a brindar en el fallo una explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como obtuvo el convencimiento, para lo cual debe basarse en las pruebas legalmente obtenidas y evacuadas en el contradictorio.
En el establecimiento de los hechos, la motivación del fallo se obtiene, luego del análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral, que permite al Juez o Jueza de Juicio, reconstruir las circunstancias del hecho (ilícito penal) y determinar la conducta atípica del participante y su grado de responsabilidad; todo ello, en aras de garantizar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Revisado el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, mediante el cual se condenó al ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, se observa que la Jueza de Juicio inicia el capítulo V, titulado “Fundamentos de Hecho y Derecho” (folio 142 de la Pieza V), expresando:
“A los fines de poder establecer no sólo la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; sino además la responsabilidad del autor de ese hecho, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate, ello según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal…”
Dada la afirmación de la juzgadora de que su decisión se basa en los elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio oral y privado y atendiendo al principio de la unidad del fallo, este Tribunal Colegiado, dirigió su revisión a los capítulos antecedentes a la motiva, encontrando que en el Capítulo IV, denominado “Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“Luego de incorporados al debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes… y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; el Tribunal estima plenamente acreditado los siguientes hechos, a saber:
Que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el día miércoles 16 de Septiembre del año 2009 en horas de la tarde, específicamente en una residencia de dos niveles ubicada en el barrio El Nacional, sector Los Mangos, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
(…)
Que el día miércoles 16/09/2009, en horas de la tarde, el ciudadano León Moreno Jesús Alberto, acudió a la residencia de la ciudadana María Ernestina Fajardo Ortíz, en principio a la parte alta de la vivienda, oportunidad en la cual únicamente se encontraban presentes los niños xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx y posteriormente se dirigió a solas con la niña xxxxxxxxxxxxxx a la parte baja de la vivienda, la cual se encontraba desocupada y deshabitada; situación ésta que fue corroborada por los tres (03) niños precedentemente identificados, el propio acusado y el testigo promovido por la defensa, Jhon Añanguren Guevara; no quedando acreditado para este Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto León al momento de trasladarse con la niña xxxxxxx a la residencia ubicada en el nivel inferior, hubiese estado acompañado de su bebe Anderson de 6 meses, debido a que tal hecho no fue mencionado por el acusado en su declaración rendida en la apertura del debate, celebrada en fecha 03/06/2011, pues por el contrario el mismo fue enfático en señalar que se mantuvo a solas con la xxxxxxxxx durante un lapso de tiempo aproximado de 7 minutos, tampoco fue mencionado por los niños xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxx, ni xxxxxxxxxxxxxxx; quienes de igual forma afirmaron que el acusado se trasladó a solas con la niña tantas veces identificada; siendo el único testigo que menciono el particular en cuestión, el ciudadano Jhon Añanguren Guevara…” (Folios 139 al 142 Pieza V del expediente).
Siguiendo en el hilo de la motivación de la sentencia apelada y por cuanto los recurrentes en su escrito han manifestado su inconformidad con la valoración dada por la Jueza de Juicio a los medios probatorios evacuados durante el juicio oral, procede esta alzada a examinar si hubo una correcta motivación en la valoración y concatenación de dichos medios probatorios, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se señala:
En fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), se da apertura al juicio oral y privado en la presente causa y en dicha oportunidad declaró el acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, señalando entre otras cosas:
“…El día de los hechos salí a las 5 pm del trabajo, fui a la guardería como a las 5 y media, busqué al niño, conversé con la señora que cuidaba el niño, ella me dio un vaso de agua, me conseguí en el camino al que es hoy padrino del niño, le íbamos hacer una fiesta sorpresa a mi esposa, subí hacia la casa, estaban los niños solos, recogí un taladro y les pedí que me acompañaran a la casa de abajo y los niños no quisieron acompañarme, sólo bajo la niña xxxxxxxxx, duramos como siete minutos en la casa de abajo y la mandé para su casa, subí, conseguí a mi cuñada y la saludé, yo duré siete minutos a lo máximo en esa casa…”
Igualmente, en dicha oportunidad declara la ciudadana MILDRED DEL VALLE CHIRINOS DE VASQUEZ, Licenciada en labor social y adscrita al Ministerio Público, quien fuera experto encargada de practicar Informe Social a la víctima, la cual indicó:
“…a mí me tocó evaluar la parte social, se evita contacto visual de la niña con la abuela, en ningún momento la niña buscó aprobación visual con la abuela, la niña conto con sus palabras que había sido abusado por el señor León… La niña fue evaluada por la psicóloga y la niña fue muy sincera al responder, siempre repitió la misma versión y siempre dijo que fue Jesús el esposo de mi tía…”
Ahora bien, con respecto a los testimoniales antes transcritos, observa este Tribunal de Alzada que si fueron debidamente apreciados y valorados por el A-quo, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, señalando al respecto la recurrida lo siguiente:
“Que las circunstancias de tiempo, lugar y parcialmente las de modo, imputadas por el Ministerio Público, fueron ratificadas a través de su declaración, por el propio acusado León Moreno Jesús Alberto; pues se ubica el día de los hechos… siendo el único punto discrepante entre la imputación fiscal y la versión del acusado, es que éste último niega que durante su permanencia a solas con la víctima, haya cometido un acto de abuso sexual en su contra; no obstante lo anterior, tal negativa se vio desvirtuada, a través de la contundente declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien afirmó haber sido penetrada oralmente por su tío Jesús… declaración que además e vio reforzada en el curso del debate a través del extraño comportamiento observado en la niña al día siguiente del suceso delictivo, por parte de su representante legal y abuela… versión que en iguales términos fue escuchada por la tía de la niña y esposa del acusado, la ciudadana Gret Borjas, por otra de las tías de la niña, Yara del Carmen Borjas, por la propia madre de la niña, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, en oportunidades distintas y por la funcionaria Vicmar Janett Sanz, al momento de realizarse la entrevista, todo lo cual se encuentra concatenado con el resultado del reconocimiento médico psiquiátrico practicado a ésta víctima…” (Folio 141 Pieza V del texto íntegro de la sentencia).
Con respecto a la valoración del testimonio del acusado de autos, dada por la Juzgadora, es importante indicar que los recurrentes señalan que no es cierto que dicho ciudadano indicara que estuvo en la casa de abajo siete (7) minutos a solas con la víctima, sin embargo, este Tribunal de Alzada al revisar exhaustivamente las actas del debate, constató que tal afirmación fue realizada por el acusado, en la apertura del debate oral y público realizada por ante el Tribunal de la causa en fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), así quedó asentado en el acta del debate de dicha fecha y debemos apegarnos a lo acreditado por la Jueza de primera instancia, puesto que fue la que tuvo la inmediación, respecto al juicio realizado.
Asimismo, alegan los apelantes que no le asiste la razón a la recurrida, al señalar que no había quedado acreditado que el acusado haya estado acompañado de su bebe de seis (06) meses, al momento de trasladarse con la víctima a la parte baja de la vivienda donde ocurrieron los hechos; alegando los mismos, que los ciudadanos JHON AUGUSTO ARANGUREN GUEVARA, YARA DEL CARMEN BORJAS, DIANA CAROLINA HERNANDEZ y GREK BORJAS, señalaron en sus declaraciones que el día de los hechos el ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, se encontraba con su hijos de seis meses.
Con respecto al planteamiento anterior, es importante señalar un extracto de lo señalado en el texto íntegro de la sentencia recurrida:
“… no quedando acreditado para éste Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto León al momento de trasladarse con la niña Lismar a la residencia ubicada en el nivel inferior, hubiese estado acompañado de su bebé Anderson de 6 meses, debido a que tal hecho no fue mencionado por el acusado en su declaración rendida en la apertura del debate… pues por el contrario, el mismo fue enfático en señalar que se mantuvo a solas con la niña Lismar durante un lapso de tiempo aproximado de 7 minutos, tampoco fue mencionado por los niños xxxxxxxxx, xxxxxxxxx, ni xxxxxxxxxxxx; quienes de igual forma afirmaron que el acusado se trasladó a solas con la niña tantas veces identificada; siendo el único testigo que mencionó el particular en cuestión, el ciudadano Jhon Añanguren Guevara” (Folio 140 Pieza V del expediente).
Infiere esta Alzada, del extracto antes citado, que la recurrida hace la apreciación de los hechos que consideró acreditados, tomando en consideración, no sólo la declaración de la víctima sino de los otros testigos presentes al momento de los hechos, es por lo que en este sentido es importante señalar el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que señala que los Tribunales de Alzadas, deben adherirse a los hechos acreditados por los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto no le está dado a las Cortes de Apelaciones valorar pruebas, puesto que es el Tribunal de Juicio quien debe hacerlo atendiendo al principio de inmediación del Juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la funcionaria MILDRER CHIRINOS, adscrita al Ministerio Público, la sentenciadora se pronuncia indicando que le otorgó pleno valor probatorio y que por medio de la misma se permitió establecer una visión general del entorno familiar de la víctima en el presente caso, indicando que la versión dada durante el juicio oral por la niña Lismar Gabriela González Vargas fue coherente, concatenando dicha declaración efectivamente con la prueba documental consistente en Informe Social Nº 09 incorporado al debate a través de su lectura y que fuera suscrito por la experto antes señalada.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), en ocasión a darle continuidad al juicio oral y privado (Folios 165 al 178 Pieza IV) y siendo que es objeto de apelación la valoración dada a los medios probatorios, por parte del tribunal de juicio de primera instancia, este Tribunal Colegiado observa que n dicha fecha depusieron los siguientes testimoniales:
Declaración de la ciudadana GRECK EDUVIGES BORJAS DE LEÓN, testigo promovida por el Ministerio Público, señalando:
“Puedo hacer referencia de los días que estuvo allí, el día de los hechos no estuve en el lugar… Cuando llego a mi casa mi sobrina xxxxxxx me dice que mi esposo le había tocado la totona. Mi esposo dijo que no tenía problema en que fuéramos a la policía porque el era inocente y nunca se había metido con la niña… El cuidaba a mi hija mientras yo trabajaba y se que es inocente porque jamás se propaso con mi hija y él tiene una hija también. A partir de ese día comenzó todo esto, tratamos de buscar la verdad y nos encontramos con esto…”
Seguidamente depone su testimonio la ciudadana MARÍA ERNESTINA FAJARDO ORTIZ, Represente Legal de la víctima y testigo promovida por el Ministerio Público, señalando textualmente:
“…Mi niña xxxxxxxx un día que llegue de trabajar la sentí extraña, cuando llego a la casa le pregunto sobre quien fue a la casa, ella me respondió que había ido Jesús, yo seguí sintiendo a la niña extraña, la llevé al baño y le pregunté que le pasaba, ella me dice que Jesús le había metido el pene en la boca, me puse a llorar y n o podía creerlo, el regañaba a mis hijos a mi espalda… Los primeros meses después que abuso de la niña, ella se despertaba dando gritos… no me explico que lo llevó a hacer eso con la niña…”
En la misma fecha se produjo la declaración de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, indicando de acuerdo a los hechos:
“Un día mi tío Jesús llegó del trabajo y me bajó para la casa de abajo y me bajó el cierre del pantalón y me metió el pipi en la boca, y él me orinó en la boca, me bajó varias veces, mi abuela estaba trabajando…”
Declaración del niño JOSWAT FAJARDO ORTIZ, testigo promovido por el Ministerio Público:
“Siempre que Jesús llegaba a la casa llamaba a xxxxxxxx para bajar, un día le dijo que bajara y yo le dije que yo quería bajar también y él no quiso, el se fue con mi hermana con xxxxxx, el sábado se fueron Grek, él y mi mamá y llegaron a la casa y me empezaron a preguntar por un video, Jesús me había dicho que dijera que había visto un video porque sino me partía la boca…”
Declaración del niño JHOSGRIK NAHUT VARGAS, promovido por la vindicta pública:
“Cuando nos quedábamos solos los tres Jesús se llevaba a mi hermana a la casa de abajo, y una vez se la llevó cargada a la casa de abajo…”
Ahora bien, Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas GRECK EDUVIGES BORJAS DE LEÓN y MARÍA ERNESTINA FAJARDO ORTIZ, señala la recurrida (folios 143 y 144 de la pieza V del expediente) que de éstas declaraciones les permitió establecer el día, hora y lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, igualmente señaló la recurrida que dichos testimonios le permitió corroborar las buenas relaciones existentes hasta el momento de los hechos entre el acusado y la Representante Legal de la víctima, así como con el resto de la familia incluyendo la propia víctima, dejando sentado en su sentencia que las mismas fueron debidamente concatenadas y se corresponden con el resto de los testigos que comparecieron durante el juicio. Específicamente señalo la recurrida con respecto a las declaraciones antes mencionadas, que efectivamente le produjo la certeza que la niña IDENTIDAD OMITIDA, les manifestó tanto a la ciudadana GRECK EDUVIGES BORJAS DE LEÓN, como a la ciudadana MARÍA ERNESTINA FAJARDO ORTIZ, quien es su Representante Legal, que el hoy acusado la había penetrado oralmente
Con respecto a la declaración de la víctima, además de señalar la juzgadora que, efectivamente la valora y la concatena con los demás medios probatorios, siendo que la misma se corresponde con lo descrito por los demás testigos, y que por medio de la declaración de la víctima permitió crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron el 16 de septiembre del año 2009, en una residencia de dos niveles ubicada en el Barrio El Nacional, sector los mangos de la ciudad de Los Teques, estado Miranda. Siendo que con respecto a dicho testimonio no les asiste la razón a los abogados privados del acusado, al afirmar que sólo se relacionó el dicho de la víctima con el Informe Psiquiátrico, puesto que se constata que fue valorado y analizado con respecto a los demás medios probatorios. Textualmente la recurrida señala al momento de la valoración del testimonio de la víctima, lo siguiente:
“A través de su deposición también se pudo corroborar que en esa oportunidad fue trasladada por su tío Jesús hasta la parte baja de la residencia, manteniéndose así, a solas con el acusado; oportunidad en la cual éste aprovechó para penetrarla oralmente; no quedando acreditado de forma clara a consideración de esta juzgadora, la frecuencia de dichos abusaos en fechas anteriores al día 16/09/2009, dado que no fue corroborado de manera certera a través de otro órgano de prueba incorporado a lo largo del juicio; así como tampoco la exhibición de películas pornográficas por parte del acusado hacia su persona, debido a que el Ministerio Público no logró probar su existencia” (Folio 146 Pieza V).
Igualmente observa esta alzada que fueron valoradas las declaraciones de los niños xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, enfatizando la recurrida que dichas testimoniales se corresponden con el resto de los testigos que declararon durante el juicio oral y que por medio de las mismas se pudo corroborar que efectivamente en la oportunidad de los hechos, la víctima fue trasladada por el acusado hasta la parte baja de casa donde ocurrieron los hechos, manteniéndose a solas el acusado y la víctima. Igualmente con respecto a estas declaraciones textualmente señala la Juzgadora:
“Cabe destacar que su declaración, lejos de acreditar la existencia de un CD o DVD con contenido pornográfico, que guarde relación alguna con los hechos objeto del presente proceso; como fue señalado por el acusado y lejos de haber quedado demostrado que el ciudadano Jesús Alberto León, lo haya sorprendido días previos al acto de abuso sexual, visualizando una película pornográfica; ello fue desvirtuado por el presente testigo, quien afirmó haber sido amenazado por el mencionado acusado, con el objeto de manifestar haber visto tal material de contenido pornográfico; quedando así el acusado solo con su versión; pues la defensa no logró acreditar la existencia de tal CD o DVD, a través de los mecanismos idóneos para ello” (Folios 146 al 148 Pieza V).
Siguiendo en este mismo orden de ideas, en cuanto a la valoración dada a los medios probatorios por la juzgadora de juicio, tenemos que en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), en la continuación del juicio oral y privado (Folios 203 al 215 Pieza IV), se evacuaron los siguientes medios probatorios:
Deposición del testimonio de la ciudadana VICMAR JEANNETT SANZ SALCEDO, testigo que fuera promovida por el Ministerio Público y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas señalo:
“Se presentó una niña quien estando en estado de temerosidad dijo haber sido abusada por su tío, ella manifestó que la abuela no estaba en la residencia, al parecer este ciudadano llego a la casa, que aparentemente es de dos niveles, ella dijo que su tío llego y la puso a ver películas pornográficas y le puso el pene en la boca…”
En dicha oportunidad también rindió su declaración la ciudadana YARA DEL CARMEN BORJAS FAJARDO, quien entre otras cosas manifestó “…el día de los hechos lo vi como a las cinco y media de la tarde, iba con el niño y estuvo con el compadre de él”.
En esta misma fecha de la continuación del debate, expone su testimonio la ciudadana YURIMA NINOSKA VARGAS FAJARDO, quien señaló:
“yo soy mamá de la niña que supuestamente fue abusada… yo no sabía nada sino como a los 8 días que me llama mi mamá y me dice que necesitaba hablar conmigo pero que no hablara con Grek. Luego como al día siguiente hable con Grek y me dijo que eso era mentira. No tengo a los niños conmigo, mi mamá es muy manipuladora, yo fui a la casa y mi hermana me dice que mi mamá la golpeó…”
Asimismo declaro el ciudadano JHON AUGUSTO AÑANGUREN GUEVARA, testigo promovido por la defensa, quien señalo entre otras cosas:
“Eso fue el 16 de septiembre, estaba afuera de mi casa, como a las 5 y 20 de la tarde, me conseguí a Jesús que venía con el niño, estábamos planeando el cumpleaños de su esposa… el se fue a la casa de su suegra, abrió las puertas y las ventanas, subió y bajo con la niña y el niño, luego paso y al rato se fue…”
Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNANDEZ, testigo que fuera promovida por la defensa técnica del acusado de autos, quien señaló:
“No se mucho de eso, yo sólo cuidaba al bebe del señor Jesús, solo se que esa semana, el lunes, martes y miércoles el buscó el bebe como a las 5 y 15 a 5 y 30, siempre buscaba al niño, el jueves no fue a buscarlo y yo reclamé…”
Con respecto a las declaraciones antes transcritas, igualmente corrobora este Tribunal de Alzada, que las mismas fueron debidamente valoradas y concatenadas, de conformidad al sistema de la libre valoración de las pruebas por parte del Juez, en este sentido se extrae de la sentencia recurrida y conforme a la apreciación y valoración de dichas declaraciones lo siguiente:
“7- La declaración en calidad de testigo de la funcionaria VICMAR JEANNETT SANZ SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo el caso que la misma permitió ratificar que efectivamente desde la comisión del hecho punible, la niña Lismar González Varga, ha mantenido la misma versión de los hechos de abuso sexual de los que fue objeto… (Folio 148 Pieza V del expediente).
Igualmente señalo la recurrida con respecto a la declaración de la funcionaria antes mencionada, que le permitió determinar las características de la aprehensión del acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, indicando igualmente que la misma fue decantadas y se corresponde con el resto de los testigos que comparecieron al juicio oral.
Con respecto al testimonio de la ciudadana YARA DEL CARMEN BORJAS FAJARDO, la Juzgadora señaló que permitió establecer el día y el lugar de la ocurrencia de los hechos, así como las características de la vivienda en donde ocurrieron tales hechos, que una vez más le permitió corroborar la versión de la víctima respecto a los hechos..
La declaración de la ciudadana YURIMA NINOSKA VARGAS FAJARDO, le permitió al A-quo establecer que esta ciudadana efectivamente es la madre de la víctima pero que sin embargo no ha estado presente en la crianza de la misma, señalando que dicha declaración no se corresponde con el resto de los testigos. Observa esta Alzada que efectivamente esta declaración fue debidamente valorada, siendo desestimada por cuanto a juicio de la juzgadora:
“…desestima su declaración en cuanto a la afirmación de inocencia que ésta efectúa del ciudadano León Moreno Jesús Alberto, pues fue sustentada en base a conjeturas y conclusiones de índole netamente subjetivas, que en lo absoluto permiten desvirtuar lo contundente de la declaración de la niña xxxxxxxxx y el resto del acervo probatorio que corrobora sus enfáticas afirmaciones que responsabilizan directamente al ciudadano Jesús León del delito de abuso sexual…” Folio 150 pieza V del expediente).
Asimismo, con respecto a las declaraciones dadas por el ciudadano JHON AUGUSTO AÑANGUREN GUEVARA, indicó la Juzgadora que la misma fue apreciada parcialmente, por cuanto se corresponde parcialmente con lo descrito por los otros testigos, señalando respecto al mismo en su sentencia condenatoria, lo siguiente:
“…La declaración en calidad de testigo del ciudadano JHON AUGUSTO AÑANGUREN GUEVARA… permitió a este Tribunal establecer que los hechos ocurrieron el día miércoles 16 de septiembre del año 2009… ratificando que ese día 16/09/2009 el acusado acudió a dicha residencia, específicamente a la parte baja, en compañía de la niña xxxxxxxxx; no obstante desconoce lo ocurrido en el interior de esa vivienda, pues no tenía visualización de la parte interna de ese inmueble.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que a través de su deposición, no quedando acreditado para éste Tribunal que el ciudadano Jesús Alberto león al momento de trasladarse con la niña Lismar a la residencia ubicada en el nivel inferior, hubiese estado acompañado de su bebé Anderson de 6 meses, debido a que tal hecho no fue mencionado por el acusado en su declaración rendida en la apertura del debate…” Folio 151 Pieza V del expediente).
Para finalizar con las testimoniales depuestas durante el juicio oral y privado, se refirió la Juzgadora en su sentencia, al testimonio en calidad de testigo de la ciudadana DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ, indicando que el mismo fue apreciado parcialmente, que poco aporto en relación a los hechos objetos del debate, indicando específicamente y con respecto al día en que ocurrieron los hechos y el testimonio de la mencionada, lo siguiente:
“…no fue posible establecer con certeza, quién fue la persona que buscó al bebé ese día 16/09/2009, debido a que existieron múltiples contradicciones al respecto y no eran los únicos que lo hacían, pues excepcionalmente tal actividad era realizada por personas distintas” (Folio 152 Pieza V).
Observando una vez este Tribunal de Alzada, de todo lo antes señalado que la recurrida cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto atendiendo a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia efectivamente concateno y valoró cada una de las declaraciones dadas por los testigos promovidos.
Indican los recurrentes, en su recurso de apelación textualmente, lo siguiente:
“la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, pero ello no significa en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba”
Igualmente señalan los abogados privados del acusado, que la recurrida no concatenó la declaración de la víctima con el Informe de fecha 28/09/2009 ni con ningún otro medio probatorio.
Cabe acotar que los apelantes hacen señalamientos a lo que quedó establecido en el Informe Social Nº 09 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cual cursa al folio 122 de la pieza I del expediente y una vez es importante indicar que no le está dado a las cortes de apelaciones establecer hechos ni valorar pruebas, debió la defensa técnica realizar las acotaciones que consideró pertinentes al momento de la lectura de dicho documento. En relación al mismo, fue debidamente considerado por la recurrida al momento de valorar los medios probatorios, se constató que efectivamente fue considerado respecto a la declaración de la víctima, en este sentido, la Juzgadora de primera instancia en funciones de juicio, al referirse al mismo dejó establecido:
“…siendo el caso que tal medio de prueba documental incorporado al debate a través de su lectura… debe ser apreciado… documento a través del cual se pudo establecer una visión generalizada del componente familiar de la víctima… lo cual se corresponde con el sitio del suceso; de igual forma que la crianza de la niña ha correspondido a la abuela materna, debido al abandono de la madre y la versión de la niña respecto al delito del cual fue objeto y su perfil psicológico; arrojando dicho informe como conclusión clínica, que la niña Lismar de acuerdo a la conversación sostenida con la mencionada trabajadora social, ha sido víctima de abuso sexual…” Subrayado nuestro. (Folio 154 Pieza V del expediente).
Pese a los señalamientos de los apelantes respecto a la valoración y concatenación de los medios probatorios en el presente caso, este Tribunal Colegiado, constató qué en suma, la apreciación y valoración de las pruebas evacuadas, tomando en consideración no sólo la declaración de la víctima, sino todos y cada uno de los medios probatorios presentados por las partes y que fueran previamente admitidos por el Tribunal de Control, al realizar la Audiencia Preliminar en el presente caso, es decir, la valoración y apreciación de las pruebas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en su conjunto permitieron calificar los hechos y dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, por cuanto la Juzgadora indicó con suficiente claridad las razones por las cuales las valoró, argumentando los motivos en los que fundó su decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la defensa como de la vindicta pública, aunado a que se desprende de la sentencia impugnada la valoración de conformidad a la lógica, la sana crítica y las máximas experiencia.
En este orden de ideas, el catedrático CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:
…Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas. (p. 108 y 109)
Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.
Siguiendo el mismo hilo de fundamentación el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:
“…Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación… (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY)
De lo anterior se colige que el sentenciador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia.
En el caso bajo examen, observa este Tribunal Colegiado que la valoración individual de cada medio de prueba aportado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica del acusado de autos, se realizó de forma exhaustiva, como es deseable, por cuanto la Juzgadora extrajo los hechos que consideró relevantes, asimismo realizó una debida comparación entre cada prueba (Documentales y Testimoniales).
Una vez más, debe indicar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que los recurrentes plantean situaciones propias del Juicio oral y privado, que por sus características fueron debidamente analizadas por la jueza de la recurrida, no es atribución de esta Sala el acreditar hechos distintos a los ya acreditados por la primera instancia, es así como se pretende por medio del escrito recursivo que se valore hechos y pruebas como las señaladas textualmente:
“…que de haberse dejado constancia del contenido exacto de las declaraciones realizadas por estos testigos, y no sólo de los extractos sesgados que se utilizaron para fundamentar la decisión adoptada en la sentencia recurrida, incluso desvirtuados muchas veces de lo que realmente se declaró, se hubiese tenido que arribar forzosamente a la absolución de nuestro defendido.
Posteriormente, estos niños contaron también que supuestamente habían sido víctimas de amenazas por parte de nuestro defendido con el fin de obligarlos a afirmar que habían visto un video que según relataron a este Tribunal no habían visto. Sin embargo, los adultos que estuvieron con ellos durante esos días… afirman que no hubo oportunidad para amenaza alguna…
Aunado a lo anterior en sus deposiciones quedó en evidencia que mintieron además en cuanto al maltrato del que son víctimas…” (Recurso de Apelación).
Con respecto a tales aseveraciones, ya se pronunció esta alzada en la primera denuncia resuelta, indicando que quedo en actas establecido las circunstancias en que se produjo el debate oral y privado, siendo que no le fue posible al juzgado de juicio realizar la grabación del mismo, sin embargo no hubo oposición en dicha oportunidad de ninguna de las partes intervinientes, en cuanto a que el juicio se realizara sin grabación.
Indican los recurrentes que no se dejo sentado en las actas, todo lo ocurrido durante el debate, en este sentido es importante señalar que en nuestro sistema acusatorio, rige el “Principio de la Oralidad” puesto que la gran mayoría de los actos del proceso penal se producen de manera oral, con independencia de que los mismos sean registrados; en este mismo orden de ideas, el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ha señalado:
“El proceso penal acusatorio en general, pero sobre todo el llamado modelo de oralidad plena, está dominado por el principio de oralidad, lo cual implica que las diligencias principales del proceso se realicen, y lo que es más importante, se valoren, en la fuente oral, con independencia de que puedan escriturarse o no a los efectos de los recursos y de la memoria procesal. Pero sin lugar a dudas como su nombre lo indica, es el juicio oral el acto procesal que está signado por el predominio total de la oralidad” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Pág. LVI del título preliminar).
Evidenciando ésta Instancia Superior, en la sentencia recurrida la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida motivación del fallo, que implica discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes, luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el juicio, lo que le permitió al Tribunal, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado, quedando demostrado a juicio de la Juzgadora durante el desarrollo del debate que el acusado LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO, es responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Por lo que en este estado se constata una adecuada motivación de la sentencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, es decir atendiendo a la sana crítica, la máxima de experiencia para calificar los delitos cometidos por cada uno de los acusados.
Ahora bien, no obstante a que las deposiciones testimoniales de los familiares de la víctima y de los demás testigos que declararon durante el juicio, fueron apreciadas de forma referencial, no puede pasarse por alto el hecho de que nos encontramos en el ámbito de un delito que afecta la libertad sexual, siendo que la clandestinidad marca sus rasgos esenciales, por lo que las declaraciones anteriormente referidas rara vez tendrán carácter trascendental en este tipo de delitos, porque ninguno de ellos funge como testigo presencial de los hechos, en cambio, la declaración de la víctima se ha convertido en un punto de inflexión en la exigencia normativa de una suficiente actividad probatoria, de cara a derrumbar la presunción de inocencia en este tipo de delitos. Así tenemos lo afirmado por el doctrinario español Dr. MIRANDA ESTRAMPES (2008) en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” al expresar que:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (p. 182) (Subrayado nuestro).
Asimismo respecto a la mínima actividad probatoria el autor puntualiza que no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos:
“No hay que entender la doctrina de la mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”
Los recurrentes establecen en su escrito de apelación que existe duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos, sin embargo, esta Instancia Superior constata del resumen de las pruebas relevantes del proceso y la inserción en el fallo del contenido esencial y el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí, que los mismos arrojan un resultado incriminatorio en contra del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO; no apreciándose la inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesa Penal, denunciada por los apelantes, ya que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuó aplicando el sistema permitido actualmente en el proceso penal, como es el de la sana crítica, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone la citada norma jurídica.
En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y publicada el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y por todas las razones antes dichas es declarar Sin Lugar la presente denuncia de Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por los recurrentes; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO, Defensores Privados del ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y publicada el doce (12) de agosto del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL y DAMARIS CENTENO, Defensores Privados del ciudadano LEÓN MORENO JESÚS ALBERTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) y publicada el doce (12) de agosto del mismo año, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO LEÓN MORENO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada y Líbrese las correspondiente Boleta de Traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la presente sentencia.
JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado em el presente fallo.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa N° 1A-s8919-12.
Apelación de Sentencia Condenatoria
JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-