REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-a 9173-12.
IMPUTADOS: LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER titular de la cédula de identidad N° V-19.764.653
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del imputado de Autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación de la apelante se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo del dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto el día veinte (20) de mayo del dos mil once (2011), encontrándose en el tercer día hábil de despacho, tal como se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, inserto en el folio 50 de la compulsa, por lo cual el referido Recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, esta Alzada considera necesario señalar que en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, constato que el Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012), no fue debidamente tramitado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que emitió Auto, a los fines de dar el trámite respectivo a dicho Recurso de Apelación, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. ELENA LUÍS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER, en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo del dos mil once (2011), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del imputado LOPEZ PIMENTEL BELBI JAVIER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ
JLIV/ATM/MOB/GHA/rve.
Causa N° 1A-a-9173-12